Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Seccional Sanidad del Atlántico, Clínica Regional del Caribe Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, de 18 de enero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Danny Isabel Ospino Montaño, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2016/017482/SECSA- JEFAT-29 de 12 de julio de 2016, expedido por el jefe seccional de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la Clínica de la Policía Regional del Caribe existió una relación laboral; ii) ordenar a la parte demandada a pagar todas las «prestaciones sociales ordinarias y demás conceptos, con sus intereses»; iii) ordenar la devolución «de los dineros [correspondientes] a la cuota parte al empleador en cuando a la Seguridad Social en salud, riesgos profesionales y pensión»; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011; y, v) condenar en costas a la demandada. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La señora Danny Isabel Ospino Montaño prestó sus servicios como enfermera jefe, de manera ininterrumpida, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, desde el 1 de junio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ii) Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con un horario de trabajo a discreción de la entidad, y «una disponibilidad que no le permitía, a su arbitrio, modificarla, porque estaba sujeta a una hora específica de llegada y ( ) de salida ( )». iii) Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones de la Clínica Regional del Caribe y, por ellas, percibió una remuneración económica mensual. iv) Tuvo que cumplir con las directrices que diariamente se le imponían y recibió órdenes de sus superiores en relación con la ejecución de su labor y respecto de las cuales debía presentar informes periódicos. v) El 23 de junio de 2016, presentó solicitud ante la Clínica de la Policía Regional Caribe, para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. vi) El 12 de junio de 2016, a través del oficio S-2016/017482/SECSA-JEFAT-29, el jefe seccional de Sanidad del Atlántico negó sus peticiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas el artículo 53 de la Constitución; el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los artículos 23, 48, 56, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 909 de 2004 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter de una relación laboral, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de una relación de trabajo. ii) De acuerdo con la Ley 909 de 2004, la señora Ospino Montaño debió ser nombrada en la planta de personal de la Clínica Regional del Caribe, y no contratada a través de la figura jurídica contemplada en la Ley 80 de 1993, pues, en razón al principio de supremacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, sus funciones eran de carácter permanente y enmarcadas dentro del objeto misional de la entidad. iii) Por todo lo anterior, aunque entre la señora Ospino Montaño y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de 16 años; por lo tanto, existen razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Contestación de la demanda El Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, «ya que no se han configurado los tres elementos estructurales de la relación laboral de que trata el Código Sustantivo de Trabajo». ii) La vinculación que mantuvo la Policía Nacional con la señora Danny Isabel Ospino Montaño no tuvo fundamento en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sino en el marco legal de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. iii) Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes, para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado.
Así pues, no se pactó, de mutuo acuerdo, una subordinación que impusiera el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección sobre el contratista. Por lo tanto, no había lugar a declarar que entre la demandada y el demandante existiera una relación de carácter laboral, puesto que entre estos se suscribieron 24 contratos de prestación de servicios profesionales. iv) Los mencionados contratos fueron celebrados de buena fe, en el ejercicio pleno de la autonomía contractual; atendiendo a las necesidades específicas de la demandada, así como a las calidades y experiencia acreditada por la contratista, que en virtud de su autonomía, asumió el cumplimiento de los horarios pactados y de las actividades contratadas; contratos que fueron pagados en su totalidad. v) Durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, la demandante nunca realizó algún reclamo sobre la modalidad y la naturaleza del contrato de prestación de servicios; hecho que se mantuvo hasta la terminación del último de ellos.
Además, la demandante constituyó una póliza para garantizar la prestación del servicio, por lo que sabía que la modalidad era la pactada. vi) No hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que éstas no son propias de los contratos de prestación de servicios, pues de conformidad con la Ley 80 de 1993, en ningún caso este tipo de actos jurídicos generan vínculos de naturaleza laboral. vii) La demandante tenía la calidad de independiente dentro del sistema integral de la Seguridad Social, contenido la Ley 100 de 1993, por lo que los aportes por ella realizados fueron reportados a pensiones por el respectivo fondo, así como el plan de salud del cual se benefició en ese período. viii) La demandante no precisa ni concreta la causal de nulidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad, como tampoco motiva ni desarrolla el fundamento para considerar configurada alguna de ellas. ix) Los argumentos del demandante carecen de veracidad, pues no es cierto que se le haya exigido el cumplimiento de un horario o impuesto órdenes; como tampoco que haya estado 1 Folios 219 al 234. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sujeta a subordinación por algún superior. x) En ese orden de ideas, propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe contractual. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) Está demostrado que la demandante prestó sus servicios como enfermera jefe, en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, entre el 1 de junio de 2000 hasta el 15 de mayo de 2016. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que si bien la demandante suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que: a) El cargo de «enfermera superior» existe dentro de la planta de personal de la Clínica Regional del Caribe. b) La actora estuvo sometida a una jornada laboral, bajo la continua y permanente dirección de «sus superiores o quienes estaban en un nivel jerárquico al cual su servicio debía encontrarse sujeto, ya sean de orden administrativo o clínico». c) Las actividades relacionadas con la enfermería, según «las reglas generales de la experiencia, orientan a intuir que ( ) no se pueden entender autónomas e independientes de las instrucciones u órdenes médicas que deben ser suministradas por los galenos (sic)». d) La naturaleza de las actividades exigía que los servicios se prestaran de forma personal. iii) Las razones anteriores llevan a concluir que la demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculada durante casi 16 años, prestando servicios médicos en jornadas laborales diarias al igual «que los otros enfermeros superiores o jefes de planta». iv) Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, a título indemnizatorio, el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados entre el 27 de abril de 2010 y 8 de mayo de 2016, en tanto se presentó el fenómeno de la prescripción del derecho para las acreencias labores y prestaciones salariales, a partir del 1 de abril de 2008 hacia atrás. v) Por último, en cuanto a las prestaciones compartidas (salud y pensión) causadas en el mismo periodo, se ordenará a la demandada el pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; pagos que, en virtud de las órdenes de prestación de servicios, debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista. 2 Folios 295 al 329. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) Si bien la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, no se podía inferir de ello el encubrimiento de una relación laboral.
Desde el inicio de su celebración, la señora Ospino Montaño fue consciente de que estos contratos se sustentaron en la Ley 80 de 1993, por lo que, al no haberse configurado los tres elementos estructurales del contrato de trabajo, no ha logrado desvirtuar su formalidad. ii) Si bien la demandante «( ) prestaba un servicio y percibía una contraprestación, por la naturaleza del contrato, aquélla (sic) le asistía su obligación de prestar un servicio con una contraprestación consistente en unos honorarios pactados y cancelados en desarrollo de su labor acordada formalmente bajo las reglas y acuerdos establecidos ( )». iii) No existió subordinación, comoquiera que la señora Ospino Montaño no estaba sujeta al cumplimiento de horario impuesto por la Policía Nacional «(…) pues los turnos eran ofrecidos por los mismos contratistas, ya que el servicio que prestaban estos tenía que organizarse y no podían desempeñar el servicio como riendas sueltas ( )»; tampoco cumplían (los contratistas) órdenes «(…) ni estaban sujetos a mando ni dirección (…)»; por el contrario «entre contratistas sí se daban coordinaciones con relación a la naturaleza de sus funciones profesionales, como es la relación entre médicos y enfermeros, ya que el uno depende del otro ( )». iv) Se «refuerza la inexistencia de la subordinación» en el hecho de que «tanto el horario establecido como algunas de sus funciones, eran más bien instrucciones de coordinación entre las partes de cómo y en qué tiempo iba la entidad a recibir el servicio contratado, al igual que la contratista cómo y en qué lapso iba a prestar el servicio profesional contratado en su idoneidad y experiencia ( )». v) El tribunal debió tener en cuenta que la actora no demandó oportunamente, toda vez que el primer contrato se celebró el 1 de julio de 2000, «( ) y no esperar un tiempo tan prolongado para reclamar emolumentos, cuyo pago estaba a cargo del mismo contratista, conforme a lo pactado ( ) pues se entendería que con dicha petición lo que pretendió fue revivir términos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda». vi) Deben considerarse las obligaciones derivadas de los contratos, tanto para el contratista como para el contratante y las características del contrato de prestación de servicios; así como el hecho de que «medio la voluntad y libre determinación de la demandante al aceptar y suscribir los términos y cláusulas del contrato de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento». vii) Por último, debe examinarse el fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales, así como la devolución de dineros cancelados por Seguridad Social, por haber 3 Folios 335 al 343. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operado este a partir del 12 de julio de 2013, por cuanto el derecho de petición, mediante el cual invocaba el pago de tales emolumentos, se le contestó el 12 de julio de 2016. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Del demandante4 La señora Danny Isabel Ospino Montaño, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en que no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de las funciones, la cuales, además de ser propias de la entidad, no eran ocasionales, accidentales o transitorias, en tanto «no es viable suponer que un enfermero jefe pueda desprenderse de su cargo y manejar el tiempo en forma discrecional, por el contrario, debe existir sujeción a los horarios y pautas de los directivos del establecimiento médico».
Por todo ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5.2. De la demandada5 La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por medio de su apoderado, presentó los alegatos de conclusión donde reiteró los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al recurso de apelación. 1.6.
El ministerio público No rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Danny Isabel Ospino Montaño y la parte demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente. De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación de la demandante. 4 Según memorial adjunto en el índice 14 del Samai. 5 Conforme al memorial adjunto en el índice 13 del Samai. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos 9 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.12 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: 11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,13 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;14 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.15 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues 13 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 14 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 15 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».16 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.17 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 13 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.18 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) La señora Danny Isabel Ospino Montaño tuvo las siguientes vinculaciones contractuales con la Policía Nacional – Seccional Sanidad del Atlántico, para prestar sus servicios como enfermera jefa en la Clínica Regional Caribe: 18 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrato núm. Inicio Finalización Duración Objeto 20222 [fs. 25 al 29] 01/07/2000 01/12/2000 5 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 20502 [fs. 22 al 24] 30/11/2000 28/02/2001 3 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 20035 [fs. 30 al 33] 01/03/2001 01/08/2001 5 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 16-7-20391 [fs. 34 al 36] 01/08/2001 15/09/2001 45 días El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 16-7-20518 [fs. 37 al 39] 16/09/2001 16/10/2001 1 mes El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 16-7-20623 [fs. 40 al 42] 16/10/2001 31/10/2001 15 días El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 16-7-20699 [fs. 43 al 44] 01/11/2001 01/12/2001 1 mes El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 16-7-20829 [fs. 45 al 48] 01/12/2001 01/05/2002 5 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 67-7-20159 [fs. 49 al 52] 01/05/2002 01/10/2002 5 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 67-7-20396 [fs. 53 al 54] 01/10/2002 01/12/2002 2 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67-7-20500 [fs. 55 al 58] 01/12/2002 16/04/2003 4 meses y 15 días El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla en que se encuentren recluidos los pacientes. 67-7-20143 [fs. 59 al 60] 14/04/2003 14/06/2003 2 meses El contratista se compromete a prestar los servicios como enfermera superior en forma eficiente y oportuna a los afiliados y beneficiarios del servicio de salud de la policía en el departamento del Atlántico, que requieran sus servicios en la Clínica de la Policía o en cualquier centro hospitalario de Barranquilla. 67-7-20024 [fs. 61 al 67] 16/01/2004 31/12/2004 11 meses y 15 días El contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermero jefe con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, ubicada en la Avenida Circunvalar # 45 124. 67-7-20041 [fs. 68 al 75] 01/01/2005 01/12/2005 11 meses El contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermero jefe con oportunidad, eficiencia y eficacia en la Clínica de la Policía Regional del Caribe, ubicada en la Avenida Circunvalar # 45 124. 67-7-20325 [fs. 76 al 82 ] 01/12/2005 11/02/2006 2 meses y 10 días La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 67-7-20109 [fs. 83 al 89] 25/02/2006 10/12/2006 9 meses y 15 días La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 67-7-20115 [fs. 90 al 96] 02/04/2007 02/10/2007 6 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 67-7-20306 [fs. 97 al 103] 01/11/2007 01/04/2008 5 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 67-7-20129 [fs. 104 al 110] 27/04/2010 27/10/2010 6 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 67-7-20330 [fs. 111 al 117] 25/10/2010 25/03/2011 5 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera superior, con oportunidad, eficiencia y eficacia, en la Clínica Regional Caribe, en las condiciones, área y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67-7-20210 [fs. 118 al 126] 26/06/2013 26/03/2014 9 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia. 67-7-20030 [fs. 127 al 135] 22/03/2014 07/10/2014 6 meses y 15 días La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia. 67-7-20299 [fs. 136 al 144] 09/10/2014 09/05/2015 7 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia. 67-7-20176 [fs. 145 al 149] 08/05/2015 08/05/2016 12 meses La contratista se compromete con la Policía Nacional - Seccional Sanidad Atlántico, a prestar sus servicios profesionales como enfermera, para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios en los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato con oportunidad, eficiencia y eficacia. ii) Desde febrero de 2015 a mayo de 2016, se aportan tablas con los «turnos ofertados por los contratistas de enfermería de urgencias», expedidas por la Clínica Regional Caribe.19 iii) El 7 de junio de 2017, en la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios20 de las señoras Clara Inés Bolaño Barraza y María Bernarda Muñoz Calvo, propuestos por la parte demandante,21 quienes, en lo pertinente para el presente proceso, declararon lo siguiente: a) Clara Inés Bolaños Barraza.
Al momento de la declaración se desempeñaba como enfermera en el Hospital Universidad del Norte. Conoció a la demandante cuando ingresó a trabajar en la Clínica de la Policía, en el año 2010. La vinculación de la actora, «como ella era por orden de prestación de servicios». En cuanto a sus funciones, señaló que «eran las de jefe del servicio de piso, encargada de llevar a cabo las pautas o las órdenes que daban los médicos, como la colocación de medicamentos, que en ese caso los auxiliares no lo podían hacer porque era la jefe la que lo puede hacer (sic)».
Respecto del cumplimiento de horarios, afirmó que allí se cumplían horarios a través de turnos que incluso podrían ser de 12 horas, normalmente, «de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la mañana a 12 del mediodía y viceversa». Sobre la remuneración que recibían, sostuvo que «les pagaban por cuenta de cobro», y que necesitaban enseñar el comprobante de pago de los aportes a salud y pensión. 19 Folios 150 al 167. 20 Folios 255 al 258 y CD en folio 258 bis. 21 Folio 249 17 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) María Bernarda Muñoz Calvo.
A la fecha de la declaración trabajaba como médico general y auditora médica. Conoció a la señora Ospino Montaño porque «laboró con ella en la Clínica de la Policía. Afirmó que la demandante desempeñó funciones de enfermera jefe en el servicio de urgencias; que tenía responsabilidades administrativas asistenciales, esto es, «administrativas cuando tenemos a cargo un personal que tenemos que estipularles cuáles son sus funciones durante el día, durante la jornada laboral, que era en esa época de 12 horas; y asistencial, porque hay procedimientos que solamente son de la enfermera jefe».
Sobre si obedecía órdenes, respondió que sí, del médico de turno, pues «nosotros estamos atentos a todas las órdenes médicas que se vayan dando, dependiendo del número de pacientes que vayan entrando a las urgencias y órdenes de nuestros superiores. En ese caso, teníamos una coordinadora de enfermería». Respecto de si cumplió horarios, contestó que sí «un horario elaborado por la coordinadora de Enfermería, en el contrato nuestro estipulaban 48 horas semanales distribuidas ya sean de corrido o noche de 12 horas».
Sobre la forma de pago, contestó que mensualmente les hacían pasar una cuenta de cobro por los honorarios y que les correspondía cancelar los aportes para salud y pensión. 2.4.2. En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 23 de junio de 2016, la demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al director de la Seccional Sanidad del Atlántico – Policía Nacional y al director de la Clínica Regional del Caribe, declarar la existencia de una relación laboral entre el 1 de junio de 2000 y el 15 de mayo de 2016; y, como consecuencia de ello, reconocerle y pagarle las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras peticiones.22 ii) El 12 de julio de 2016, mediante el oficio S-2016/017486/SECSA-JEFAT-29, la jefe de la Seccional Sanidad del Atlántico (E) negó las pretensiones de la peticionaria por carecer de fundamento legal, toda vez que la modalidad contractual pactada entre las partes se amparó en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «( ) que no contempla obligación diferente para el contratante que el (sic) de pagar el valor pactado en el contrato».23 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, de 18 de enero de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio S-2016/SECSA-JEAT29.
S-2016/017486/SECSA-JEFAT-29, de 12 de julio de 2016, expedido por la jefe de la Seccional de Sanidad del Atlántico (E) de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta. Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad de la parte apelante se circunscriben a señalar que no está acreditado el elemento de la subordinación, y que en caso tenerse por probado, debe declararse la prescripción a partir del 12 de julio de 2013, para resolver la alzada, se debe contestar a los siguientes interrogantes. 22 Folios 15 al 17. 23 Folios 19 al 21. 18 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Primero: ¿Existió entre la demandante y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Clínica Regional Caribe una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Danny Isabel Ospino Montaño estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más 13 de años (indicio del carácter permanente de sus funciones),24 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos25 y, además, recibió una remuneración económica periódica.
Sentado lo anterior, para el análisis de la subordinación continuada, se tiene lo siguiente: 2.5.1.1. Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.
De acuerdo con los testimonios recibidos, corroborados a partir del análisis de los objetos de los distintos contratos de prestación de servicios, eran las instalaciones físicas de la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional, en el municipio de Barranquilla (Atlántico). ii) El horario de labores. Según la tabla de horarios indicada en el hecho probado segundo y en los testimonios recibidos, era de 8 o 12 horas diarias, divididas en diferentes turnos de lunes a domingo; además, la entidad exigía su cumplimiento, como coinciden los testigos y lo corrobora las firmas de asistencia visibles en los folios 165 a 167 y la necesidad permanente del servicio que prestaba la demandante. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Aunque se trata de una profesión liberal, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de ellas debía llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por la Seccional Sanidad del Atlántico, dentro de los cuales resaltan las siguientes: Rendir los informes en los plazos determinados, prestar los servicios objeto del contrato en forma permanente, eficiente, amable y con trato humanizado y calidez, dentro de los horarios de atención acordados para cada servicio de manera oportuna y con calidad; ceñirse y dar aplicabilidad a los protocolos y guías de manejo establecidos por la institución; participar en los procesos de mejora continua del establecimiento de sanidad policial donde presta sus servicios, como la estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación; asistir a las charlas programadas, sean de carácter asistencial, administrativas, por la Seccional Sanidad del Atlántico, que propendan o encaminadas a la actualización en salud o mejora continua los diferentes procesos o 24 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 25 Ibídem. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos administrativos asistenciales; diligenciar las historias clínicas sistematizadas SISAP; entrega del turno en las horas estipuladas; rondas de enfermería; asignar actividad al personal auxiliar de enfermería; revisar y actualizar las órdenes médicas en SISAP; realizar informe mensual de costos; asistir y participar en los diferentes comités de la Clínica Regional Caribe, entre otras.
Lo anterior se suma a los testimonios de las señoras Clara Inés Bolaño Barraza y María Bernarda Muñoz Calvo, observadoras directas del objeto del contrato y del modo de cumplimiento de las funciones por parte de la señora Danny Isabel Ospino Montaño, quienes coincidieron en afirmar que esta fungió como enfermera jefe y no contaba con autonomía, sino sujeta a horarios, órdenes y directrices; todo lo cual excede lo dispuesto en las obligaciones contractuales. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
Las labores de la demandante eran permanentes e idénticas a las que ejercían los enfermeros jefes de planta de la E.S.E., tal como puede corroborarse a partir del análisis del objeto contractual, de las obligaciones de la contratista y de los testimonios rendidos dentro del proceso. Además, debe tenerse en cuenta que la parte apelante no expuso inconformidad frente a tales condiciones, por lo que es claro que las necesidades que suplió la contratación de la señora Ospino Montaño no eran temporales, sino permanentes o directamente relacionadas con el objeto misional de la entidad.
Adicionalmente, es importante señalar que en los casos de los profesionales de la enfermería y frente al elemento de la subordinación, esta Subsección, en múltiples oportunidades, pero, en particular, en las sentencias de 3 de junio de 2010, radicado 2384- 200726 y de 21 de abril de 2016, radicado 2012-00233-01,27 consolidó el siguiente criterio: [ ] La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas". [Negrillas propias] Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. 26 Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.
Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. [Negrillas fuera del texto] Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el desempeño de sus funciones la demandante estaba sujeta a la imposición de órdenes y/o medidas por parte de la demandada, cabe concluir que la E.S.E. accionada asumió una condición de empleador frente a aquella, la cual da origen a la existencia de una auténtica relación de subordinación o dependencia continuada.
Así las cosas, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, y corroboradas las declaraciones de los testigos, se encuentra que las funciones desarrolladas por la actora exigían, para su ejecución, necesariamente relaciones de dependencia y subordinación con sus superiores, en tanto la labor de enfermera jefe no la podía ejercer de manera autónoma y liberal.
Por lo tanto, luego de realizarse una valoración de las pruebas allegadas al proceso (bajo las reglas de la sana crítica) es posible determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual desvela el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la señora Ospino Montaño. En ese orden de ideas, quedan así resueltos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de inconformidad por la apelante, relacionados con la presunta inexistencia de la subordinación y la debida valoración probatoria para cada uno de los testimonios recibidos dentro del proceso.
Aunado a todo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 13 años (aunque con algunas interrupciones, las cuales se analizarán más adelante); por consiguiente, también queda demostrada la necesidad permanente o misional del servicio que requería la E.S.E. contratante.
En definitiva, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico debe ser confirmada. 2.5.2. ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista- demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de una única relación laboral o, por el contrario, si se presentó interrupción en la prestación del servicio.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo deben tenerse en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación 21 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios, y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.2.1.
Existencia de una relación laboral continuada Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de los derechos de la accionante con anterioridad al 1 de abril de 2008 y que la inconformidad de la parte apelante en relación con este fenómeno extintivo se circunscribe al periodo reconocido por el tribunal, esto es, desde el 27 de abril de 2010 hasta el 8 de mayo de 2016, de acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, durante ese lapso, la vinculación contractual que mantuvo la señora Danny Isabel Ospino Montaño con la Clínica Regional del Caribe presentó las siguientes interrupciones: 28 Contrato (s) y/o vinculación Lapso de ejecución 67-7-20129 Del 27/04/2010 al 27/10/2010 Interrupción de 0 días 67-7-20330 Del 25/10/2010 al 25/03/2011 67-7-20210 Del 26/06/2013 al 26/03/2014 Interrupción de 0 días 67-7-20030 Del 22/03/2014 al 07/10/2014* 67-7-20299 Del 09/10/2014 al 09/05/2015* Interrupción de 2 días 67-7-20176 Del 08/05/2015 al 08/05/2016 De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, el 27 de abril de 2010 y la finalización del último, el 8 de mayo de 2016, solo se presentó un interregno de dos días,* el cual no supera el término de los 30 días hábiles para considerar configurada la solución de continuidad.
Bajo tales circunstancias, la Sala comparte la apreciación del a quo que declaró probada la excepción parcial de prescripción para los periodos anteriores al 1 de abril de 2008 y, en consecuencia, confirmará la existencia de una única relación laboral entre las partes, entre el 27 de abril de 2010 y el 8 de mayo de 2016. Así las cosas, no le asiste razón a la entidad apelante que pretende la declaratoria de la prescripción a partir del 12 de julio de 2013, puesto que, como quedó visto, no se presentó solución de continuidad durante el periodo que duró el vínculo contractual (develado laboral) entre las partes.
Además, comoquiera que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral se presentó el 23 de junio de 2016, la fecha de finalización del último contrato fue el día 8 de mayo de 2016, y la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2016,29 no hay lugar a declarar la prescripción solicitada. 2.5.3. En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, de 18 de enero de 2018, que declaró la existencia de una relación continuada entre las partes y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 28 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios relacionados en el hecho probado primero. 29 Folio 12. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,30 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,31 la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandada resultó vencida en la apelación y, además, la parte demandante intervino en la segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo.32 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente y continuada entre el 27 de abril de 2010 y el 8 de mayo de 2016, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, 18 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Danny Isabel 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 31 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 32 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:( )» 23 Radicado: 08001-23-33-000-2016-01075-01 (1844-2019) Demandante: Danny Isabel Ospino Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ospino Montaño contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT