CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Temas: Incidente de desacato.
Consulta de la providencia mediante la cual se impuso multa. AUTO RESUELVE CONSULTA Decide la Sala la consulta de la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes que le impuso el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen mediante providencia del 24 de noviembre de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato El 21 de octubre de 2021, el señor Remigio Barker Sjogreen radicó memorial por medio del cual solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 28 de septiembre de 2017 y que confirmó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 22 de enero de 2018, a través de las cuales se amparó el derecho a la consulta previa respecto al monumento Cañón de Morgan y el proyecto de implementación del museo histórico de la cultura raizal. 2 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante señaló que la gobernación y el Ministerio del Interior dieron inicio al proceso de consulta previa en la etapa de preconsulta y apertura el 18 de octubre de 2018 y el 10 de diciembre de 2019, se continuó con la etapa de formulación de medidas de manejo.
Así mismo, destacó que en los primeros meses de 2021 no se permitió la realización de consultas, pero teniendo en cuenta la reactivación de esos procesos, el 16 de agosto de 2021 solicitó la intervención de la Autoridad de Consulta Previa del Ministerio del Interior a fin de que se continuara con el trámite. El 15 de septiembre de 2021, por medio del Oficio OFI2021-26473-DCP-2700 esa dependencia requirió al gobernador para que informara «la fecha y lugar concertados con la comunidad raizal para realizar reunión de consulta previa en la etapa de Formulación de Acuerdos», sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a ese pedimento. 1.2.
Actuación procesal El magistrado conductor del incidente, doctor José María Mow Herrera, por auto del 25 de octubre de 20211 ordenó abrir trámite incidental contra el señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en calidad de gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y le corrió traslado para que en el término de tres días rindiera informe y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.3.
Intervenciones El señor Everth Julio Hawkins Sjogreen guardó silencio. 1.4. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, sancionó al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en calidad de representante legal de la entidad demandada, con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, con fundamento en las 1 Índice 2, del expediente electrónico. 3 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes razones: i) En el asunto, desde el punto de vista objetivo el gobernador está incumpliendo la orden de tutela, toda vez que no ha adelantado los trámites correspondientes para dar continuidad a las reuniones pendientes dentro del proceso consultivo, máxime cuando la Dirección Nacional de Consulta Previa lo ha requerido con el fin de avanzar en la etapa de Formulación de Acuerdos, propia de la consulta previa; ese actuar desconoce la prevalencia del mandato constitucional y vulnera los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del accionante, y de la comunidad raizal. ii) La responsabilidad subjetiva igualmente se encuentra demostrada, pues a pesar de que el accionante en representación de la comunidad raizal ha solicitado la continuidad del referido proceso, el Ministerio del Interior por medio de la Dirección Nacional de Consulta Previa, lo requirió en el mismo sentido, y en el trámite incidental se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el mandatario insular no se pronunció, por consiguiente, no es posible explicar la omisión injustificada en el cumplimiento del fallo y su poca diligencia para culminar el procedimiento consultivo. iii) Así las cosas, evaluadas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso constitucional, así como las pruebas aportadas al trámite incidental, y el contenido del fallo de tutela, se encuentra acreditada tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en calidad de representante legal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el incumplimiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, confirmada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, 4 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.2 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias 2 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 5 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.3 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 3 Sentencia SU-034 de 2018. 4 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 6 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.5 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.2.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.
En razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:6 i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a 5 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 7 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, decidió la acción de tutela que interpuso el señor Remigio Barker Sjogreen contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio del Interior para que se protegieran sus derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la libre determinación y territorio, cuya vulneración atribuyó al proyecto de renovación urbana de las avenidas Providencia y Américas y la construcción de un museo histórico raizal en la isla de San Andrés. La orden fue del siguiente tenor: […]
SEGUNDO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica raizal de San Andrés Isla, incoado por Remigio Barker contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Ministerio del Interior, en cuanto al cañón de Morgan y la implementación del museo histórico de la cultura raizal, en consecuencia, (sic)
TERCERO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice los ajustes y termine la elaboración del proyecto del museo histórico de la cultura raizal.
CUARTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa – cada uno dentro de sus competencias, que vencidos los tres (3) meses a que se refiere el numeral anterior, inicien el proceso de consulta previa con la comunidad raizal para concertar lo relacionado con el monumento del cañón de Morgan, y la implementación del museo histórico de cultura raizal. 8 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.- PREVÉNGASE al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que termine la obra de «rehabilitación, construcción y embellecimiento del espacio público de un tramo de la avenida providencia para uso y tránsito peatonal en San Andrés, Islas» tal como se tiene prevista, en el entendido que el cañón de Morgan será motivo de consulta. […] Esa decisión fue impugnada por las partes, y confirmada por esta Subsección a través de fallo del 22 de enero de 2018.
El accionante mediante memorial del 21 de octubre de 2021, interpuso incidente de desacato en contra del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el presunto incumplimiento de las decisiones mencionadas, por cuanto hasta la fecha no ha informado la fecha y lugar concertado con la comunidad raizal para la realización de reunión de consulta previa en la etapa de Formulación de Acuerdos, como lo dispuso la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el Oficio 2021-26743-DCP-2700 del 15 de septiembre de 2021, a fin de continuar el proceso consultivo relacionado con el monumento del Cañón de Morgan y la implementación del museo histórico de la cultura raizal.
El Tribunal por medio de auto del 25 de octubre de 2021, admitió la solicitud de cumplimiento y en aplicación de lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la apertura de trámite incidental en contra del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en su calidad de representante legal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y le dio traslado para que en el término de tres días rindiera informe sobre los hechos y aportara o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
De esa providencia se le notificó electrónicamente conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 26 de octubre de 2021; por consiguiente, se individualizó en debida forma al funcionario actualmente responsable del cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, y que confirmó esta Subsección en fallo del 22 de enero de 2018.
El 24 de noviembre de 2021, el Tribunal declaró en desacato al señor Everth Julio 9 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hawkins Sjogreen, quien guardó silencio durante el término que se le concedió para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, pues consideró que se hallaba demostrada tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva, por su omisión injustificada y poca diligencia en el cumplimiento de las órdenes impartidas tanto por esa corporación como por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sobre el particular, se pronunció así: En este orden, considera esta Corporación que desde el punto de vista objetivo el gobernador del Departamento Archipiélago está incumpliendo la orden tutelar, toda vez que no ha adelantado los trámites correspondientes para dar continuidad a las reuniones pendientes dentro del proceso consultivo, máxime cuando la Dirección Nacional de Consulta Previa ya lo ha requerido con el fin de avanzar en la etapa de “formulación de acuerdos” propia del proceso de consulta previa; actuar que evidentemente desconoce la prevalencia del orden constitucional y vulnera los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica del accionante, y de contera, de la comunidad raizal. […] En este orden, estima esta [c]orporación que la responsabilidad subjetiva se encuentra igualmente demostrada, pues a pesar de que el accionante en representación de la comunidad raizal ha solicitado la continuidad del proceso consultivo, el Ministerio del Interior por medio de la Dirección Nacional de Consulta Previa ha requerido al primer mandatario del territorio insular en el mismo sentido, y en el presente trámite incidental se le ha dado la oportunidad al señor gobernador de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no se explica la omisión injustificada en el cumplimiento del fallo y su poca diligencia para culminar el proceso consultivo.
En ese orden, evaluadas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso de tutela, así como las pruebas aportadas al trámite incidental, y el contenido del fallo de tutela, la Sala considera que se encuentra demostrada tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva del señor Everth Julio Hawkins Sjogreen, en calidad de representante legal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su omisión injustificada y poca diligencia en el cumplimiento de la sentencia de 28 de septiembre de 2017, confirmado (sic) por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Advierte la Sala que previo a decidir sobre la consulta, mediante auto del 11 de enero de 2022,7 se solicitó al señor Everth Julio Hawkins Sjogreen informara sobre la continuación del proceso consultivo «[en el marco del proyecto cumplimiento de la sentencia T-308 de 2018 de 27 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, confirmando fallo de tutela con radicado 88-001-23-33-000-2017-00077-00 del 28 de septiembre de 2017 referente a los proyectos Cañón de Morgan y Museo Histórico Raizal], 7 Notificación 3708 de 17 de enero de 2022, obrante en el índice 7, del expediente electrónico. 10 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especialmente, lo relacionado con la realización de la reunión de consulta previa en la etapa de Formulación de Acuerdos», sin que haya atendido tal requerimiento.
Debe tenerse en cuenta que todas las órdenes que el juez de tutela profiere buscan el logro de un objetivo común —la protección del derecho fundamental reclamado por el accionante—, y que la sanción que aplica, cuando son incumplidas, no persigue un propósito distinto que lograr la eficacia de la acción impetrada y, dado que en el presente asunto, el señor Hawkins Sjogreen guardó silencio dentro del trámite del incidente, así como en sede del grado jurisdiccional de consulta, no es posible determinar si ya dio cumplimiento al mandato del operador constitucional.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en virtud de que la orden de tutela no ha sido acatada en su totalidad por parte de la autoridad incidentada, la sanción procede, ya que no solo desobedeció las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, sino que además hizo caso omiso al requerimiento de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que informe «la fecha y lugar concertados con la comunidad raizal para realizar reunión de consulta previa en la etapa de Formulación de Acuerdos», con el fin de dar continuidad al proceso consultivo.
En razón a su carácter correccional, la interposición de la sanción por desacato debe ser motivada en debida forma, exponiendo las razones por las cuales resulta adecuada su imposición y aplicando los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad. La Corte Constitucional establece que ese principio impone límites a la sanción y por ello la tasación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y del grado de culpabilidad.
En la sentencia C-591 de 1993, esa corporación se refirió al principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conducta sancionada». 11 Radicado: 88001 23 33 000 2017 00077 02 Demandante: Remigio Barker Sjogreen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y verificado que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y que se garantizó el debido proceso del sancionado, se confirmará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Confirmar la providencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM