CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02165-01 Solicitante: LUIS GERARDO SOSA ACHURY Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 9 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 2022, Luis Gerardo Sosa Achury, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Treinta y Ocho Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 6 de noviembre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 6 de mayo de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios derivados de su privación de la libertad, calificada de injusta.
Adujo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Rad. no. 2017-00049-01 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Sostuvo que, en su caso, se debe flexibilizar el plazo de los 6 meses para interponer la acción de tutela, ya que hasta la fecha de radicación de la solicitud, pudo redactar el documento de amparo, luego de requerir la asesoría legal de varios abogados. En auto del 22 de abril de 2022 se requirió al solicitante para que indicara de forma expresa los accionantes, accionados y los terceros con interés. Como el solicitante dio cumplimiento al requerimiento, el 12 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende constituir una instancia adicional al proceso ordinario.
La Nación- Fiscalía General de la Nación adujo que el solicitante no argumentó las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Las demás partes guardaron silencio. El 9 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no cumplió con el requisito de inmediatez.
El solicitante impugnó la sentencia. Indicó que no se decidió de fondo y que, a pesar de no cumplir con la inmediatez, existe viabilidad de la acción. El 6 de julio de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 9 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. 5.
La sentencia del 6 de mayo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que decidió la segunda instancia del medio de control de reparación directa, se notificó mediante correo electrónico a las partes el 10 de mayo de 2021, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 11 de noviembre de 2021.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 18 de abril de 2022, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 9 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Luis Gerardo Sosa Achury contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y el Juez Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS