Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Rafael Enrique Fuentes Pedrozo Temas: Nulidad de acto administrativo propio.
Pensión gracia. Devolución de mesadas pensionales por actuar de mala fe. Fraude global. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por las partes en contra de la sentencia emitida el 4 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, decisión que será revocada parcialmente.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 2. El 15 de mayo de 20142, la entidad demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor Rafael Enrique Fuentes Pedrozo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013 a través de la cual, en cumplimiento de una acción de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar)3, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de jubilación. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la devolución de todos los dineros desembolsados al demandado en virtud del reconocimiento ilegal de la pensión gracia, debidamente indexados y actualizados desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. En caso de que el pago no se efectúe de manera oportuna, se deberá proceder a la liquidación de los intereses comerciales y moratorios, así como a la condena en costas y agencias en derecho. 1 Folios 1 a 6. 2 Folio 119. 3 De fecha 6 de octubre de 2006 2 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como fundamento de sus pretensiones, la entidad demandante relató que el demandado fue nombrado docente de secundaria en el Instituto Técnico Industrial Santiago de Arma, ubicado en Rionegro (Antioquia), con vinculación de carácter nacional, desde el 2 de abril de 1978 hasta el 5 de marzo de 2003, acumulando un total de 24 años, 11 meses y 4 días de servicio. 5.
El 16 de julio de 2002, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual fue negada mediante la Resolución 16868 del 2 de septiembre de 2003, por no acreditar el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia a nivel municipal, departamental o distrital. 6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), a través de la acción de tutela 2006 – 00194 del 6 de octubre de 2006, tuteló los derechos del demandado, ordenando a esta entidad de previsión el reconocimiento de la pensión gracia, incluyendo los factores salariales correspondientes al año anterior a su estatus de pensionado, junto con la respectiva retroactividad.
Sin embargo, por Auto UGA 010876 del 6 de noviembre de 2012, se abstuvo de cumplir con el fallo de tutela, argumentando que los efectos jurídicos habían cesado, dado que el término para interponer la acción contenciosa (4 meses) había expirado. 7. Agregó que, mediante la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013, cumplió con el fallo de tutela expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), reconociendo la pensión gracia al demandado, efectiva a partir del 10 de febrero de 2001, decisión que considera contraria a derecho y perjudicial para el erario.
Contestación de la demanda4 8. El profesor demandado se opuso a las pretensiones y a la condena en costas, por considerar que contravienen el ordenamiento jurídico y atentan los principios de acierto y legalidad de las decisiones judiciales y actos administrativos. Afirmó que la actora intenta reabrir debates jurídicos ya cerrados, lo que convierte estas actuaciones en temerarias y fraudulentas. 9.
Insistió que el acto demandado fue expedido en cumplimiento de una orden judicial, revestido de presunción de legalidad de la cual ya se pronunció el juez de tutela. 10. Propuso las excepciones previas que tituló como «imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado», «falta de jurisdicción y competencia» y «cosa juzgada».
De igual forma, formuló las excepciones de fondo que denominó «actuaciones de la demandante por fuera del ordenamiento jurídico», «creación de derechos mediante sentencia judicial en un estado social de derecho», «desconocimiento del precedente judicial», «cobro de lo no debido» y «buena fe del demandado». Medida cautelar de suspensión provisional5 4 Folios 209 a 232. 5 Folios 203 a 207 reverso. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Mediante providencia del 3 de junio de 2016 el a quo suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013, ordenando la interrupción temporal de la pensión gracia reconocida al demandado. Esta decisión se fundamentó en la transgresión de las normas que regulan la pensión gracia, especialmente lo estipulado por la Ley 114 de 1913 y la jurisprudencia pertinente, arguyendo que continuar con el pago de la pensión al demandado sería más gravoso, dado que dichos recursos no podrían ser devueltos al erario por haber sido recibidos de buena fe.
Decisión de excepciones previas 12. En la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 20176, el magistrado ponente en primera instancia declaró no probadas las excepciones previas de imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado, falta de jurisdicción y cosa juzgada. II. SENTENCIA APELADA7 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 4 de agosto de 20218. 14.
Advirtió que la parte demandante, a través de la Resolución 023325 del 23 de junio de 2016, dio cumplimiento a la suspensión provisional decretada en este juicio. A su vez, enrostró los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conllevaron a la emisión de la Resolución RDP 009514 del 10 de marzo de 2017, a través de la cual dejó sin efectos la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013, que le reconoció la pensión gracia al demandado. 15.
Determinó que el acto acusado es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que la entidad que lo expidió es la legitimada para demandar sus propios actos cuando considere que fueron expedidos en contravía de la Constitución y la ley. 16. Encontró demostrado que el demandado no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia que le fue reconocida mediante el acto acusado, lo que conlleva a la nulidad.
Sin embargo, estableció que la entidad demandante, en cumplimiento de las decisiones mencionadas, dejó sin efectos el acto administrativo que reconocía la prestación, lo que podría llevar a pensar que, al salir del ordenamiento jurídico, no habría lugar a pronunciarse sobre la nulidad. No obstante, dado que el acto produjo efectos jurídicos durante su vigencia (cancelación de mesadas), es procedente declarar la nulidad y estudiar el establecimiento del derecho. 6 Folios 241 a 242. 7 Folio 420-429. 8 Folios 420 a 429. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
En relación con este último aspecto, consideró que no se probó la mala fe del demandado, toda vez que el hecho de haber interpuesto la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos no implica un actuar fraudulento contra la Administración, ni que los documentos presentados evidencien que no tenía derecho a la pensión solicitada.
Por lo tanto, al no encontrarse acreditada la mala fe, no es viable ordenar el restablecimiento de ningún derecho, de acuerdo con lo establecido en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. III. RECURSO DE APELACIÓN 18. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 presentó recurso de apelación con el propósito de que se revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia al sostener que la insistencia del demandado en el reconocimiento de la pensión gracia constituye prueba de mala fe, dado que no agotó la vía gubernativa en vigencia del código anterior. 19.
Señaló que el demandado contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la anulación del acto administrativo que consideraba lesivo para sus intereses; empero, actuando de manera contraria a la buena fe, a través de la acción de tutela instaurada, solicitó el reconocimiento de la prestación, a sabiendas que no cumplía los requisitos necesarios. 20.
Mencionó que el demandado presentó la acción de tutela en un lugar que no era su domicilio, ni el lugar en donde había prestado sus servicios. Adicionalmente, hizo referencia a que el juez de amparo tiene antecedentes penales por el delito de prevaricato y fue destituido de su cargo por reconocer, a través de sentencias de tutela, múltiples pensiones sin cumplir con los requisitos legales, lo que sugiere un fraude sistemático, impidiendo así que se presuma la buena fe. 21.
La entidad demandante10 presentó recurso de apelación adhesiva, solicitando que se revoque parcialmente la decisión y se acceda al restablecimiento del derecho relacionado con la devolución de los dineros pagados en exceso, dado que se trata de una erogación que afecta las finanzas públicas y vulnera los principios que rigen el sistema de seguridad social.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22. Mediante auto del 28 de abril de 202211 se admitió el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la apelación adhesiva propuesta por la entidad demandante (UGPP) y al no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para presentar alegatos de conclusión. 9 Folios 436 a 439. 10 Folio 449. 11 Folio 454. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
El demandado12 se opuso a la prosperidad del recurso de apelación al no encontrarse desvirtuada la buena fe, por lo que no era viable la devolución de los recursos recibidos. Advirtió que es de competencia de la Administración probar que el beneficiario de la prestación actuó de mala fe para acceder al reintegro de las mesadas pensionales percibidas con ocasión del acto administrativo anulado. 24.
Mencionó que con ocasión de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria los actos administrativos expedidos en virtud de la acción de tutela fueron dejados sin efectos, por lo que, al no existir acto administrativo por anular, no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido. 25. La entidad demandante y el Ministerio Púbico guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 26. En atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación13, corresponde a la Sala determinar si en este caso se desvirtúo la presunción de buena fe que ampara al demandado al lograr por la vía de la acción de tutela el reconocimiento de la pensión gracia y, como consecuencia de ello, resolver si se debe ordenar el reintegro de las sumas de dinero pagadas en virtud de la prestación concedida en forma irregular.
Solución al caso concreto 27. Para desatar tal cuestionamiento, el artículo 58 de la Constitución Política prevé que «[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 28. Sobre el particular, se ha señalado que el principio de buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía»14. 29.
El literal c) del ordinal 1° del artículo 164 del CPACA regula que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Esta 12 Índice 9 registrado en Samai. 13 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 1 de septiembre de 2014, con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren dentro del expediente con radicado 25000232500020110060902 (3130 – 2013). 6 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. 30.
En ese contexto, la norma protege a aquellas personas que han recibido prestaciones periódicas debido a decisiones erróneas de la administración. Sin embargo, este principio no es aplicable en los casos en los que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia a través de actuaciones dudosas. Es importante considerar que el principio de buena fe conlleva una presunción de legalidad que admite prueba en contrario.
Al no provenir de un error por parte de la Administración, es necesario analizar cada caso de manera particular para determinar si procede o no la devolución de los dineros. 31. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que: i) Por medio de la Resolución 16868 del 2 de septiembre de 200315 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandado, con el argumento de que no es posible para su reconocimiento que se haya vinculado como docente nacional. ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) mediante fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, con radicado 2006 – 19416, le amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión de jubilación del demandado y a otros profesores.
En consecuencia, le ordenó a CAJANAL a reconocer y pagar la pensión gracia. iii) El 1 de abril de 200817 y el 28 de mayo de 201318 el demandado solicitó el cumplimiento del fallo de tutela. La UGPP, mediante la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 201319, en cumplimiento de la decisión judicial de tutela citada en precedencia, reconoció en favor del demandado la pensión gracia, efectiva a partir del 10 de febrero de 2001, haciendo la salvedad de que se exime de cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el acto administrativo. iv) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, mediante sentencia del 7 de octubre de 201520, condenó al juez Arnedys José Payares Pérez como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con prevaricato por omisión a 63 meses de prisión y a una multa de 175 salarios mínimos legales mensuales.
Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta y dejó sin efectos la sentencia de tutela con radicado 2006 – 194 del 6 de octubre de 2006 proferida por el procesado, así como las resoluciones que se expidieron 15 Folios 115 a 117. 16 Folios 87 a 105. 17 Folios 80 a 82. 18 Folios 41 a 46. 19 Folios 38 a 40 20 Folios 247 a 7 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de la orden de tutela opuesta a la ley.
Esta decisión fue confirmada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 25 de enero de 201721. v) A través de la Resolución RDP 023325 del 23 de junio de 2016, en cumplimiento a la medida cautelar decretada por el a quo, se suspendió provisionalmente la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 201322. vi) La UGPP, a través de la Resolución RDP 009514 del 10 de mayo de 201723, dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, dejó sin efectos el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia al demandado (Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013), el que ordenó la suspensión provisional de la prestación (Resolución RDP 023325 del 23 de junio de 2016) y ordenó la exclusión de manera definitiva del demandado en la nómina de pensionados. 32.
Con fundamento en estos hechos probados y a lo decidido por el tribunal en primera instancia, no hay lugar a discusión sobre la ilegalidad de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013 emitida por la UGPP, que reconoció al demandado una pensión gracia en cumplimiento del fallo de tutela del 6 de octubre de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar).
Incluso, la parte demandada no impugnó la decisión del tribunal de primera instancia para cuestionar su legalidad. 33. Ahora bien, atendiendo los reparos formulados en los recursos de apelación, la Subsección advierte que la Corte Constitucional en la sentencia T-218 del 20 de marzo de 2012 revisó la providencia de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué con fecha 11 de diciembre de 2006, señalando que «[…] está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia». 34.
Esto se debió a que, al formular el mecanismo constitucional, se evidenció la falta de competencia del juez, al haberse instaurado en un lugar alejado del domicilio de los actores, del último lugar de prestación de servicios y/o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, lo que cuestionó la buena fe de la actuación de la parte accionante. 35.
Asimismo, se advirtió la insuficiencia probatoria para demostrar la historia laboral o el tipo de vinculación de los accionantes, lo que era necesario para establecer si cumplían con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Se demostró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 17 de noviembre de 2010, declaró al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué responsable disciplinariamente por incurrir en falta gravísima dolosa, imponiéndole una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años, al desconocer la procedibilidad de la acción de tutela.
Se concluyó 21 Folios 329 a 379. 22 De acuerdo con el contenido de la Resolución RDP 009514 del 10 de marzo de 2017 – folios 244 a 246. 23 Folios 244 a 246. 8 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué debía ser anulada por ser el resultado de un fraude global y no constituía un título válido cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por vías legales. 36.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el presente caso tiene similitudes con el analizado por la Corte Constitucional, ya que se desvirtuó la buena fe del demandado al momento de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en el entendido que acudió ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, a quien le estaba legalmente vedado24 asumir el conocimiento de la acción de tutela, al desconocer el principio de subsidiariedad y el juez natural de la causa. 37.
Igualmente, es evidente que el demandado no residía ni prestó sus servicios en el municipio de Magangué ni en el departamento de Bolívar. Además, la Resolución 16868 del 2 de septiembre de 2003, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, fue expedida en Bogotá; respecto de la cual el docente no promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que optó por presentar una acción de tutela junto a otras 89 personas. 38.
Corolario a lo expuesto, contrario a lo decidido por el a quo, la Sala encuentra que la buena fe del demandado se ve desvirtuada en la medida en que llevó a cabo actuaciones dudosas como parte de un fraude global para obtener una decisión judicial favorable que resultó en el reconocimiento ilegal de la pensión gracia, pese a su calidad de docente con vinculación nacional.
Esto permite concluir que es improcedente la aplicación de lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, habida cuenta que se benefició de la errónea decisión judicial siendo consciente de que no era beneficiario de la mencionada pensión. 39. Consecuentemente, la Sala considera viable ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la devolución por parte del demandado de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional ilegal, monto que deberá indexarse al momento de efectuarse el pago. 40.
Cabe destacar que recientemente esta Subsección ha resuelto asuntos con similares fundamentos fácticos y jurídicos, entre otros, en las sentencias del 7 de noviembre de 202425 y del 13 de febrero de 202526; llegando a la misma conclusión sobre la configuración de la mala fe. 24 Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991«… son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…».
Y, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, expediente con radicado 25000 23 42 000 2014 01635 03 (3617– 2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, expediente con radicado 25000 23 42 000 2014 00823 02 (3881– 2017), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 9 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Prescripción de mesadas pensionales 41.
Seguidamente, resulta necesario analizar si en este caso se presentó el fenómeno de la prescripción27 trienal de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196828 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196929. 42. En efecto, esta Corporación30 ha determinado que las normas mencionadas no establecen distinción alguna en la aplicación de la prescripción trienal, ya sea que el solicitante del cobro de mesadas pensionales sea un particular o una entidad estatal.
No obstante, en este caso específico, el plazo comenzó a contarse a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce la pensión, en cumplimiento la orden del juez de tutela. Fue en ese momento cuando la entidad tuvo la facultad de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a dicho acto. 43. Así pues, en el presente asunto el reconocimiento pensional se efectuó a partir de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013.
La entidad de previsión presentó la demanda 15 de mayo de 2014. Por tanto, entre el momento en que se dio el reconocimiento pensional (2013) y la presentación de la demanda (2014) no transcurrieron más de tres años, lo que trae como consecuencia que no opere la prescripción trienal. 44. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar al demandado a reintegrar a favor de la UGPP las sumas que devengó por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013, entre el 15 de mayo de 2008 y el 23 de junio de 2016, por haber operado la figura de la prescripción trienal.
Condena en costas 46. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva31 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 27 La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo.» Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.
Número interno: 3404-2013. 28 «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 29 «1°.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.». 30 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018 con radicación 5200123310002012001702 (2740-2017).
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 48.
Durante el transcurso de esta instancia, el demandado presentó sus alegatos de defensa apoyándose en un fundamento legal razonable. Argumentó que su actuar estaba provisto de buena fe al acudir a la acción de tutela y, en todo caso, los actos administrativos anulados ya habían sido expulsados del ordenamiento jurídico por la jurisdicción ordinaria.
De hecho, el primer razonamiento sirvió como base para que el juez de primera instancia desestimara la pretensión de restablecimiento del derecho. Por ende, la Sala se abstendrá de condenarlo en costas, al no evidenciarse una evidente falta de fundamento legal en sus argumentos. VI. DECISIÓN 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las demás pretensiones de la demanda.
En su lugar, se ordena lo siguiente: « SEGUNDO: ORDENASE al señor RAFAEL ENRIQUE FUENTES PEDROZO, reintegrar a favor de la UGPP, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión gracia que le fue reconocida a través de la Resolución RDP 025870 del 6 de junio de 2013, debidamente indexadas conforme lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, previa certificación que para tal efecto emita la referida entidad, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 4 de agosto de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2014 00790 01 (0850 - 2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – «SAMAI» y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.