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05001233300020220062301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-16

Radicación interna: 5285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Camilo Andres Upegui Rincon·Demandado: Rama Judicial – Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Sala Administrativa – Oficina De Asu

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por tratarse de una pretensión netamente económica y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Asuntos Laborales contra la sentencia de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 27 de mayo de 2022 Camilo Andrés Upegui Rincón interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y la Rama Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Oficina Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 2 de Asuntos Laborales, toda vez que no ha recibido el pago de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2022. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, en conexión con la vida digna.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA SALA ADMINISTRATIVA – OFICINA DE ASUNTOS LABORALES y JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en la dependencia que corresponda, a que realice de manera inmediata el pago de los salarios adeudados, a más tardar el día 31 de mayo de 2022, fecha de vencimiento de las obligaciones relacionadas.

TERCERO: Que se conmine a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA SALA ADMINISTRATIVA – OFICINA DE ASUNTOS LABORALES y JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, en la dependencia que corresponda, a realizar la verificación que las novedades reportadas a gestión humana sean oportunamente informadas a la oficina de asuntos laborales, en lo que sea de su competencia, para no incurrir en estas conductas nuevamente>>.

B. Hechos 3.- El accionante se desempeña como oficial mayor, en propiedad, en el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, desde el 18 de abril de 2022. 3.1.- El 18 de abril de 2022 la secretaría del juzgado le envió el formato de novedades de personal. El mismo día, el accionante envió el formato diligenciado, para su remisión a la dependencia de recursos humanos y de asuntos laborales – nómina. 3.2.- El 22 de abril de 2022 le remitió a la profesional responsable de gestión humana los documentos de la posesión como oficial mayor del Juzgado Noveno Administrativo de Medellín. 3.3.- La profesional de recursos humanos le manifestó que, teniendo en cuenta su fecha de ingreso, los días de salario correspondientes al mes de abril serían cancelados junto con el salario de mayo, por la imposibilidad de reportar una novedad. 3.4.- El accionante indicó que el 26 de mayo de 2022 todos los empleados del despacho recibieron el pago correspondiente al mes de mayo.

Sin embargo, señaló Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 3 que no se le realizó el pago correspondiente a los meses de abril ni mayo, por lo que tiene pendiente el pago de 43 días de salario. 3.5.- El 26 de mayo de 2022 el accionante envió un correo electrónico a la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a la dirección asulabnom03med@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual informó que no se había realizado el pago de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo y solicitó se verificara dicha información. Así mismo, realizó el reenvío de los documentos relacionados con su posesión en el juzgado. 3.6.- El mismo día, el asistente administrativo del Grupo de Asuntos Laborales le indicó que: <<El despacho debe informar todos los movimientos a través de los actos administrativos (formato de novedades, resolución de nombramiento y acta de posesión) para poder incluir en nómina, si el despacho no envía estos documentos al área encargada que es la de asuntos laborales – nómina, el servidor no tendrá ningún ingreso al sistema de nómina ya que no hay esta documentación que es deber del despacho informarla.

Deben remitir a este correo resolución, acta de posesión y formato de novedades, donde se informa quien ingresa y quien sale por la posesión en propiedad. Como los documentos no han sido remitidos, cualquier documento que remitan hasta el 10 de junio, queda para la nómina de ese mes>>. 3.7.- Manifestó que la secretaría del juzgado remitió los documentos solicitados por la oficina de asuntos laborales.

Sin embargo, señaló que a la fecha de presentación de la acción no se le había informado si el pago de los salarios adeudados se realizaría de inmediato. Por otra parte, indicó que en el sistema EFINÓMINA no se encuentran las liquidaciones para los periodos de abril y mayo. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que su empleo como oficial mayor en el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín es su única fuente de ingresos, por lo que depende del pago oportuno de los salarios para su subsistencia y el sufragio de sus obligaciones. 4.1.- Señala que surtió todos los trámites correspondientes a su nombramiento y suministró oportunamente la información a las dependencias encargadas de la gestión administrativa, por lo que no le es exigible una carga adicional, ni debe estar obligado a someterse a la espera del pago a finales de junio, pues tiene unos gastos Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 4 de subsistencia como alimentación, transporte y servicios públicos, además del cumplimiento de sus obligaciones adquiridas.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues el asunto de la acción es competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Asuntos Laborales (accionado) solicita declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no existió violación ni amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 6.1.- Indica que si bien el accionante manifiesta haber tomado posesión el 18 de abril de 2022 y que los documentos requeridos para ello fueron remitidos al área de talento humano, la novedad de dicho nombramiento no fue reportada a la dependencia, y que es obligación del despacho, como nominador, remitir la novedad de ingreso de cada empleado. 6.2.- Agrega que desde la entrada en vigor del nuevo sistema de liquidador de nómina, EFINÓMINA, no es posible generar nóminas adicionales en el sentido que reclama el accionante; por esta razón, de manera oportuna se dio respuesta a su reclamo de nómina, indicándole que se tiene programado para liquidar en el mes de junio de 2022. 6.3.- Afirma que las pretensiones de la acción de tutela <<deben tratarse como un reclamo de nómina, el cual efectivamente ya fue atendido por el equipo de trabajo competente, esto es el Grupo de Asuntos Laborales, desde donde se le informó que se le reconocerán y pagarán en el mes de junio del año en curso>>. 7.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín (accionado), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante providencia del 6 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 5 Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Asuntos Laborales <<excepcionar los trámites administrativos a que haya lugar, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele al señor Camilo Andrés Upegui Rincón los salarios adeudados de los meses de abril y mayo de 2022>>. 8.1.- Indicó que si bien a la fecha de interposición de la acción el accionante no llevaba sin salario más de dos meses, de no ordenarse el pago por tutela, dicho límite se sobrepasaría sin obtenerlo, afectando el mínimo vital.

Señaló que el accionante aportó al expediente la cuenta por pagar de su tarjeta de crédito con vencimiento a primero de junio y otras facturas con vencimiento a finales de mayo de 2022, para mostrar que no ha podido cumplir con sus obligaciones financieras. 8.2.- Adicionalmente, el 2 de junio de 2022 el actor aportó un correo remitido por la EPS Sura, en el que le informó que su empleador no había realizado los aportes a la seguridad social, poniendo en peligro la garantía de su derecho a la salud.

El tribunal consideró probada la afectación al mínimo vital, al no encontrarse en el expediente elementos que desvirtúen tal afectación. 8.3.- Afirmó que la novedad de personal correspondiente al accionante fue enviada a Asuntos Laborales el 26 de mayo de 2022, pese a que el actor se encuentra vinculado laboralmente desde el 18 de abril del mismo año y la legalización de su vinculación se hizo desde el 22 de abril de 2022. 8.4.- Manifestó que el envío de la novedad a la oficina de nómina correspondía al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín y fue la omisión de dicho reporte lo que en principio causó la situación en que se encuentra el accionante.

Además, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible trasladar a los usuarios las cargas administrativas y tratándose del pago de salarios, ha dicho que los argumentos económicos, presupuestales o financieros no pueden justificar el no pago de salarios. 8.5.- De conformidad con lo anterior, indicó que la autoridad empleadora está obligada a excepcionar los trámites administrativos para viabilizar el pago sin que sean oponibles situaciones tales como la fecha de presentación de las novedades, cuando el afectado no ha tenido injerencia en la omisión o mora del reporte.

F. Impugnación 9.- El 7 de junio de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Oficina de Asuntos Laborales impugnó la sentencia del 6 de junio de Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 6 2022. Señala que, una vez recibido el fallo de tutela de primera instancia, dicha autoridad procedió a liquidar la nómina correspondiente al empleado. 9.1.- Posteriormente, se corrió traslado al área financiera para su respectivo trámite, quienes mediante correo electrónico remitieron el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y la orden de compromiso presupuestal correspondiente. 9.2.- Por lo anterior, la situación que llevó a que el accionante adelantara la acción de tutela fue atendida, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por tratarse de una pretensión netamente económica y por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, se precisa que este asunto no debió ser tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues según las reglas de reparto –Decreto 333 de 2021- la competencia para conocer del caso es de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Sin embargo, la Sala resolverá el asunto en aplicación de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia de que trata el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 11.- Cabe mencionar que, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que <<una vez recibido el fallo de tutela y dar cumplimiento a lo ordenado, se procedió a liquidar la nómina correspondiente al empleado>>, esta Sala considera que no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que este solo puede configurarse antes de que se profiera la sentencia de tutela que concede el amparo constitucional1, pues esta es de cumplimiento inmediato según lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 11.1.- De conformidad con lo anterior, si después de proferido el fallo se toman los correctivos para hacer cesar la vulneración declarada, ello no configura un supuesto de hecho superado, sino simplemente obedece al cumplimiento del fallo de tutela, tal como se observa que sucedió en este caso2. 1 Ver 11001-03-15-000-2021-06608-01. 2 Ver sentencia T-439 de 2018 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 7 12.- Respecto al reproche presentado en la acción constitucional, relacionado con la omisión de pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2022 por parte de las autoridades accionadas, la Sala advierte que la acción de tutela era improcedente para resolver conflictos de naturaleza económica, pues la finalidad del mecanismo de amparo es la protección de los derechos fundamentales y no resolver controversias de este tipo3. 12.1.- La Corte Constitucional ha indicado que este mecanismo es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, pues por regla general <<la pretensión relacionada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si trata sobre la vinculación de un servidor público>>4. 12.2.- Sin embargo, la Corte estableció la procedencia excepcional de la tutela cuando se pretende el pago de salarios y el reconocimiento y pago de estos por el juez de tutela, cuando se verifica que el incumplimiento compromete el mínimo vital de la persona.

Señaló una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Estas son (i) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) que el incumplimiento afecte el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la afectación al mínimo vital si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado e indefinido el que es superior a dos meses y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial5. 12.3.- En el mismo, la Corte sentido indicó que el no pago de salario constituye un desconocimiento de un derecho de índole laboral, que debe reclamarse ante la justicia ordinaria; pero cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento prolongado o indefinido de las acreencias laborales -que generalmente ha sido el que excede dos meses- se torna en una afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. 12.4.- La Sala observa que el incumplimiento del pago de los salarios no supera el término establecido por la Corte.

Se advierte que el accionante tomó posesión del cargo de oficial mayor en el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín el 18 de abril de 2022 y los salarios que alega adeudados son los correspondientes a los días del 3 Ver: Sentencia T-903 de 2014. 4 Ver sentencia T-169 de 2016. 5 Ver sentencia T-649 de 2013. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 8 mes de abril y el mes de mayo de 2022.

Por esta razón, no se encuentra dentro de la excepción establecida por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela cuando se pretende el pago de salarios. 12.5.- Por otra parte, la Sala constata que mediante correo electrónico enviado al accionante el 26 de mayo de 2022, el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, le informó que <<cualquier documento que remitan hasta el 10 de junio, queda para la nómina de ese mes>>.

Además, mediante correo enviado el 31 de mayo de 2022, se indicó al accionante que <<el juzgado envió la novedad del señor Upegui el 26 de mayo de 2022, novedad que fue reportada de manera extemporánea, ya que a la fecha que la enviaron, la nómina del mes de mayo ya había sido liquidada>>. Por lo que se le informó al actor que el pago de los salarios se realizaría con la nómina del mes de junio. 12.6.- Se advierte que, si el actor se encuentra inconforme con la forma en que se liquide el pago, puede hacer uso de los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011 para controvertir los respectivos actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.- La Sala no concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de accionada. 14.- Finalmente, aunque el amparo también estuvo fundado en el <<peligro a la garantía de su derecho a la salud>>, la Sala encuentra que el tribunal no expuso de qué manera se encontraba afectado este derecho.

En todo caso, de las pruebas aportadas la Sala no evidencia su afectación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00623-01 Accionante: Camilo Andrés Upegui Rincón Revoca la sentencia de primera instancia 9 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado