Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985.
Docente vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Martalina Noreña Marín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0026255 y 201750011698 del 6 de junio y del 18 de octubre de 2017, con las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, sin exigir el retiro definitivo del servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 30 de julio de 2011; ii) la efectividad de la prestación, a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, sin que se exija el retiro del servicio; iii) 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; iv) se reajusten las sumas adeudadas; y v) se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Martalina Noreña Marín nació el 27 de octubre de 1955, por lo que cuando presentó la reclamación administrativa cuenta con más de 57 años de edad. 3.2. Ostentó las siguientes vinculaciones como docente: i) con la Secretaría de Educación del departamento de Caldas entre el 26 de abril de 1978 y el 22 de mayo de 1982; ii) con el municipio de Medellín entre el 15 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 1998; y iii) en propiedad desde el año 2006, vinculación que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda. 3.3.
El Fomag le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la situación pensional de los docentes que se vincularon antes de su entrada en vigor se rige por las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 5.2. Asimismo, el referido artículo 81 no puede interpretarse en el sentido de que, para ser beneficiario del régimen de transición en él contenido era requisito que el 23 de junio de 2003 se encontrara prestando sus servicios como docente, sino que era suficiente acreditar una vinculación al magisterio con anterioridad a esa fecha.
Es por lo anterior, que la decisión de la administración que es objeto de reproche debe ser declara nula, puesto que vulneró las disposiciones legales en la que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de quienes trabajaron en el sector educativo antes del 2003. 5.3. Así las cosas, el acto con el cual le fue reconocida una pensión de jubilación con base en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, se fundó en una 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín interpretación indebida de las normas, en beneficio de la entidad de previsión y con desconocimiento del régimen del cual era acreedora. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 6.1. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se afilien al Fomag a partir de la entrada en vigor de esta norma, tendrán los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En ese orden y en consideración a que Martalina Noreña Marín fue afiliada al fondo el 16 de enero de 2006, su reconocimiento pensional debe ser estudiado a la luz de las mencionadas disposiciones. 6.2. Adujo que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que, de conformidad con el procedimiento establecido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, es la Alcaldía de Medellín la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de la prestación pretendida. 6.3.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia sustancial de la demanda; ii) litisconsorcio necesario por pasiva; iii) legalidad de los actos administrativos; iv) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; v) inaplicabilidad de los intereses de mora; vi) cobro de lo no debido; vii) prescripción; viii) compensación; ix) buena fe; x) «la condena en costas no es objetiva»; y xi) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Fomag reconocer la pensión conforme la Ley 91 de 1989 en cuantía equivalente al 75% de lo percibidos en el año anterior al estatus, sin que su efectividad sea supeditada al retiro del servicio.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 7.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de determinar el régimen pensional del cual es beneficiaria Martalina Noreña Marín se debe tener en cuenta la primera vinculación que ostentó como docente oficial, pese a la solución de continuidad que existió entre las demás vinculaciones. 7.2.
Asimismo, «en el caso concreto como se dijo aparece una primera vinculación al FNPSM pero dicho periodo figura con reporte de cotizaciones a Colpensiones […], de modo que, dada esta contradicción, se tomará como fecha inicial de vinculación al FNPSM el 3 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín de mayo de 1999 […], es decir, antes del 27 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, por esa consideración le asiste razón a la parte demandante cuando estima que su régimen aplicable corresponde a la Ley 91 de 1989 en consonancia con la Ley 33 de 1985 que prevé como requisitos para acceder a la pensión de jubilación 20 años de servicio y 55 años de edad, los cuales satisfizo el 9 de abril de 2011 […]». 7.3.
Comoquiera que se concluyó que el régimen aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 y que pese a la adquisición del estatus continuó en el ejercicio de la docencia oficial, tiene derecho a que «en su caso particular no se aplique la prohibición de percibir de forma simultánea salario y pensión», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.g de la Ley 4 de 1992 y 19 de la Ley 334 de 1996. 7.4.
Resolvió no declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que entre la fecha en la que finalizó la actuación administrativa [2 de noviembre de 2017] y la presentación de la demanda [el 22 de enero de 2019] no transcurrió un término superior a los 3 años. 7.5. Finalmente, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 1.4.
El recurso de apelación 8. El Fomag interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: 8.1. La entidad se encuentra en imposibilidad material para dar cumplimiento a la orden impartida por Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 es a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín la entidad que debe expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional. 8.2.
A partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se rigen por las normas que regulan a los «servidores públicos de régimen común», por lo que, para efectos del pago de la pensión de jubilación es indispensable que acrediten el retiro del servicio, de lo contrario se encontrarían incursos en la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución. 8.3.
Lo anterior encuentra justificación en una sociedad que se caracteriza por la falta de oportunidades de trabajo para las personas más jóvenes, en la medida en que aceptar la compatibilidad desestimula que las personas que adquirieron el derecho a disfrutar de una pensión de vejez continúen vinculados al servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso.
Asimismo, «le impide a los educandos en proceso de formación, recibir enseñanzas actualizadas de los profesionales docentes que con conocimientos frescos están llenos de ánimos por empezar a ejercer influencia en las 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín mentes de los escolare, quienes de lo contrario tienen que conformarse con las enseñanzas caducas de personas que próximas a los 65 años es poco lo que tienen vocación de seguir enseñando y aportando». 8.4.
El tribunal «pasó por alto […] que el docente accionante era un empleado de carácter territorial, quienes nunca han gozado de derecho a disfrutar de la pensión derecho al mismo tiempo que del sueldo por su vinculación laboral que, así las cosas, se mantendría vigente hasta la edad de retiro forzoso del empleado». 8.5. De otra parte, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 derogó la posibilidad que tenían algunos docentes nacionales de comenzar a disfrutar de la pensión sin acreditar el retiro definitivo del servicio. 1.5.
Trámite en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa 2.1.1. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá 10. Teniendo en cuenta que en el escrito de apelación el Fomag insistió en su falta de legitimación en la causa y en atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA2, según la cual le corresponde al juez de segunda instancia declarar las excepciones que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la competencia de los entes territoriales para reconocer las prestaciones del personal docente. 2 «ARTÍCULO 187.
CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)».
(subrayado fuera del texto) 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín 11. Al respecto, el artículo 33 de la Ley 91 de 19894 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 12.
Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 13.
En relación con la finalidad del Fomag, el artículo 5.1 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría5. 14. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 20026 determinó que estos se administran en la forma que establezca la disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos». 15.
Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 19907, reglamentó el funcionamiento del Fomag, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la 3 «ARTÍCULO 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 4 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 5 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, consulta del 23 de mayo de 2002, expediente 1423.
M.P. César Hoyos Salazar. 7 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 16.
No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 20058, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 20059, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 8 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 9 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 17. Así las cosas, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo), en tal sentido, la Sala concluye que la entidad demandada sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto, como se expuso en párrafos anteriores, es a la que finalmente le corresponde aprobar el proyecto de resolución elaborado por la Secretaría de Educación correspondiente, así como efectuar el pago de la prestación una vez reconocida. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín 2.2.
El problema jurídico 18. Se circunscribe a resolver ¿si Martalina Noreña Marín tiene derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio? 2.3. Marco normativo 2.3.1. Compatibilidad pensional de los docentes 19. Desde 1886 el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en ese sentido la norma constitucional disponía: «Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.» [Se resalta] 20.
Como se advierte de la disposición en cita, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición contenida en el artículo 64, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196010, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo11».
Esta excepción fue reiterada en artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. 21. Asimismo, el legislador extraordinario a través del Decreto 224 de 197212, incluyó de manera expresa dentro de las mencionadas salvedades, la compatibilidad entre la pensión y el ejercicio docente, así: «Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» [Se resalta] 22.
Posteriormente, con ocasión del cambio de régimen constitucional de 1991, se mantuvo la mencionada prohibición de recibir simultáneamente más de una erogación del erario en los siguientes términos: «Articulo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» 10 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 11 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 12 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín 23.
Ahora bien, la anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» [Se resalta] 24. De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes.
En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó13: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […]» [se resalta]. 25.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 26. i) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 27. ii) El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 precisó que «[…] [e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las 13 Sentencia del 6 de marzo de 2003.
Radicado: 05001-23-31-000-1995-01799-01 (Radicado interno: 1577-2001). Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 28. iii) El artículo 19 de Ley 344 de 199614 dispuso: «Artículo 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 29.
Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.» [Se resalta] 30. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional15 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente. 14 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 15 Por ejemplo: decretos 887 de 2023 y 284 de 2024. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 31. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 31.1. Martalina Noreña Marín nació el 27 de octubre de 1955. 31.2. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios para pensión de jubilación expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Entidad de previsión Funcionario de hecho - 10-04-1997 09-05-1997 Hasta el 30- 09-2004 cotizó al ISS Nombrada maestra provisional 315 10-04-1994 10-05-1997 29-11-1998 Termina provisionalidad 1641 30-05-1998 - Nombramiento mestra TC.
Prov. 0095 15-02-1999 03-05-1999 13-12-2005 A partir del 01-10-2004 Cotizó en FNPSM Termina provisionalidad 2549 28-11-2005 - - Tiempo total 8 años, 2 meses y 28 días 31.3. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios para pensión de jubilación expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, proferida el 15 de febrero de 2016, prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reinón Inst.
Educ. La Calendaría Medellín Decreto 2641 12-12-05 16-01-2006 - Prom. Propiedad Inst. Educ. La Calendaría Medellín Resolución 00152 15-01-2007 09-01-2007 - Ascensos Inst. Educ. La Calendaría Medellín Resolución 04324 16-04-2008 16-04-2008 - 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín Comisión sindical Inst.
Educ. La Calendaría Medellín Resolución 07785 12-08-2013 11-10-2013 - Continuidad Inst. Educ. La Calendaría Medellín Resolución 07785 12-08-2013 12-10-2013 -16 Tiempo total 10 años, 2 meses y 4 días 31.4. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios para pensión de jubilación expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, proferida el 15 de febrero de 2016, prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reinón Inst.
Educ. José Asunción Silva Medellín Decreto 315 10-04-1997 10-05-1997 30-11-1998 Tiempo total 1 año, 7 meses y 21 días 31.5. De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios para pensión de jubilación expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, proferida el 15 de febrero de 2016, prestó sus servicios como docente del nivel básica secundaria, así: Novedad Tipo de A.A. Desde Hasta Ing. y Reinón Inst.
Educ. José Asunción Silva Medellín Decreto 095 15-02-1999 03-05-1999 09-12-2005 Tiempo total 6 años, 9 meses y 25 días 31.6. El 1° de junio de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 31.7. Mediante la Resolución 006255 del 6 de junio de 2017, el secretario de educación del municipio de Medellín le reconoció una pensión de conformidad con el régimen de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 201750011698 del 18 de octubre de 2017, con la cual fue resuelto el recurso de reposición. 31.8. En la parte considerativa del acto mediante el cual se reconoció la prestación 16 La vinculación se encontraba vigente en la fecha en la que se expidió el formato. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín «de acuerdo con los certificados semanas cotizadas a Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestó sus servicios así»: i) en la Ugpp: entre el 26 de abril de 1978 y el 31 de mayo de 1982, cotizó 1475 días; ii) en Colpensiones: entre el 4 de abril de 1984 y el 2 de mayo de 1999, cotizó 1802 días; y iii) en el Fomag: entre el 3 de mayo de 1999 y el 10 de septiembre de 2015, cotizó 5831 días. 2.4.2.
Análisis sustancial 32. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al pago de la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el retiro del servicio, toda vez que se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.g de la Ley 4 de 1992 y 19 de la Ley 334 de 1996. 33.
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia por cuanto estima que la decisión contenida en aquella es contraria al Acto Legislativo 1 de 2005, en la medida en que, a partir de este los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se rigen por las normas que regulan a los «servidores públicos de régimen común», por lo que, para efectos del pago de la pensión de jubilación es indispensable que acrediten el retiro del servicio, de lo contrario se encontrarían incursos en la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, contenida en el artículo 128 de la Constitución. 34.
El Acto Legislativo 1 de 2005 en lo atinente al régimen pensional aplicable de los docentes prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» [parágrafo transitorio 1]. Es decir, de acuerdo con la situación fáctica planteada, Martalina Noreña Marín se encuentra dentro del primer supuesto de la disposición en cita, es decir es beneficiaria de las disposiciones que regían la situación de los empleados públicos del orden nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el tribunal de primera instancia. 35.
De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la entidad demanda puesto que, aunado a las precisiones efectuadas en el marco normativo en relación con la vigencia de las disposiciones que establecieron la compatibilidad entre la pensión y el salario de los docentes, y contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, el referido acto legislativo no modificó la situación pensional de la demandante, puesto 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín que no se encuentra dentro del grupo de servidores que el constituyente derivado incorporó en el régimen pensional de prima media. 36.
Dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Fomag sostuvo que el aceptar la compatibilidad pretendida impediría «a los educandos en proceso de formación, recibir enseñanzas actualizadas de los profesionales docentes que con conocimientos frescos están llenos de ánimos por empezar a ejercer influencia en las mentes de los escolares, quienes de lo contrario tienen que conformarse con las enseñanzas caducas de personas que próximas a los 65 años es poco lo que tienen vocación de seguir enseñando y aportando». 37.
La anterior afirmación no tiene sustento, puesto que las normas que regulan el ejercicio de la profesión docente han establecido herramientas tendientes a garantizar que este servicio público sea prestado a través del personal idóneo. En ese sentido, el Decreto 1278 de 2002 al regular el régimen de carrera docente estableció, entre otros, lo siguiente: i) artículo 17: «[el régimen de carrera] se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias»; ii) artículo 24: «[l]a exclusión del Escalafón Docente procederá por una de las siguientes causales: […] por evaluación de desempeño no satisfactoria»; iii) artículo 38: es deber del gobierno nacional reglamentar los mecanismos de «formación, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los educadores en servicio debe contribuir de manera sustancial al mejoramiento de la calidad de la educación y a su desarrollo y crecimiento profesional, y estará dirigida especialmente a su profesionalización y especialización para lograr un mejor desempeño».
Asimismo, el ejercicio de la docencia se encuentra ligado a la evaluación permanente, con el objetivo de verificar que «en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo». 38. Los apartes normativos transcritos permiten evidenciar que no es posible presumir, sin prueba alguna, que los docentes que llegan a determinada edad se encuentran desactualizados, puesto que, el Estado ostenta el deber de capacitar de manera permanente a los docentes, con el fin de profesionalizar, actualizar, especializar y proporcionar a los educadores oportunidades de mejoramiento profesional.
Así las cosas, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación la permanencia en el cargo conlleva a entender que el docente ejerce sus funciones de manera eficiente, toda vez que lo contrario tendría como consecuencia, entre otras, la destitución del cargo. 39. En suma, para la Sala no tiene asidero el argumento según el cual el proceso educativo se ve afectado solo por la edad del educador.
Adicionalmente, se recuerda que las normas que previeron la compatibilidad objeto de debate, precisaron que esta tendrá lugar siempre y cuando el docente se encuentre mental y físicamente apto, sin embargo, en el proceso en estudio la entidad demandada 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín sustenta la supuesta inconveniencia, ilegalidad e inconstitucionalidad de esta excepción [de la que son beneficiarios quienes se encuentran vinculados al servicio educativo oficial] en afirmaciones genéricas sin soporte que podrían llegar a afectar la dignidad de la demandante, de quien no se ha cuestionado la eficiencia con la que cumple sus funciones. 40.
De otra parte, el Fomag consideró que el tribunal «pasó por alto […] que el docente accionante era un empleado de carácter territorial, quienes nunca han gozado de derecho a disfrutar de la pensión derecho al mismo tiempo que del sueldo por su vinculación laboral que, así las cosas, se mantendría vigente hasta la edad de retiro forzoso del empleado»; sin embargo como se evidencia del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el legislador estableció como destinatarios de esta excepción a los «servidores oficiales docentes» sin establecer como requisito el tipo de vinculación, esto es, si es nacional, nacionalizada o territorial, por lo que no es posible agregar requisitos que no fueron previstos de manera expresa en la norma. 41.
En consonancia con lo expuesto, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso. 42.
De otra parte, se encuentra importante precisar que, de conformidad con las normas procesales aplicables, la competencia de la sala como juez de segunda instancia se enmarca en «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio17». En esa línea, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, en la sentencia el fallador decidirá sobre las excepciones propuestas y las que encuentre probadas, con la advertencia de que el «silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 43.
De acuerdo con lo anterior, encuentra pertinente la sala pronunciarse frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas reconocidas, en relación con el cual, el a quo consideró que toda vez que entre la fecha en la que finalizó la actuación administrativa [2 de noviembre de 2017] y la presentación de la demanda [el 22 de enero de 2019] no transcurrió un término superior a los 3 años, no hay lugar a declarar probada la excepción. 44.
En relación con lo anterior, en la sentencia objeto de apelación se indicó que Martalina Noreña Marín adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011, con base en los siguiente tiempo de servicio: i) entre el 26 de abril de 1978 y el 31 de mayo de 1982: 4 años, 1 mes y 5 días; ii) entre el 4 de abril y el 28 de noviembre de 1984: 7 meses y 25 días; iii) entre el 27 de enero y el 30 de septiembre de 1994: 8 meses y 4 días; iv) entre el 15 de julio de 1996 y el 14 de abril de 1997: 9 meses; v) entre 17 Artículo 328 del Código General del Proceso. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín el 1° de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1997 [periodo no computado «por estar incluido en el anterior»]; vi) entre el 15 de abril de 1997 y el 23 de abril de 1998: 1 año y 9 días; vii) entre el 24 de abril de 1998 y el 2 de mayo de 1999: 1 año y 9 días; viii) entre el 3 de mayo de 1999 y el 28 de noviembre de 2005: 6 años, 6 meses y 26 días; y iv) entre el 26 de enero de 2006 y el 9 de abril de 2011: 5 años, 2 meses y 13 días. 45.
En relación con la fecha de adquisición del estatus pensional, así como de los tiempos de servicios computados para el reconocimiento pensional, esta subsección no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, la entidad apelante no hizo reproche alguno frente a este aspecto de la decisión de primera instancia. 46.
Ahora bien, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto en torno a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, encuentra la sala que la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011 y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 1° de junio de 2016, esto es, después de 3 años por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción. 47.
Así las cosas, se impone modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada con el fin de precisar que el reconocimiento de la prestación se hace a partir de la fecha en la que adquirió el estatus [9 de abril de 2011], pero con efectos fiscales a partir del 1° de junio de 2013, por prescripción. 2.5. Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 49.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma18. 51.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en el ordinal sexto de la sentencia objeto de apelación y se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Martalina Noreña Marín es beneficiaria de la excepción en cuanto a la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, se encuentra habilitada para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso.
Asimismo, la sala encuentra que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, la demandante adquirió el estatus pensional el 9 de abril de 2011 y presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación el 1° de junio de 2016, esto es, después de 3 años por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción. Finalmente, se revocará la condena en costas puesto que no se evidencio que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-00236-01 (1965-2023) Demandante: Martalina Noreña Marín «CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer a la demandante su derecho pensional conforme la Ley 91 de 1989 en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional [9 de abril de 2011], sobre los cuales hubiere realizado los respectivos aportes y se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a partir del 1° de junio de 2016 pro prescripción, sin exigir para su pago efectivo el retiro del servicio; de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» Segundo. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: «SEXTO.- No condenar en costas» Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMC