Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Concurso de méritos / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se declara la improcedencia de la acción de tutela frente a unos cargos por falta de relevancia constitucional y se niegan los otros.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-23-33-000-2018-00150-00/01. Ese proceso fue adelantado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo que detentaba en esa autoridad.
En la providencia tutelada se confirmó la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de noviembre de 2022 César Augusto Corredor Huertas interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
CONCEDA la tutela de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia del demandante y al trabajo del demandante
2. DEJE SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Boyacá, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección a, el 11 de agosto de 2022. 3. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución _________proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación REINTEGRAR al señor César Augusto Corredor Huertas al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante el Acuerdo No. 007 de 2008 la Fiscalía General de la Nación publicó el registro definitivo de elegibles, elaborado a partir del resultado de los concursos de méritos convocados en 2007 para suplir cargos vacantes en esa autoridad.
El accionante César Augusto Corredor Huertas quedó en el puesto 70 de la lista de elegibles para fiscales delegados ante tribunales del distrito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 3 3.2.- En la Resolución No. 0075 de 2011, la Fiscalía General de la Nación nombró en propiedad al accionante como fiscal delegado ante tribunal del distrito. 3.3.- Ahora bien, los concursos de méritos realizados en el 2007 fueron convocados para suplir un número determinado de plazas, mas no todos los cargos de carrera que estuvieran vacantes en la Fiscalía. Ello conllevó a que la lista de elegibles excediera el número de cargos ofertados. 3.3.1.- Por esa razón, existió un grupo de personas que participaron en el concurso y que no tendrían derecho a ser nombradas en las vacantes específicas ofertadas, pues su posición en la lista sobrepasaba el de los cargos a proveer.
Estas personas argumentaron que tenían derecho a ocupar en propiedad los cargos de carrera existentes en la entidad, que a la fecha habían sido previstos en provisionalidad y que no fueron ofertados en los concursos, pero que tuvieran la misma naturaleza y perfil de los convocados. 3.3.2.- Este grupo de personas pretendió la protección de sus derechos a través de varias acciones de tutela.
Sus intereses fueron protegidos en última instancia por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó a la Fiscalía agotar la totalidad de la lista de elegibles, por más de que ya estuvieran previstos los cargos específicamente convocados. 3.3.3.- Al mismo tiempo, las personas que ocupaban en provisionalidad los cargos que no fueron ofertados y a los cuales aspiraba el primer grupo de personas mencionado, argumentaron que esos puestos no fueron objeto del concurso y por lo tanto no existían derechos de carrera sobre los mismos.
Por medio de varias acciones de tutela alegaron que no podían ser retirados de sus cargos. Esta tesis fue amparada por el Consejo de Estado. 3.3.4.- Ante la contradicción entre las posturas del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional acumuló los procesos en cuestión y en sede de revisión de tutelas profirió la sentencia SU-446 de 2011.
En esta providencia se acogió la tesis que proponía el Consejo de Estado y, en consecuencia, se ordenó que las personas pertenecientes al primer grupo y que habían sido nombradas en propiedad en cargos no previstos en las convocatorias, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 4 debían ser vinculadas en provisionalidad1, hasta tanto esos puestos fueran objeto de nuevos concursos de méritos o hasta que se retirara a los servidores, para lo cual debía agotarse la carga de motivación según las reglas de la sentencia SU-917 de 2010.
Esta decisión tuvo efectos inter comunis. 3.4.- El accionante se encontraba en ese primer grupo de personas, motivo por el cual, a través de la Resolución No. 00909 de 2012 y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, fue nombrado en provisionalidad. 3.5.- Mediante Resolución No. 2358 del 29 de junio de 20172 la Fiscalía General de la Nación suprimió, entre otros, el cargo que ocupaba el accionante.
La anterior decisión se le puso de presente mediante Oficio No. 13 del 30 de junio de 2017. 3.6.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2358 de 2017. Solicitó su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como una indemnización por perjuicios morales. 3.7.- El 13 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal consideró que: (i) no hubo desviación de poder, como quiera que la decisión de suprimir el cargo no se fundamentó en consideraciones subjetivas o aleatorias, ni desconoció el interés general, sino que se basó en los principios de la función pública y en la 1 Entre las órdenes de la Corte Constitucional, se resaltan las siguientes: <<PRIMERO.- En razón del efecto inter comunis de este fallo, ENTIÉNDASE como servidores de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en virtud de las convocatorias que efectuó la entidad en el año 2007, sólo aquellas personas que fueron nombradas según el registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, con observancia estricta de la regla referente al número de plazas por proveer, según cada una de las convocatorias.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, ENTIÉNDASE como servidores en provisionalidad, además de los que no concursaron y se mantienen en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, todas aquellas personas que fueron nombradas por hacer parte del registro de elegibles contenido en el Acuerdo 007 de 2008 y actos complementarios, pero sin sujeción a la regla del número de plazas a proveer, en los términos de cada una de las convocatorias.
Estos servidores seguirán vinculados a la entidad hasta tanto sus cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, es decir, que se requerirá resolución motivada para su desvinculación. (…)>> (Subraya la Sala). 2 Lo anterior, en virtud de la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación ordenada en el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017 que, a su vez, fue proferido según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016, con el objeto de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera.
Según ese marco normativo, se creó una Unidad Especial de Investigación en la Fiscalía General de la Nación, para cuya implementación fue necesario reorganizar la planta de personal de la entidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 5 necesidad de reestructurar y fortalecer a la Fiscalía;
(ii) no hubo falsa motivación, ya que la decisión se fundamentó en el estudio técnico del 5 de enero de 2017, realizado bajo criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones, cargas de trabajo, mejoramiento de los niveles de economía y eficacia, y la necesidad de suprimir cargos y modificar la plante de personal, todo ello de conformidad con el Decreto Ley 898 de 2017 (cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018), que precisó los cargos a suprimir, indicando las razones para ello según los nuevos deberes y misiones de la Fiscalía dada la implementación del Acuerdo de Paz;
(iii) la decisión se le comunicó al accionante, por lo que no solo era válida sino oponible; y (iv) el actor no tenía derechos de carrera ni se encontraba en alguna causal de estabilidad laboral reforzada. 3.8.- La parte actora apeló la anterior decisión3. 3.9.- Mediante sentencia del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. 3 Sostuvo que el estudio técnico en el cual se habría sustentado la resolución demandada no obedeció a las normas pertinentes, en particular el artículo 94 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.
Además, el estudio técnico no realizó un análisis para cada uno de los cargos a suprimir, lo cual tampoco se encuentra en la resolución demandada. También señaló que el hecho de que la Corte Constitucional declarara la exequibilidad del Decreto Ley 898 de 2017 no exime de la carga de motivar la decisión de suprimir cada cargo en específico.
Agregó que existen 7 funcionarios menos calificados porque obtuvieron un puntaje menor en los concursos de 2007 y cuyos cargos no fueron suprimidos. Igualmente, alegó que, por más de que su vinculación fuera provisional, no podía perderse de vista que sí aprobó el concurso de méritos de 2007, a diferencia de otros 33 funcionarios que, adicionalmente, no gozaban de tanta antigüedad como él y, de todas formas, se mantuvieron vinculados a la entidad.
Además, alegó que 5 funcionarios fueron nombrados con posterioridad a que se suprimiera su cargo. En relación con lo anterior, recordó que su situación de provisionalidad obedeció a lo establecido en la sentencia SU-446 de 2011, lo cual lo distingue de otros nombramientos en provisionalidad y exige que su desvinculación sea motivada de conformidad con la sentencia SU-917 de 2010.
También alegó que se desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de carga de motivación de los actos de retiro de las personas nombradas en provisionalidad. Destacó las siguientes sentencias: SU-250/98, T-683/98, T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04, T- 1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05, T-222/05, T-267/05, T-374/05, T- 392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05, T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T- 1162/05, T-1248/05, T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06, T-156/06, T- 170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06, T-653/06, T-873/06, T-974/06, T- 1023/06, T-064/07, T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07, T-838/07, T- 857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08, T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T- 437/08, T-580/08, T-891/08, T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09, T- 104/09, T- 108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09, T-736/09.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 6 3.9.1.- En esa providencia se aclaró que la norma que ordenó la modificación de la estructura y planta de personal de la Fiscalía General de la Nación fue el Decreto Ley 898 de 2017, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-013 de 2018: la Corte Constitucional encontró que las modificaciones de la planta de personal, incluyendo la supresión de 73 cargos de fiscales delegados ante tribunales del distrito (entre los cuales se encontraba el cargo del actor) persiguió fines constitucionalmente válidos. 3.9.2.- En virtud de esa norma, el Fiscal General de la Nación quedó facultado para distribuir, trasladar y reubicar los empleos, según la nueva misión del ente acusador, lo cual fue llevado a cabo mediante la Resolución 2358 de 2017.
Para ello, el Fiscal gozaba <<de cierta discrecionalidad para decidir, de acuerdo con las necesidades del servicio, el perfil del empleo de las personas que van a ocupar las vacantes a proveer>>, discrecionalidad que debe respetar el mejor derecho de los servidores de carrera y escalafonados. Con ese objetivo se realizó el estudio técnico del 5 de enero de 2017, el cual resultó suficiente para justificar las modificaciones en la planta de personal, sin que se requiriera un análisis pormenorizado de cada uno de los funcionarios. 3.9.3.- Por otro lado, dado que la lista de elegibles dispuesta en el Acuerdo No. 007 de 2008 excedió el número de cargos a proveer, una vez agotada la lista se cumplió su razón de ser, por lo que los demás concursantes no tenían derecho a ser nombrados en propiedad en un cargo que no fue ofertado.
Por lo tanto, no existía un mejor derecho frente a los 7 funcionarios que habrían tenido un puntaje menor en los concursos. Cabe decir lo mismo frente a los 33 funcionarios que llevaban menos tiempo trabajando y frente a los cuales la mayor antigüedad del actor no le otorgaba un mejor derecho, pues fue nombrado en provisionalidad. En cuanto a los 5 funcionarios que fueron vinculados con posterioridad, el accionante no demostró que estos fueran nombrados como fiscales delegados ante tribunales del distrito, ni acreditó a qué obedeció su nombramiento: por ejemplo, si hubo renuncia, retiro forzoso, etc. 3.9.4.- Por último, y en virtud de lo anterior, se concluyó que el accionante carece de derechos de carrera, un mejor derecho, una expectativa de estabilidad o un derecho preferente a ser nombrado, pues había sido nombrado en provisionalidad y no demostró una circunstancia de estabilidad laboral reforzada.
En ese orden de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 7 ideas, su retiro se motivó con base en la supresión del cargo, que es una causal de desvinculación de orden constitucional y autónomo. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que en la sentencia tutelada el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo porque incurrió en (i) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (ii) un defecto fáctico por falta de valoración de ciertas pruebas. 4.1.- Respecto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, sostuvo que no se tuvo en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, es necesario motivar mínimamente los actos de retiro de los servidores nombrados en provisionalidad.
Lo anterior, exige explicar de forma clara, detallada y precisa las circunstancias particulares y concretas para retirar a determinado funcionario. 4.1.1.- En concreto, invocó las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006 y T-653 de 2006 de la Corte Constitucional. 4.1.2.- A pesar de lo anterior, en la sentencia objeto de reproche se concluyó que el estudio técnico del 5 de enero de 2017 fue fundamento suficiente para la supresión del cargo, por más de que tuviera un carácter general y abstracto, y no se refiriera a la situación particular de cada uno de los funcionarios a retirar. 4.1.3.- Igualmente se pasó por alto que el accionante participó de buena fe en los concursos de 2007 y el hecho de que su nombramiento fuera en provisionalidad se debió a lo ordenado en la sentencia SU-446 de 2011, como consecuencia de un error de la Fiscalía General de la Nación. Además, en la sentencia SU-446 de 2011 se precisó que la desvinculación de las personas que pasaban a ocupar cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada, según lo señalado en la sentencia SU-917 de 2010.
Esta última, a su vez, dispone que la falta de motivación de los actos de insubsistencia de servidores en provisionalidad acarrea su nulidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 8 4.2.- En cuanto al defecto fáctico reprocha que la autoridad accionada planteó equivocadamente el problema jurídico a resolver.
En efecto, en la sentencia tutelada se estudió si el accionante tenía un derecho preferente a ser nombrado en un nuevo cargo, cuando esa circunstancia nunca se alegó en la demanda o en el recurso de apelación. En cambio, el argumento de la parte actora se centró en que tenía un derecho preferencial a que su cargo no fuera suprimido. 4.2.1.- Además, no se tuvo en cuenta que 7 funcionarios permanecieron en el servicio, a pesar de que ocuparon un lugar inferior en la lista de elegibles dispuesta en el Acuerdo No. 007 de 2008.
Es decir, al suprimirse su cargo no se buscó mejorar el servicio, pues se mantuvieron en funciones a otras personas menos calificadas y sin mejor derecho, lo que demuestra que la autoridad judicial accionada no examinó las razones particulares por las cuales la Fiscalía adoptó la decisión de suprimir su cargo. 4.2.2.- También alega que otras 33 personas permanecieron en cargos análogos al suyo, aunque no participaron en el concurso de méritos y no gozaban de la misma antigüedad que el accionante.
Insiste en que su situación administrativa desmejoró al pasar de ser un funcionario de carrera a provisional por un error de la Fiscalía y que el hecho de haber participado en el concurso de méritos le otorgaba mejor derecho, pues demostraba su mayor aptitud para ocupar el cargo. No obstante, se mantuvieron en el cargo personas nombradas <<a dedo>> y que no participaron en los concursos. 4.2.3.- Finalmente, reprocha que en la sentencia tutelada tampoco se advirtiera que 5 personas fueron nombradas en cargos análogos con posterioridad a su retiro, sin que se analizara si tenía mejor derecho a ser reubicado en esos cargos.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (tercero con interés) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo, ya que no se demostró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En su opinión, la parte actora pretende revivir el debate de la legalidad del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, y no aportó argumentos relacionados con la violación a sus derechos fundamentales.
Por el contrario, se limitó a exponer los motivos de su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada, desconociendo la naturaleza Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 9 de la acción de tutela, que no puede ser empleada como un recurso para constituir una tercera instancia. Además, las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fundaron en la situación fáctica y jurídica del caso, son razonables, coherentes y están debidamente motivadas. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque: (i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que no se argumentó por qué no se agotaron los demás mecanismos judiciales para resolver la controversia, sin que se precisara a cuáles se refería la Fiscalía;
(ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, así como en el marco normativo aplicable; y (iv) lo que pretende el accionante es retrotraer actuaciones procesales debidamente agotadas. 7.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) guardó silencio frente a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a todos los cargos planteados, con excepción del reparo relacionado al planteamiento del problema jurídico y que el accionante señaló como parte del defecto fáctico, ya que este último se originó en la sentencia objeto de reproche.
En cambio, los otros cargos reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario4. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- En todo caso, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente jurisprudencial aplicable.
Aunque la Subsección accionada no se 4 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 10 refirió en específico a cada una de las sentencias de revisión de tutela invocadas en el recurso de apelación y reiteradas en el escrito de tutela, se advierte que las mismas no disponen reglas jurisprudenciales aplicables al presente asunto, pues parten de supuestos fácticos y jurídicos disímiles. 9.1.- Todas las sentencias de revisión de tutela invocadas abordaron casos en los cuales servidores de la Fiscalía General de la Nación fueron declarados insubsistentes de los cargos que detentaban en provisionalidad, sin motivación alguna.
Incluso, en algunos de los casos se alegó una condición de estabilidad laboral reforzada, como ser madre cabeza de familia (T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005 y T-156 de 2006) o estar sujeto a un tratamiento o discapacidad por una enfermedad de origen laboral (T-031 de 2005, T-267 de 2005 y T-804 de 2005). 9.2.- No obstante, en el presente caso, como lo advirtió la autoridad judicial accionada, la decisión de retirar del servicio al accionante no carece de motivación, sino que se fundamentó en la supresión de su cargo, la cual, a su vez, estuvo justificada a partir de lo señalado en el Decreto 898 de 2017, la Resolución 2358 de 2017, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 y la sentencia C-013 de 2018.
Tampoco se alegó ninguna condición de estabilidad laboral reforzada. 9.3.- Así, en ninguna de las sentencias de revisión de tutela alegadas se abordó un caso en el cual el retiro obedeciera a la supresión del cargo por reestructuración de la entidad, sino que se trataron de insubsistencias particulares declaradas sin ninguna justificación. Es decir, no solo las causales para el retiro fueron distintas, sino también lo fue la carga de motivación exigida y agotada en cada caso. 9.4.- Tampoco se desconoció lo previsto en las sentencias SU-917 de 2010, pues, como se advirtió, la autoridad judicial accionada consideró que la decisión de retirar al accionante estaba debidamente motivada.
Al respecto, en la sentencia tutelada se señaló que: <<el estudio aportado por la FGN de fecha 5 de enero de 2017 denominado “ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA DE LA GENTE, PARA LA GENTE Y POR LA GENTE” es suficiente para sustentar la modificación organizacional de FGN y por ello, no era necesario el estudio pormenorizado de los perfiles de cada uno de los funcionarios que sustentara la Resolución, porque como ya se señaló la incorporación a la nueva planta no puede asimilarse a una modificación de ésta y es una facultad propia del jefe de la entidad que obedece a una voluntad discrecional, razón por la cual el cargo no prospera.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 11 La Resolución demandada se encuentra motivada en que (i) mediante Decreto Ley 898 de 2017 se modificó la estructura de la FGN y la planta de cargos, (ii) como consecuencia es necesario distribuir los cargos de la planta adoptada y (iii) en uso de la facultad conferida por el artículo 63 del mencionado Decreto Ley 898 y el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014 la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos está en cabeza del Fiscal General de la Nación>>. 9.5.- Por otro lado, en la sentencia SU-446 de 2011, que también fue citada por la autoridad accionada, se precisó que: <<(…) no duda la Sala en afirmar que los concursantes tenían pleno conocimiento del número de plazas a proveer y, en consecuencia, no podían alegar derecho alguno a ser designados en las plazas no ofertadas. precisamente porque ellas no hicieron parte de la convocatoria.
En consecuencia, una vez la Fiscalía General de la Nación proveyó los cargos objeto de concurso con el registro de elegibles, Acuerdo 007 de 2008 y sus actos aclaratorios, ese acto administrativo cumplió su razón de ser y por ende se agotó. (…) Así las cosas, a aquellos concursantes que estaban en el registro de elegibles por fuera del rango de los cargos ofertados sólo les asistía una expectativa legítima a ser nombrados en el evento de una vacante en esas plazas, siempre y cuando la lista estuviera vigente.
(…) las personas nombradas en las plazas que no fueron ofertadas carezcan de un título legítimo para aducir derechos propios de la carrera, tales como la permanencia, la estabilidad, el ascenso, etc.>>. 9.6.- Como se advierte, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia SU-446 de 2011 no se atribuyó el cambio en la calidad del nombramiento del accionante a un error de la Fiscalía, a partir del cual podría surgir un mejor derecho a favor de aquel.
En cambio, se aclaró que los concursantes siempre debieron conocer que la convocatoria buscaba proveer un número determinado de cargos y no otros, por lo que una vez agotada la lista de elegibles para las vacantes ofertadas, esta perdió vigencia y no existen prerrogativas para las demás personas que concursaron y no fueron nombradas en los cargos convocados. 9.7.- A partir de lo anterior, se concluye que (i) las sentencias de revisión de tutela alegadas como desconocidas no son aplicables al caso;
(ii) la sentencia SU-917 de 2010, que sí resulta aplicable, no fue pasada por alto pues la autoridad judicial accionada estudió la motivación del acto de retiro del accionante, la cual obedeció Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 12 a la reestructuración de la entidad y a la supresión del cargo que este (así como otras personas) detentaba en provisionalidad; y (iii) en virtud de la sentencia SU- 446 de 2011, el accionante carece de derechos de carrera, permanencia, estabilidad, entre otros, pues debía saber que la convocatoria se limitó a los cargos efectivamente ofertados y no otros, por lo que su nombramiento solo podía ser en provisionalidad. 10.- Por otro lado, tampoco se habría configurado un defecto fáctico por desconocimiento de las situaciones alegadas por el actor, en virtud de las cuales personas sin mejor derecho que él fueron nombradas o se mantuvieron en cargos análogos al que ocupaba. 10.1.- Frente a los 7 funcionarios que obtuvieron un menor puntaje en la lista de elegibles prevista en el Acuerdo No. 007 de 2008, en la sentencia tutelada se reiteró que no existía un mejor derecho para quienes conformaron la lista una vez esta quedó agotada, como ya se señaló anteriormente.
El orden de la lista resultó relevante mientras la misma estuvo vigente y siempre que no fueran previstos los cargos ofertados. No obstante, como quiera que el accionante y las otras 7 personas no obtuvieron derechos de carrera, pues la lista se agotó antes de llegar a su número de asignación, se encontraban todos en la misma situación, lo que ameritó su nombramiento en provisionalidad. 10.2.- De manera similar se pronunció respecto a los 33 funcionarios que no participaron en el concurso, pues, se reitera, aunque el accionante sí concurrió a la convocatoria, nunca obtuvo derechos de carrera, por lo que se encuentra en la misma situación de las personas que no lo presentaron: su nombramiento solo podía ser en provisionalidad y, en ese caso, la antigüedad no otorga mejor derecho. 10.3.- Igualmente en la sentencia objeto de reproche la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los 5 funcionarios que fueron nombrados en provisionalidad después de que el accionante fuera retirado de su cargo.
En la sentencia tutelada se advirtió que el actor no demostró que esos funcionarios fueran nombrados en cargos análogos al que detentaba aquel (fiscal delegado ante tribunal del distrito), ni en virtud de qué situación administrativa fueron nombrados: ya sea porque la persona que ocupaba el cargo anteriormente renunció, cumplió la edad de retiro forzoso, fue suspendida, etc.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 13 10.4.- Es decir, a partir de la valoración de las pruebas allegadas no se demostró que se desconociera un supuesto mejor derecho del accionante, lo cual estuvo debidamente sustentado en el acervo probatorio y en la sentencia SU-446 de 2011.
F. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al cargo por indebida fijación del litigio y del problema jurídico a resolver 11.- Los requisitos generales se cumplen frente al cargo por indebida fijación del litigio y del problema jurídico a resolver, pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta;
(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se alega la vulneración, entre otros, del derecho al debido proceso por un defecto fáctico, y los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reproche se origina en la sentencia de segunda instancia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 1º de septiembre de 2022, y la tutela se presentó el 22 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional 6; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
G. No se configuró un defecto por indebida fijación del litigio y del problema jurídico a resolver 12.- El accionante alega que la Subsección accionada planteó equivocadamente el problema jurídico a resolver en segunda instancia, pues estudió un supuesto derecho preferente a ser nombrado en un nuevo cargo, cuando lo planteado por el accionante era un derecho preferente a que su cargo no fuera suprimido. 12.1.- Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia tutelada se estudiaron cada uno de los cargos de nulidad elevados contra la Resolución No. 2358 del 29 de junio de 2017 y reiterados en el recurso de apelación: (i) infracción de las normas en las 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 14 que debía fundarse; (ii) falsa motivación; y (iii) desviación de poder. Al analizar los cargos se advirtió que el acto de retiro del accionante fue legal y estuvo suficientemente motivado, ya que el puesto fue suprimido en debida forma, lo cual, por lo tanto, permite concluir que no existe un derecho preferente a que su cargo no fuera suprimido. 12.2.- Además, es cierto que al final de la providencia se estudió la existencia de un derecho preferente a ser nombrado en un nuevo cargo, lo cual no vulnera los derechos fundamentales del actor, sino que pretende salvaguardar cualquier prerrogativa a su favor y, además, parte de lo señalado por el mismo accionante cuando reprochó que 5 personas fueron nombradas en cargos análogos después de que aquel fuera retirado.
No obstante, se concluyó que carecía de ese derecho, puesto que no gozaba de derechos de carrera, como ya se señaló. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo frente a los demás reparos según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06187-00 Accionante: César Augusto Corredor Huertas Se declara la improcedencia 15 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración parcial de voto