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11001031500020240077400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Tax Central S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: CARLOS MANUEL ECHAVARRÍA BUILES en condición de representante legal de TAX CENTRAL SA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO EN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el actor consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la indebida notificación de las providencias proferidas en un proceso de acción de tutela en el que fue vinculado. Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que durante ese trámite procesal se declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Carlos Manuel Echavarría Builes en condición de representante legal de Tax Central SA en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, así 1 Mediante escrito de 16 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela como del principio a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la indebida notificación de las actuaciones judiciales a partir del auto admisorio en el proceso de acción de tutela no. 76147-33-33-005-2023-00067-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Michael Agudelo Álzate presentó una acción de tutela en contra del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y la Dirección Territorial Regional Valle del Cauca del Ministerio de Transporte por hechos relacionados con la expedición de una tarjeta de operación de un vehículo que presta el servicio público de transporte de pasajeros, afiliado a la empresa Tax Central SA. 2) Con auto de 5 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades demandadas y vinculó, entre otros, a Tax Central SA. 3) En sentencia de 14 de julio de 2023, el juzgado declaró improcedente la acción de tutela, decisión que revocó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 17 de agosto de 2023, quien amparó los derechos del señor Agudelo Álzate y dictó una serie de órdenes, entre ellas que Tax Central SA gestionara la tarjeta de operación del automotor. 4) El allí demandante promovió el trámite incidental de desacato por incumplimiento del fallo de tutela y, una vez se surtió el trámite procesal correspondiente, mediante proveído de 12 de febrero de 2024, el juzgado declaró que el representante legal de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela Tax Central SA incumplió con la orden de amparo y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 5) Encontrándose el asunto pendiente de que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 14 de febrero de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental tras advertir que no se garantizó el debido proceso del señor Carlos Manuel Echavarría Builes, en condición de representante legal de Tax Central SA, por cuanto no le fueron notificadas las providencias proferidas dentro de dicho trámite. 6) El actor afirmó que no fue sino hasta el 15 de febrero de 2024 cuando fue notificado de un auto proferido en la misma fecha por el juzgado, en el que obedeció y cumplió lo dispuesto por el tribunal y lo requirió para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 17 de agosto de 2023 que se enteró de la existencia del proceso en el que fue vinculado. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que una vez fue notificado de esa providencia consultó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y solo hasta entonces tuvo conocimiento del proceso de acción de tutela no. 76147-33-33-005-2023-00067-00 en el que se ordenó vincular a Tax Central SA. La constancia secretarial que da cuenta del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda contiene un grave error porque en ese documento se afirmó que el despacho se apoyó en ayudas tecnológicas para notificar a Tax Central SA, pero en realidad ese trámite se surtió respecto de Tax Carga Ltda, empresa con identificación y canales de notificación diferentes que en nada guarda relación con la sociedad vinculada en el proceso de acción de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela El juzgado debió consultar los datos públicos del Registro Único Empresarial - RUES para verificar el Certificado de Existencia y Representación Legal de Tax Central SA y así extraer la información de notificaciones judiciales de la sociedad.

Los anteriores hechos ocasionaron que Tax Central SA no actuara dentro del proceso de acción de tutela y, en definitiva, que se vulneraran sus derechos fundamentales por todas las actuaciones proferidas por el juzgado y el tribunal que llevaron a la imposición de una sanción de desacato en su contra como representante legal de la empresa. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO y [el] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declaren sin efectos las sentencias de tutela expedidas en la acción de tutela con radicado 76147-33-33-005-2023-00067 y todas sus etapas posteriores, incidentes de desacato, requerimiento y sanciones, SEGUNDO. Se le ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO proceda a conocer nuevamente la acción de tutela y notifique formalmente a mi representada Tax Central S.A. al correo electrónico notificacionestaxcentral@gmail.com.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 20 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago como autoridades demandadas y se vinculó al señor Michael Stiven Agudelo 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela Álzate, al gerente general del Registro Único Nacional De Tránsito - Runt, al director territorial regional Valle Del Cauca del Ministerio de Transporte, al alcalde municipal de Cartago, al director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago y al gerente o quien haga sus veces de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte - Siett de Cartago con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el 20 de febrero del presente año profirió un auto con el que declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de 5 de julio de 2023, inclusive, y admitió nuevamente el proceso de acción de tutela que presentó el señor Michael Estiven Agudelo Álzate.

La autoridad judicial demandada afirmó que la indebida notificación fue causa de un error involuntario y que ya notificó debidamente la demanda en el correo electrónico suministrado por el representante legal de Tax Central SA. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que debe declararse la carencia actual de objeto por ocasión del auto proferido por el juzgado que declaró la nulidad de todas las actuaciones en el proceso de acción de tutela referido.

La autoridad demandada agregó que el demandante pudo acudir al trámite incidental de nulidad para alegar la indebida notificación pero no lo hizo, lo que desconoció el carácter residual de la acción de tutela. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela El apoderado judicial de la sociedad Concesión RUNT SAS solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque, como encargado de la administración, operación, mantenimiento y explotación comercial del Registro Único Nacional de Tránsito no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la indebida notificación de las actuaciones judiciales a partir del auto admisorio en el proceso de acción de tutela no. 76147-33-33-005-2023-00067-00/01.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5. a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente el 15 de febrero de 2024 la parte demandante elevó una solicitud ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago con el objeto de que se declarara la nulidad de todas las actuaciones judiciales surtidas en el proceso de acción de tutela no. 76147-33-33-005-2023-00067-00/01. 2) En el informe de respuesta a la acción de tutela de la referencia, el juzgado informó que la petición elevada por el demandante fue resuelta con auto de 20 de febrero de 2024, así: “En el caso sub examine, el Despacho encuentra plenamente acreditado lo alegado por la sociedad Tax Central S.A., en tanto no se le notificó correctamente el auto admisorio de la demanda de la tutela de referencia y las providencias subsiguientes, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En esta medida, la Judicatura advierte la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la tutela -inclusive-, puesto que desde allí se encuentran viciadas las actuaciones, al practicarse erradamente la notificación a la empresa Tax Central S.A., vinculada en el trámite procesal.

Así las cosas, como remedio procesal, se ordenará notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda de tutela. Por último, frente al incidente de desacato adelantado, teniendo en cuenta que este se desprende de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela y una vez nulificada esta, la consecuencia lógica es la imposibilidad de seguir avante con el trámite de desacato, que también quedará sin efectos.

( )”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se resolvió favorablemente su solicitud y c) ello obedeció a una decisión de la autoridad judicial demandada. 4) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que la autoridad demandada reconoció el error en que incurrió por notificar indebidamente las actuaciones proferidas dentro del trámite procesal de la acción de tutela no. 76147-33-33-005- 2023-00067-00/01, profirió el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso y notificó esa decisión al demandante, a través del correo electrónico “notificacionestaxcentral@gmail.com”, tal como consta en la certificación que se allegó al expediente (ver índice 8 - SAMAI). 5) En esa medida, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, declaró la nulidad de todas las actuaciones afectadas por la indebida notificación a la parte aquí demandante, por lo cual se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00774-00 Demandante: Carlos Manuel Echavarría Builes Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Manuel Echavarría Builes en condición de representante legal de Tax Central SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.