Radicado: 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) Demandantes: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa - Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) Demandantes: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Tema: Auto que da cumplimiento a sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024.
Se revoca la decisión que rechazó la demanda por caducidad y se ordena al tribunal de primera instancia que realice el control de admisión de la demanda con base en los parámetros establecidos por la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024. AUTO La sala da cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2024 dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02543-01.
La subsección1 resuelve nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que se rechazó la demanda por caducidad. I.- ANTECEDENTES 1.- El 30 de octubre de 20192 la señora Ana Rosa Avendaño Vásquez y sus dos hijas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otras entidades públicas por el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez ocurrido el 22 de abril de 1988, cuando estaba en su domicilio.
Los demandantes alegaron que su muerte se produjo como consecuencia de su vinculación al Partido Comunista Colombiano (en adelante, <<PCC>>) y a la Unión Patriótica (en adelante, <<UP>>). 2.- Mediante auto del 22 de julio de 20213, notificado por estado del 2 de agosto siguiente4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 1 Corresponde a la Sala proferir este proveído en aplicación de lo establecido por los artículos 125 numeral 2, literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Índice 22 del Samai del tribunal. 4 Índice 26 del Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) Demandantes: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otros 2 Subsección C rechazó la demanda radicada el 30 de octubre de 2019 porque la demanda fue presentada luego de vencido el término de caducidad. Como fundamento expuso que el 29 de enero de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que concluyó que la caducidad de la acción de reparación directa, salvo circunstancias excepcionales que impidan el ejercicio del derecho de acción, opera incluso cuando se reclamen perjuicios derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. 2.1.- Estableció que en el caso concreto era claro que al menos desde el 18 de febrero de 2013, fecha en que los accionantes radicaron una solicitud por la muerte de su familiar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conocían de la supuesta participación de miembros del Estado en la muerte del señor Hernando de Jesús Gutiérrez.
Lo anterior, toda vez que en dicha petición se aseveró: i) que el autor del homicidio era un agente activo del F2 de la Policía Nacional vinculado a los paramilitares, y ii) que la omisión de protección por parte del escolta asignado a su familiar por el Departamento Administrativo de Seguridad fue un hecho intencional. 2.2.- Finalmente, señaló que en el caso estudiado no se alegó ni se probó alguna imposibilidad por parte de los actores para elevar la acción contenciosa administrativa, por lo que la demanda debió radicarse, a más tardar, el 19 de febrero de 2015. 3.- El 5 de agosto de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación5.
Indicó que el tribunal desconoció el estándar de convencionalidad aplicable a asuntos como el examinado. Señaló que los homicidios de este tipo son imprescriptibles, en los términos de la sentencia de la Corte Interamericana del 29 de noviembre de 2018 proferida en el caso Órdenes Guerra Vs. Chile. Con base en lo anterior, insistió en que el asesinato del señor Hernando de Jesús Gutiérrez es un delito de lesa humanidad, por lo que el juez contencioso administrativo no puede apartarse de los dictados del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias. 4.- Mediante memorial del 24 de abril de 20236 el apoderado de los accionantes allegó copia de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana mediante la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el exterminio de la UP. 4.1.- Afirmó también la parte recurrente que el fallo referido condenó al Estado por el homicidio del señor Hernando de Jesús Gutiérrez, por lo que había lugar a aplicar el control de convencionalidad y tener como demostrados estos hechos.
Además, sostuvo que la Corte Interamericana solo reparó en equidad los perjuicios morales sufridos por la familia demandante, lo que implica que estos puedan reclamar la indemnización de los perjuicios materiales. 5 Índice 27 del Samai del tribunal. 6 Índice 4 del Samai del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) Demandantes: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otros 3 4.2.- Finalmente, agregó que de acuerdo con la sentencia del 27 de julio de 2022, era claro que la vía contenciosa administrativa interna debía seguir abierta para la reparación de los perjuicios no abordados por la Corte Interamericana, hecho que demostraba la imposibilidad de aplicar la figura de la caducidad en el caso concreto. 5.- Por auto del 31 de mayo de 2023 el despacho a cargo del consejero Alberto Montaña Plata ordenó remitir el expediente al despacho que sigue en turno porque su ponencia fue derrotada en la sala del 25 de mayo anterior. 6.- Mediante providencia del 19 de octubre de 2023 la subsección7 confirmó el proveído del 22 de julio de 2021 proferido por el tribunal.
En este auto se señaló que en el caso concreto la parte demandante conoció del daño reclamado y de su posible imputación al Estado al menos desde el 18 de febrero de 2013, cuando realizó una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que afirmó que el homicidio del señor Gutiérrez fue ejecutado por un agente del F2 de la Policía Nacional.
Así mismo, se indicó que los demandantes no alegaron ni probaron circunstancia alguna que les impidiera acudir en forma oportuna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no había lugar a excepcionar la aplicación de la regla de caducidad establecida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 7.- El 21 de mayo de 2024 los actores interpusieron acción de tutela contra la providencia del 19 de octubre de 2023. 8.- El 25 de julio de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
Esta decisión fue impugnada por los accionantes. 9.- El 28 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que decidió lo siguiente: <<1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 25 de julio de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las señoras Ana Rosa Avendaño Vásquez, Liliana Gutiérrez Avendaño y Yolanda Gutiérrez Avendaño. En consecuencia, 2.
Dejar sin efectos el auto del 19 de octubre de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el medio de control de reparación directa nro. 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805). En consecuencia, ordenar a esa autoridad judicial que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito (…)>> 10.- La sentencia referida en el numeral anterior se le comunicó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de noviembre de 2024. 7 Con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00759-01 (68805) Demandantes: Ana Rosa Avendaño Vásquez y otros 4 II.- CONSIDERACIONES 11.- En cumplimiento de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, la sala revocará el auto del 22 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.
En su lugar, ordenará, en aras de garantizar la doble instancia, que dicha autoridad judicial realice el control de admisibilidad de la demanda con base en los parámetros establecidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-02543-01.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 22 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que realice el control de admisión de la demanda aplicando los criterios establecidos por el juez de tutela en la sentencia del 28 de noviembre de 2024.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado