Micelio
44001234000020220012801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-24

Radicación interna: 10006 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lacides Nicolas Toro Fuenmayor·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Accionante: LÁCIDES NICOLÁS TORO FUENMAYOR Accionado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Temas: Confirma improcedencia– Convocatoria de audiencia de conciliación de linderos por parte del IGAC.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Lácides Nicolás Toro Fuenmayor contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022. Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Lácides Nicolás Toro Fuenmayor, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclama al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Resolución No. 70 de 2011, expedida por la entidad demandada. 2. En consecuencia, solicita se le ordene a la accionada buscar la forma de que los propietarios o poseedores de predios colindantes lleguen a un acuerdo por las diferencias existentes respecto de sus linderos.

Para el caso en concreto, corresponde al predio del señor Genaro Toro Ibarra y al de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 3. De no llegar a un acuerdo, que el IGAC decida sobre los linderos en litigio para efectos de la identificación de los predios con fines catastrales. Esto con carácter provisional y hasta tanto la autoridad judicial competente decida el conflicto de manera definitiva. 4.

Hechos Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Para el accionante la norma que considera desatendida obliga al IGAC a buscar la forma de llegar a un acuerdo cuando se presentan diferencias entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de sus linderos.

Si se logra, el diferendo quedará resuelto para los fines del catastro con la firma de un acta por los propietarios o poseedores de los inmuebles. 6. Manifiesta que, al morir su padre, el señor Genaro Toro Ibarra dejó como herencia a sus hijos el inmueble ubicado en la manzana 60 del sector 3 de Riohacha -denominado así catastralmente-.

El cual, adquirió de venta real y enajenación que le hizo el municipio de Riohacha, mediante escritura pública No. 13, del 15 de enero de 1979 en la Notaría Única, hoy primera, y con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 210-2236 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riohacha. 7. Refiere que, no ha sido posible realizar la sucesión notarial del inmueble en cuestión, pues el IGAC borró el predio de su señor padre en el catastro.

Aduce que esto para favorecer al propietario del bien colindante, quien a su turno y valiéndose de vías de hecho, fue corriendo los mojones que marcaban los linderos de la propiedad para vender ambos inmuebles a lo que sería la primera Supertienda y Droguería Olímpica de la ciudad de Riohacha. 8. Indica que, la consecuencia de que IGAC haya borrado el predio Nro. 0003 de la manzana 50 del sector 3 del área urbana de Riohacha, es que al no estar identificado el predio fiscalmente en la tesorería del distrito, los herederos del señor Toro Ibarra no han podido cumplir con el requisito de paz y salvo del impuesto predial exigido por el notario para llevar a cabo el proceso de sucesión. 9.

Señala que, en la petición efectuada el 23 de abril de 2021, solicitó al IGAC -nivel general y territorial- la aplicación del artículo 63 de la Resolución No. 70 de 2011 expedida por la misma autoridad. Esto para que el predio de su señor padre, el señor Genaro Toro Ibarra, volviera a aparecer en la carta catastral urbana de la Manzana 60 del Sector 3. 10.

Mediante oficio del 26 de abril de 2021, el IGAC habría dado respuesta a su solicitud manifestando que carecía de soporte para ser atendida, por lo que requería de los respectivos documentos a efectos de darle el trámite correspondiente. 11. En memorial del 14 de mayo de 2021, el accionante puso de presente que el mismo 26 de abril de 2021 atendió los requerimientos de la autoridad y radicó los soportes que permitieran la inscripción catastral del inmueble en cuestión. 12.

En oficio del 24 de junio de 2021, el IGAC dio respuesta a las solicitudes del 23 de abril y 14 de mayo de 2021 instauradas por el accionante, señalando que el estudio que se está adelantando es muy complejo, de cuidado y requiere de tiempo debido ya que están analizando los títulos de adquisición de otros propietarios como son (Supertiendas Olímpica y el Colegio Celia Catalina), que están inscritos en la manzana 050 del sector 3.

El análisis tiene como objetivo garantizarles su derecho de contradicción y defensa, y no incurrir en una Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vulneración al debido proceso.

De igual manera, se puso de presente que el estudio en cuestión tendría un término aproximado de 30 días calendario. 13. El día 25 de junio de 2021, la parte accionante procedió a radicar memorial ante el IGAC en el que pidió la aplicación del artículo 63 de la Resolución No. 70 de 2011. Por lo tanto, exigió que esa entidad citara a audiencia a las partes en conflicto u objeto de disputa para intentar llegar a un acuerdo conciliatorio. 14.

Asegura que el 26 de julio de 2021, recibió respuesta por parte de la jefe de conservación catastral del IGAC. En esta se le indicó que el predio objeto de disputa se encuentra donde aparece construido el colegio Celia Catalina, propiedad del municipio de Riohacha, y que la eliminación del inmueble de la base de datos catastral fue consecuencia de un proceso de actualización realizado aproximadamente en el año 1993. 15.

Refiere que el 20 de agosto de 2021, le reiteró a la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 63 de la Resolución No. 70 de 2011, citando las normas de la acción de cumplimiento a efectos de cumplir con la carga de la renuencia. En consecuencia, el accionante señaló que, el 26 de octubre de 2021, recibió respuesta de la autoridad catastral en la que lo citó el día 17 de noviembre de 2021 a las instalaciones de esa entidad, con la finalidad de celebrar la audiencia descrita en el citado artículo. 16.

El día de 17 de noviembre de 2021, se realizó la primera reunión sin todos los propietarios de los predios colindantes, pues el IGAC habría citado exclusivamente al señor Mario de Jesús Bayona Cano, y no al distrito de Riohacha, ni a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. 17. El 25 de mayo de 2022, se efectuó la segunda reunión con la parte actora y demás propietarios.

Solo hasta el 12 de julio de 2022 le habría sido remitida el acta de la misma, la cual, a la vez fue modificada y enviada al accionante nuevamente, el día 10 de agosto de 2022. 18. Finalmente, y luego de varias reuniones y requerimientos efectuados por el actor para que la accionada diera aplicación al artículo 63 de la Resolución No. 070 de 2011, mediante oficio 2612DTG-2021-0000285-EE-001 del 6 de septiembre de 2022, el IGAC puso de presente que para el caso en concreto la norma aplicable corresponde al artículo 64 del acto administrativo en comento. 3.

Actuaciones procesales 19. En auto de 7 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha admitió la acción de cumplimiento. Mediante proveído del 1 de noviembre de 2022 declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia del asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente de la Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 referencia al Tribunal Administrativo de La Guajira1.

El 4 de noviembre de 2022, esa corporación avocó conocimiento de asunto2. 4. Contestación 4.1. IGAC 20. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, no se desconoce la documentación referente a la Escritura Pública No. 13 del 15 de enero de 1979, así como tampoco, que el predio identificado catastralmente con el No. 01-03-00-00-0050-003-000 figuraba en la base de datos cargo de dicha entidad, hasta que, producto de un proceso de actualización catastral fue cancelado de la manzana No. 50. 21.

Indica que, en acción popular adelantada por el señor Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina3, contra la entidad y otros4, el Tribunal Administrativo de La Guajira, «habría negado la falla en la prestación del servicio por no rechazar una inscripción catastral y haber anulado los predios 003 y 0012». 22. En razón a dicha providencia, las partes involucradas;

Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., y el señor Jorge Pérez Bernier han manifestado cosa juzgada en las reuniones adelantadas con el accionante en el procedimiento administrativo efectuado por dicha entidad. 23. Señaló que han atendido todas las solicitudes efectuadas por el accionante, aunque de manera desfavorable. 24. Alude que el señor Toro Fuenmayor, mediante escrito del 20 de agosto de 2021, presentó ante el IGAC solicitud de cumplimiento del artículo 63 de la Resolución No. 70 de 2011.

En aras de dar cumplimiento a dicha disposición citó a las partes involucradas a una reunión que tenía como finalidad realizar la audiencia de conciliación que trata el pluricitado artículo. Sin embargo, no se logró llegar a ningún acuerdo. 25. Aunado a ello, señaló que el IGAC no entraría a debatir acerca de la propiedad privada o pública, la legalidad y autenticidad de los títulos de propiedad, debido a que las inscripciones vigentes de los demás predios vinculados en el presente trámite cuentan con presunción de legalidad hasta tanto no se declaré lo contrario por autoridad judicial competente. 26.

Finalmente, se indicó que no es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para debatir la inscripción catastral, pues lo procedente es adelantar el 1 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI. Archivo: ED_EXPEDIENTEORDINARIO(.pdf) N roActua 2. Fls. 120- 150. 2 Cfr. Índice Nro. 2 SAMAI. Archivo: ED_EXPEDIENTEORDINARIO(.pdf) N roActua 2. Fl. 158 3 Actuando en representación del Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social, y quien se hizo presente en todas las reuniones desarrolladas en el IGAC. 4 La acción popular tuvo el número de radicado: 44-001-23-33-002-2008-00407-01.

La misma también fue dirigida contra: el distrito de Riohacha, Oficina de Instrumentos Públicos, Organización Olímpica S.A., Jorge Eduardo Pérez Bernier y Lina Raquel Gómez Camargo. Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conflicto señalado en el artículo 64 ibidem, situación que se le comunicó al accionante, a quien además se le indicó que se dejarían las inscripciones actuales hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia, en el proceso de deslinde y amojonamiento que se encuentra en curso. 5.

Fallo impugnado 27. En sentencia de 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Lácides Nicolás Toro Fuenmayor contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para exigir el cumplimiento del artículo 63 de la Resolución Nro. 070 de 2011. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] 28.

Para fundar su decisión, explicó que «la norma cuyo cumplimiento exige el accionante, no estaba vigente al momento de presentación de la presente acción constitucional, pues la resolución 070 de 2011 fue derogada mediante la resolución 1149 de 19 de agosto de 2021». 29. Indica que si bien la Resolución Nro. 1149 dispuso un régimen de transición en su artículo 715, señalando que los trámites iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor de dicha disposición se seguirán realizado bajo la anterior resolución y, por ende, en principio se podría considerar que la norma cuyo cumplimiento se solicita es aplicable.

Sin embargo, esto no es así porque el procedimiento administrativo ante el IGAC se encuentra concluido, pues en acta del 25 de mayo de 2022 consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que, se mantendrían las actuaciones existentes hasta tanto la autoridad judicial competente decidiera la controversia. 30. En ese orden de ideas, tras considerar que la norma cuyo acatamiento se exige no es actualmente exigible, la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Por lo que, indica el a quo «mal podría darse viabilidad al estudio de fondo del cumplimiento de una norma excluida actualmente del orden jurídico». 6. Impugnación 31. La parte actora interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de La Guajira6. Sostiene que el régimen de 5 «ARTÍCULO 71 Transición. Los trámites que se encuentren radicados y sin finalizar por parte del gestor catastral, con anterioridad a la fecha de la expedición del presente acto administrativo, se atenderán de conformidad con las normas vigentes a la fecha de la solicitud ( )» 6 El demandante presentó escrito de impugnación el 18 de noviembre de 2022.

Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transición establecido en el artículo 71 de la Resolución No.1149 de 2021 le es aplicable. 32.

Considera que el acta de reunión de propietarios solicitada por el señor Lácides Nicolás Toro Fuenmayor, y realizada el 25 de mayo de 2022, no es un acto definitivo. A la anterior conclusión llega, señalado que por lo demás el documento no ha sido firmado por los intervinientes de la reunión, en la medida que no ha habido concenso respecto al cambio introducido en el segundo borrador del acta. 33.

En ese sentido, arguye que no se compadece con la verdad, el dicho del a quo referente a que el procedimiento administrativo ante el IGAC está concluido, por ser claro que las partes no llegaron a ningún acuerdo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1257, 1508 y 2439 de la Ley 1437 de 201110, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 35. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 36. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 9 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 10 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 37.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.

De la renuencia 38. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste11 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 39.

Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. 40. Sobre este tema, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que 11 Sobre el particular esta Sección ha dicho: «La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.»(Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto). 41.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 42.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 43.

Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».14 44. En este caso, el demandante, mediante escritos del 20 de agosto de 202115, 15 de agosto de 202116 y 22 febrero de 202217, solicitó el cumplimiento del artículo 63 de la Resolución Nro. 70 del 2011 del IGAC. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 15 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 64. 16 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 107 17 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 137 Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.

La entidad demandada, en oficio del 26 de octubre de 2021, dio respuesta a la solicitud de cumplimiento citando al accionante y demás interesados, a una reunión el día 17 de noviembre de 2021 en las instalaciones de la entidad, con el objetivo de celebrar la audiencia de conformidad con el mentado artículo18. 46. No obstante, y una vez constatado por la Sala el acta de la reunión surtida en la fecha previamente anotada se advierte que en dicha no se tomó ninguna determinación sobre el particular y, por el contrario, la señora Lilibeth Baquero Maestre -encargada del área de conservación catastral del IGAC- se comprometió a realizar un estudio exhaustivo de los documentos aportados en la mentada reunión. 47.

Aunado a lo anterior, obra constancia de acta de la audiencia surtida el 25 de mayo de 202219, en la que consta las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el IGAC decidió mantener las actuaciones existentes hasta tanto la autoridad judicial competente decida la controversia. 48. De acuerdo con lo anterior, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó al IGAC el acatamiento de la norma que alega desatendida en este proceso.

En consecuencia, para la Sala, la constitución en renuencia se encuentra satisfecha, razón por la cual estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 49. Como ya se expuso, la parte actora pretende el cumplimiento del artículo 63 de la Resolución No. 70 de 201120.

Lo anterior para que la entidad accionada busque la forma de llegar a un acuerdo entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de sus linderos. 18 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 109. 19 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 253- 269. 20 Resolución No. 70 de 2011.

Artículo 63: «Conflictos limítrofes entre propietarios o poseedores. - Cuando se presentaren diferencias entre propietarios o poseedores de predios colindantes respecto de linderos, la autoridad catastral correspondiente buscará la forma de llegar a un acuerdo y si lo hubiere, el diferendo quedará resuelto para los fines del catastro con la firma de un acta de acuerdo por parte de cada uno de los propietarios o poseedores.

Este hecho se hará constar en las fichas prediales pertinentes. Si no se llegare a ningún acuerdo después de cinco (5) días contados a partir de la reunión o audiencia, la autoridad catastral, previo estudio sumario de la alinderación que aparezca en los títulos, documentos y demás pruebas que los propietarios o poseedores hayan exhibido, decidirá cuál de los linderos en litigio se debe tener en cuenta para la identificación de los predios con fines catastrales.

Tal lindero tendrá carácter provisional, será comunicado a las partes y así se hará constar en los documentos catastrales, mientras la autoridad competente decida el conflicto de linderos.

PARÁGRAFO 1: Para el trámite de conflictos limítrofes entre propietarios o poseedores, y junto con las actas y demás documentos de acuerdos para definir la inscripción catastral, la respectiva autoridad catastral ordenará abrir un expediente administrativo, que contenga todos los documentos que hicieron parte del estudio y que soportan la decisión adoptada.

PARAGRAFO 2: El carácter de provisionalidad del lindero se mantendrá hasta tanto el diferendo sea resuelto por la autoridad competente o se llegue a un acuerdo entre los propietarios o poseedores». Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.

Respecto de la norma que fue objeto de la demanda, encuentra la Sala que se trata de un precepto que no es exigible porque está derogado, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 51. En efecto, mediante la Resolución No. 1149 de 2021 del IGAC se actualizó la reglamentación técnica de la formación, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito y se dispuso entre otras, la derogatoria de la Resolución No. 70 de 2011, objeto de cumplimiento de la presente acción constitucional. 52.

Dicha resolución en su artículo 71, incorporó un régimen de transición, según el cual: Los trámites que se encuentren radicados y sin finalizar por parte del gestor catastral, con anterioridad a la fecha de la expedición del presente acto administrativo, se atenderán de conformidad con las normas vigentes a la fecha de la solicitud.

Los gestores catastrales realizarán los ajustes requeridos para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente acto administrativo en sus sistemas de información, para lo cual se contará con un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución. 53. Como puede verse, la exigencia de la disposición para que se continúen aplicando las normas anteriores implica que los trámites hayan iniciado y no finalizado a la entrada en vigor de la nueva resolución, situación que en principio daría a entender que la norma cuyo cumplimiento se solicita se encuentra vigente. 54.

Sin embargo, luego de examinar el material probatorio de la presente acción, la Sala concluye que el trámite administrativo fue cumplido en los términos del artículo 63 de la Resolución 70 de 2011. Ello si se tiene en cuenta que la disposición objeto de solicitud de cumplimiento, exige que la autoridad administrativa adelante acciones que propendan a un acuerdo entre los sujetos sobre los cuales recaen diferencias atinentes a conflicto entre linderos. 55.

En ese orden, obra en el expediente oficio del IGAC del 26 de octubre de 2021, por medio del cual dio respuesta a la solicitud de cumplimiento instaurada por el actor, en orden a citarlo a una diligencia para el 17 de noviembre de 202121. Esta reunión fue llevada a cabo en la oportunidad referida, según se logra evidenciar en acta de audiencia22. 56.

Así mismo, se tiene constancia de que el día 25 de mayo de 2022 se efectúo otra reunión entre las partes auspiciada por el IGAC, a efectos de resolver el conflicto de sus linderos. De este último encuentro, obra constancia de que las partes no lograron acuerdo, por lo que el IGAC decidió mantener los títulos y registros hasta que la autoridad judicial competente resuelva el conflicto. 21 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2.

Folio Nro.109 22 Cfr. Índice SAMAI Nro. 2 Archivo ED_4EXPEDIENTEADMINI(.pdf) Nro Actua 2. Folio Nro. 120 Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 57.

En este sentido, para la Sala es evidente que la solicitud presentada por el actor fue tramitada por el IGAC23. Cosa distinta es que las partes no hayan podido llegar a un acuerdo. En ese orden de ideas, y si bien el actor solicita que se declara renuente al IGAC de dar cumplimiento de la disposición objeto de la presente acción constitucional, lo cierto es que la misma dio trámite a la petición efectuada por la parte accionante hasta la última diligencia, de la cual se desprende, se dio fin al trámite y procedimiento administrativo que regula la disposición. 58.

Lo anterior permite concluir que el trámite conciliatorio promovido por el actor fue adelantado y se encuentra concluido al no haberse llegado a un acuerdo. Por tal razón, al estar finalizado el procedimiento dispuesto por la Resolución No. 70 de 2011 del IGAC, solicitar hoy su cumplimiento mediante el presente mecanismo hace que esta acción sea improcedente porque la norma no se encuentra vigente, ya que fue derogada por la Resolución No. 1149 de 2021 del IGAC. 59.

Esta última norma actualizó la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito y dispuso entre otras cosas, derogar la Resolución No. 70 de 2011, objeto de cumplimiento de la presente acción constitucional. Como quiera que el procedimiento solicitado por el actor fue adelantado y finalizado, en este caso no estamos bajo alguna de las hipótesis de transición que establece el artículo 71 de la Resolución No. 1149 de 2021 del IGAC. 60.

En esa medida no hay lugar a adentrarse al fondo de la controversia planteada por el actor porque resultaría paradójico ordenar el acatamiento de una disposición que no se encuentra en el ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de cumplimiento es, como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. 61.

En consecuencia, si la norma no está vigente no se podrá exigir el obedecimiento de los mandatos que contenga. En esos términos, la Sala confirmará la sentencia de 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró improcedente la solicitud de cumplimiento instaurada por el demandante porque la disposición no es exigible. 62.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Así por ejemplo, obra en el expediente prueba de que el IGAC citó a la referida audiencia en los siguientes términos: «De conformidad a su petición de fecha 20 de agosto de 2021, cuyo asunto es cumplimiento del artículo 63 de la Resolución No 70 de 2011, me permito citarlo a reunión para el día 17 de noviembre de 2021 a las 3:00 pm, en las instalaciones de esta entidad ubicada en la calle 12 No 5-31 con el objetivo de celebrar la reunión o audiencia descrita en el mencionado artículo».

(Subrayas fuera del texto original). Accionante: Lácides Nicolás Toro Fuenmayor Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 44001-23-40-000-2022-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de noviembre 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró improcedente lo pretendido por la parte actora en esta acción de cumplimiento SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.