Micelio
11001032500020190096200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-12-03

Radicación interna: 6673 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: William Ballen Bernal

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: William Ballen Bernal Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra las sentencias proferidas el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del 31 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por William Ballén Bernal. 1.

Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado No. 11001-33-31-012-2012-00126-01; actor: William Ballén Bernal, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP La UGPP, en ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2013, solicitó la revisión de las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, que revocó la decisión de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-012-2012-00126-01, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por William Ballén Bernal y, en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones: i) PAP 009517 del 20 de agosto de 2010 y ii) PAP 032144 del 30 de diciembre de ese año, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) declarar que William Ballén Bernal no es acreedor de un derecho adquirido y ii) ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las reglas establecidas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-230 del 2015, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 del 2018 proferidas por la Corte Constitucional, con la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 7 de 1961 y en los decretos 1372 de 1966 y 2324 de 1997, por no resultar beneficiario del régimen de transición del Sistema General de Pensiones. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - William Ballén Bernal nació el 6 de mayo de 1956 y en el período comprendido entre el 29 de octubre de 1986 y el 30 de octubre de 2014 laboró al servicio de la Aeronáutica Civil. El último cargo desempeñado fue el de técnico aeronáutico IV grado 21. - Adquirió el estatus el 29 de octubre de 2006 y mediante la Resolución 18960 del 20 de mayo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.3 le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al considerar que no cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada 3 En adelante Cajanal. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP por la Ley 797 de 2003.

Decisión confirmada por las resoluciones 18960 del 20 de mayo de 2009 y 9517 del 20 de agosto de 2010. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión revocó la decisión del 31 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y accedió a las pretensiones de la demanda presentada por William Ballén Bernal. - A través de Resolución RDP 6139 del 16 de febrero de 2015 la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a favor de William Ballén Bernal en cuantía de $4’478.932, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2014, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

El 8 de mayo de 2019, la entidad ordenó actualizar el valor de la mesada, en la Resolución 014114, comoquiera que William Ballén Bernal fue retirado del servicio mediante la decisión 2777 del 19 de septiembre de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a partir del 1º de diciembre de 2016. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del 7 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión resolvió el recurso de apelación interpuesto por William Ballén Bernal y revocó la decisión del 31 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es desde el 16 de abril de 2009 y 15 de abril de 2010, con fundamento en los siguientes factores: sueldo básico, sueldo básico retroactivo, 1/2 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/2 parte de la bonificación semestral, 1/2 de la prima de navidad, el recargo nocturno ordinario, el recargo nocturno ordinario retroactivo, el recargo nocturno dominical, el recargo nocturno dominical retroactivo, las horas extra diurnas ordinarias, las horas extra diurnas ordinarias retroactivas, las horas extra nocturnas ordinarias, las horas extra nocturnas ordinarias retroactivas, la jornada ordinaria dominical, la jornada ordinaria dominical retroactiva, el compensatorio dominical y/o festivo, el compensatorio dominical y/o festivo retroactivo, las horas extra nocturnas dominicales, las horas extra nocturnas 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP dominicales retroactivas, 1/2 parte de la sumatoria la prima de productividad y la prima de productividad retroactiva4.

Para tal efecto, concluyó lo siguiente: - William Ballén Bernal es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto desde su ingreso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil [29 de octubre de 1986] ejerce funciones de técnico en electricidad con fines exclusivamente aeronáuticos.

Desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento [16 de abril de 2010] contaba con 23 años de servicio, tal como lo exige la Ley 797 de 2003, de manera que resulta beneficiario del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en consecuencia, el derecho pensional se estudiará en virtud de las normas aplicables a los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores.

Sin embargo, respecto de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (que cumple con suficiencia el demandante), la disposición resulta contraria a la Constitución Política, al exigir aspectos adicionales a los establecidos en las normas especiales, comoquiera que implica que el trabajador cumpla las exigencias de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003 y también los requerimientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no le resulta aplicable, lo cual hace más gravosa su situación. William Ballén Bernal ha laborado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 29 de octubre de 1986 hasta la fecha de la solicitud pensional, es decir el 16 de abril de 2010, momento en el cual contaba con 23 años, 5 meses y 18 días de tiempo de servicio prestado, de manera que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sin que la edad sea un factor determinante, en el presente asunto.

Motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento pensional, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a completar 20 años de servicio, lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2006. - La demandada negó el reconocimiento, con fundamento en que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, entre los cuales está contar con 55 años de edad; sin embargo, tal requerimiento resulta contrario a derecho.

En cuanto a los factores salariales, según la sentencia 4 SAMAI, índice 7, actuación: 7_ED_Recurso de revision_Cuaderno2PrincipalFolios201al409.pdf(.PDF) NroActua 7. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, la cuantía correspondiente al presente asunto, es el 75% del promedio de las asignaciones devengadas el último año de servicio. - Al momento de liquidar la prestación por retiro definitivo del servicio, se deberá tomar el último año de servicios anterior a ese evento, con base en los factores salariales que se certifiquen como devengados en ese periodo, el año comprendido entre el 16 de abril de 2009 y el 15 de abril de 2010, arriba referenciado, corresponde al año anterior a la fecha de la solicitud de la prestación. 1.2.

La causal de revisión invocada La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: i) La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto los términos en los cuales fue reconocida la reliquidación de la pensión de jubilación del causante no eran los correspondientes, por cuanto no resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido la reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en las finanzas públicas, lo que tuvo incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado. ii) Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse ordenado la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia. Lo anterior, en el entendido de que el legislador excluyó, de manera expresa el IBL, del régimen de transición. iii) Los factores que se debieron tener en cuenta para ordenar la reliquidación pensional eran los del Decreto 1158 de 1994, por cuanto William Ballén Bernal adquirió el estatus durante su vigencia. De manera que, el régimen especial aplicado al causante no era el dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los decretos 1372 de 1966 y 2324 de 1997, puesto que lo correcto era aplicar el promedio de los 10 últimos años o lo que le haga falta y no del último año como lo ordenó el Tribunal. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 6 SAMAI, índice 7, actuación: 7_ED_Recurso de revision_Cuaderno2PrincipalFolios201al409.pdf(.PDF) NroActua 7. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión William Ballén Bernal solicitó a mantener la decisión objetada7, por cuanto resulta inaplicable la causal invocada por la UGPP, al no existir un exceso indebido en la cuantía de la mesada, puesto que fundamentada en el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 que indica que el promedio corresponde a todas las asignaciones devengadas durante el último año de servicios.

La UGPP pretende revivir un debate jurídico ya definido, con el fin de que se le permita aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto corresponde a la aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Además, de acceder a lo pretendido por la demandante se vulnerarían los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio y sus derechos al mínimo vital y adquiridos.

Finalmente, propuso la excepción de cosa juzgada. 1.4. Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA8. 7 SAMAI, índice 11, actuación: 11_MemorialWeb_ContestaciónDemanda(.pdf) NroActua 1. 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el sub judice la sentencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 7 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 2014, razón por la cual la entidad recurrente debió presentar la solicitud de revisión hasta el 1º de diciembre de 2019 y, comoquiera que, la acción de revisión se presentó el 29 de noviembre de 2019, esto es dentro de los 5 años siguientes luego de que la UGPP asumiera las funciones a cargo de Cajanal, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión se profirió con vulneración del debido proceso y, en consecuencia, está inmersa en la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?; y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido a William Ballén Bernal excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de sobrevivientes en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;

(1.2) del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; (2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 2.4.1.

Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2010 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indicó que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 10 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».

En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación15 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.4.2. El Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil La Ley 7ª de 1961 «Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos» dispuso lo siguiente: «Artículo 1.

Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.

Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad». [Se resalta]. El Decreto 1372 de 1966 «Por el cual se reglamenta la Ley 7ª de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP meteorología» estableció: «Artículo 1º.

Son radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría “R” y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 2º. Son oficiales de metereología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos metereológicos, aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo metereológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 3º. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil […] Artículo 6º.

De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios». En suma, los empleados relacionados en la Ley 7ª de 1961 y especificados en el Decreto 1372 de 1966 tenían derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones percibidas durante el último año de servicios, cuando contaran con 20 años de servicio en la aeronáutica Civil.

Por su parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció: «Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad». [Se resalta]. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP Asimismo, el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en el artículo 5 determinó que «Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen» (Se destaca).

El gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 profirió el Decreto 1835 de 1994 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», en cuyo artículo 2 se refirió a las actividades desarrolladas por algunos empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que comportaban la naturaleza de alto riesgo, en los siguientes términos: «Artículo 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

A su turno, en el artículo 6 estipuló los requerimientos exigidos a los servidores públicos que ejercieran las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2, previamente citado, de la siguiente forma: «1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2º de este Decreto. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad y, b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto».

Respecto del monto de las cotizaciones, en el artículo 12 se refirió en los siguientes términos: «El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto».

Posteriormente, mediante el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboren en dichas actividades» fue derogado el Decreto 1835 de 1994. En esa oportunidad se determinó la actividad de alto riesgo como aquella que representa un daño a la salud del trabajador o una disminución a su expectativa de vida, independientemente de las condiciones en las cuales realice su labor17.

En el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 determinó las actividades clasificadas como de alto riesgo para la salud del trabajador, así: «Artículo 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 17 «Artículo 1° Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo». 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 5.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes» (Se resalta).

A su turno, en los artículos 3 y 4 ibidem fueron dispuestos los requisitos para el acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de los trabajadores que realizaran actividades de alto riesgo, antes descritas, de la siguiente forma: «Artículo 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» No obstante, esta norma previó un régimen de transición, así: «Artículo 6.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1818 de la Ley 797 de 2003».

De la revisión de la norma transcrita se tiene que exige i) 500 semanas de cotización especial, ii) el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión; y iii) el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo. Sobre el particular, en sentencia C-663 del 29 de agosto de 200719, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad, «en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo».

En ese sentido esta Corporación ha indicado20 que al acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se concede el derecho al reconocimiento de la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior, de manera que del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, se extrae que la intención del legislador fue la de adicionar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

Asimismo, consideró que exigir, adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es desproporcionado y gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. Señaló que la finalidad de un régimen de transición, consiste en que el legislador defina un sistema de protección, cuyo fin es contrarrestar alguna desmejora en las condiciones que pueda originarse con las reformas legales, en los usuarios del sistema que pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho21.

De esta manera, como en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se establecieron unos supuestos para la transición de un régimen especial y, al mismo tiempo, para uno general, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política22 se aplicará, de manera preferente, la regla de transición que 18 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 19 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En este sentido se encuentra la sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001-23-33-000- 2012-00082-01(0391-14), proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B. 21 En este sentido se puede consultar la sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001- 23-33-000-2017-00269-01 (2958-2018) proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP le posibilite el reconocimiento de la prestación especial de vejez23.

En ese sentido, resulta aplicable el primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 cuando se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200324, de la siguiente forma: Para el 28 de julio de 2003 Cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo Cotizaciones Deben cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esto es, un mínimo de 1000 semanas, según el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional25. Una vez cumplido lo anterior se podrá acceder al reconocimiento pensional en los términos establecidos en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, es decir el Decreto 1835 de 1994.

Como consecuencia, a los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó), que indicó que para quienes al 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas26, en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 23 En consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 2007 «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales». 24 En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la subsección B, del 12 de junio de 2014, número interno: 3287-2013 y de la Subsección A, del 22 de abril de 2015, número interno: 2555-13, del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00269-01 (2958-2018). 25 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14). 26 Artículo 9 de la Ley 797 de 2003. «(a) partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 1835 de 1994.

El mínimo de 1000 semanas de cotización, debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición, no para acceder al derecho pensional27. En suma, la interpretación más favorable a los trabajadores i) «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003»28 [Se resalta]; y ii) el requisito de las 1000 semanas de cotización debe entenderse como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional29; y iii) ante dos normas concurrentes [la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que es propia del Decreto 2090 de 2003] debe aplicarse en forma preferente aquella que permite el reconocimiento prestacional. 2.4.

Caso concreto En consideración con los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión30 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 12 de junio de 2014 Radicación 050012331000201200100-01(3287-2013), del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2017-00269-01 (2958-2018) y del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23- 42-000-2015-04999-01 (5735-2018). 28 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287-2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. 30 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».

En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el IBL y los factores tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a William Ballén Bernal, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la 6 del Decreto 2090 de 2003 que para los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación y según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado31 los factores salariales.

Ciertamente, en este punto es necesario establecer la normativa que le era aplicable a William Ballén Bernal, así como los requisitos para acceder al beneficio pensional. Para tal efecto, la Sala encuentra que: - Nació el 9 de mayo de 196132 y desde el 29 de octubre de 1986 laboró en forma ininterrumpida en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil33, así: Cargos desempeñados Desde Hasta Celador auxiliar de plantas eléctricas grado 03 29/10/86 27/10/88 Auxiliar de electricidad grado 03 28/10/88 05/07/89 Auxiliar de electricidad grado 05 06/07/89 18/10/93 31 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 32 SAMAI, índice 7, actuación: 7_ED_Recurso de revision_Cuaderno2PrincipalFolios201al409.pdf(.PDF) NroActua 7. 33 SAMAI, índice 7, actuación: 7_ED_Recurso de revision_Cuaderno2PrincipalFolios201al409.pdf(.PDF) NroActua 7. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP Técnico en electricidad grado 12 19/10/93 31/01/94 Técnico aeronáutico III grado 18 01/02/94 24/08/97 Técnico aeronáutico III grado 18 25/08/97 - Desde su ingreso a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desempeñó funciones técnicas con fines exclusivos de aeronáutica las cuales, entre otras, se encuentran «enmarcadas en el sector técnico aeronáutico, amparados por la Ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, decreto 121 de enero 20 de 1988 y el decreto 1835 de agosto 3 de 1994 en su artículo 7»34.

En efecto, de lo anterior es posible concluir que William Ballén Bernal no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal en la sentencia objeto de revisión, a la fecha de su entrada en vigencia no tenía 40 años de edad o más; sin embargo, comoquiera que se acreditó que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 200335, contaba con más de 10 años de servicios en la Aeronáutica Civil, se advierte que, en efecto, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 7 ibidem; sin embargo, al resultar más gravoso para el trabajador, la interpretación más favorable a los trabajadores i) «es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003»36 [Se resalta]; y ii) el requisito de las 1000 semanas de cotización debe entenderse como condición necesaria para ser beneficiario del régimen de transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional37; y iii) ante dos normas concurrentes [la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la que es propia del Decreto 2090 de 2003] se aplicará en forma preferente aquella que permite el reconocimiento prestacional.

Así las cosas, es viable concluir que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 34 Según la certificación expedida el 26 de enero de 2010 por el director de telecomunicaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vista en SAMAI, índice 7, actuación: 7_ED_Recurso de revision_Cuaderno2PrincipalFolios201al409.pdf(.PDF) NroActua 7. 35 El 26 de julio de 2003. 36 Véanse entre otras, las sentencias del 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001 23 31 000 2012 00100 01 (3287-2013), M.P. Bertha Lucía Ramírez De Páez; y del 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000 23 25 000 2011 00807 01 (2555-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicado 08001 23 33 000 2012 00082 01 (0391-14), M.P. César Palomino Cortés. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP 2014, de forma acertada, encontró que la normativa que rige el derecho pensional de William Ballén Bernal es la prevista en el 6 del Decreto 2090 de 2003, razón por la cual no se advierte que el Tribunal inobservó las normas que rigen el derecho del aquí demandado.

En consecuencia, el derecho pensional fue reconocido en favor William Ballén Bernal en cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles según el régimen especial que le era aplicable. Por último, la UGPP consideró que se configuró la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, «al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, se encuentra que el argumento no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino al régimen aplicable para el reconocimiento pensional, asunto que fue resuelto en anterioridad, y que no es propio de la causal invocada. Con todo, se observa que, para la liquidación de la pensión de William Ballén Bernal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado38, ordenó la inclusión de los siguientes factores salariales: sueldo básico, sueldo básico retroactivo, la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, la 1/2 parte de la bonificación semestral, la 1/2 parte de la prima de navidad, el recargo nocturno ordinario, el recargo nocturno ordinario retroactivo, el recargo nocturno ordinario, el recargo ordinario nocturno retroactivo, el recargo nocturno dominical, el recargo nocturno dominical retroactivo, las horas extras diurnas ordinarias, las horas extras diurnas ordinarias retroactiva, las horas extras nocturnas ordinarias, las horas extras nocturnas ordinarias retroactivas, la jornada ordinaria dominical, la jornada ordinaria dominical retroactiva, el compensación dominical y/o festivo, el compensatorio dominical y/o festivo retroactivo, las horas extras diurnas dominicales, las horas extra diurnas dominicales retroactivas, las horas extra nocturnas dominicales, las horas extra nocturnas dominicales retroactivas, la 1/2 parte de la sumatoria de la prima de productividad y la prima de productividad retroactiva.

En consecuencia, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 7 38 Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 21 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP del Decreto 2090 de 2003; ii) cuenta con más de 20 años de vinculación con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; iii) al 26 de julio de 2003 contaba con más de 10 años de servicios; vi) durante su vinculación laboral desempeñó las funciones previstas por la ley como actividades de alto riesgo y v) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el Tribunal ordenó la liquidación de la pensión. Finalmente, la Sala reitera que la acción de revisión es un medio impugnativo excepcional que afecta el principio de la cosa juzgada, por ende no puede ser usada como una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico o instancias pretermitidas, pues en garantía del principio de seguridad jurídica con este recurso únicamente se pretende revisar aquellos reconocimientos que pudieron adquirirse con vulneración del debido proceso, o por un valor superior, razón por la cual comoquiera que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley, no hay lugar a declarar fundada la acción de revisión por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 7 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión no incurrió en las causales de revisión previstas en el los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.5.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00962-00 (6673-2019) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el 7 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Vmtl