Micelio
11001031500020230443700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Rafael Angel Fontalvo Fontalvo·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04437-00 Accionante: RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que la petición del accionante fue remitida a la autoridad competente.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo1 de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 22 de agosto de 2023, el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición. 2.

Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela El 14 de julio de 2023, el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo presentó petición ante el presidente de la República, con el fin de que interviniera a la empresa AIR-E S.A.S ESP por “el mal servicio que se ha venido prestando ya que no hay 1 Que ingresó para fallo el 5 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04437-00 Accionante: Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (Fallo primera instancia) transformadores de energía eléctrica adecuado, así mismo, se ha venido presentando altos cobros en las facturas de este servicio en la Costa Atlántica”.

Además, solicitó que intervenga a las empresas Gases del Caribe S.A. ESP. y a la Empresa TRIPLE A S.A. ESP, para que no continúen cobrando conceptos ilegales y devuelvan los cobrados irregularmente con anterioridad. Mediante oficio OFI23-00136024/GFPU 13150001 del 22 de julio de 2023, el coordinador de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República remitió la petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por competencia. A su vez, mediante el oficio OFI23-00136023/GFPU 13150001 de 22 de julio de 2023, la Presidencia de la República contestó la petición del tutelante, pero según se indica en la demanda de tutela, dicha respuesta “no tenía correlación con la petición que le remitió el 14 de julio de 2023”. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada. Además, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente, interviniera en el asunto. 3.2. La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la tutela de la referencia, por no haberse incurrido en una omisión que conlleve a la vulneración del derecho fundamental invocado por el señor Fontalvo Fontalvo, pues mediante oficio OFI23-00136023 / GFPU 13150001 del 22 de julio de 2023 contestó, de forma clara, la petición en el marco de las competencias que le asistían.

Afirmó que la Presidencia de la República “no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos”, porque la 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04437-00 Accionante: Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (Fallo primera instancia) solicitud del tutelante se relaciona con labores y funciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos.

De otra parte, refirió que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el presidente de la República y el DAPRE no pueden ejercer control de tutela sobre entidades prestadoras de servicios públicos, así como tampoco poseen la competencia para analizar estos reclamos, pues le corresponde a la empresa Air-e S.A.S ESP al ser quien realiza el cobro del servicio público y en segunda instancia es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque realiza la inspección vigilancia y control de aquellos2.

Agregó que, si bien el Presidente de la República manifestó que asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energías y Gas, así como el de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico según el Decreto 0227 de 2023, este se encuentra suspendido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que según su contenido no se hace mención acerca de reclamos y/o peticiones relacionadas con la prestación de servicios públicos. 3.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente caso, el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no se generó una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14 de julio de 2023, relacionada con los altos pagos del consumo de energía eléctrica por parte de Air-e S.A.S ESP y el mal servicio presentado por esta. 2 Cita la sentencia T-180 de 2021 de la Corte Constitucional por ser un caso similar; en este se concluye que la Presidencia de la República no posee ningún tipo de competencia funcional que pueda analizar de fondo los reclamos relacionados con servicios públicos. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04437-00 Accionante: Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (Fallo primera instancia) De acuerdo con los documentos que fueron allegados al expediente, se tiene que, mediante oficio OFI23-00136024 / GFPU 13150001 del 22 de julio de 2023, la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República remitió la petición presentada por el demandante a la delegatura para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que “en el ámbito de sus funciones y competencias, (…) se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar”.

De igual modo, mediante oficio OFI23-00136023 / GFPU 13150001 de la misma fecha -22 de julio de 2023-, la Presidencia de la República dio respuesta al aquí demandante a la dirección de correo electrónico por él suministrada, en los siguientes términos (transcripción literal): i. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarioas, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar.

Le sugerimos estar atent@ para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co. La Sala estima, con base en lo anterior, que la Presidencia de la República sí contestó, de forma clara, la petición en el marco de las competencias que le asistían.

En ese contexto, la Sala concluye que no puede atribuírsele a la Presidencia de la República la trasgresión del derecho fundamental de petición del señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, bajo el entendido de que, por un lado, cumplió con la 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04437-00 Accionante: Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (Fallo primera instancia) obligación de remitir la petición presentada por el mencionado señor a la entidad competente para resolverla, lo que también constituye respuesta3.

Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, pues no existe una afectación de su derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez 5