Micelio
11001031500020220611501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-06

Radicación interna: 812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Edgar Hernando Vallejo Castillo Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: EDGAR HERNANDO VALLEJO CATILLO Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes para que la Dirección General de la Policía Nacional responda los puntos 1º y 2º de la solicitud de 6 de septiembre de 2022, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez, en lo que atañe a los puntos 3º, 4º, 5º y 6º de la petición que los motivó a presentar este mecanismo constitucional.

TERCERO: NEGAR la tutela formulada por la parte actora en lo que refiere al presidente y a la Presidencia de la República.” I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República y el presidente de la República, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Se ampare el derecho fundamental de PETICION y cualquier otro del mismo rango que se determine violado, como consecuencia de no recibir respuesta al DERECHO DE PETICION de fecha 06 de septiembre de 2022, radicado en la Presidencia de la Republica conforme lo acredita el señor Vladimir Fernández Andrade; Secretario Jurídico de la Presidencia, en su comunicación OFI””- 00101717/GFPU 1301000 SEGUNDA.

Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, produzca la respuesta o acto pretermitido. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERA. Se ordene a la Presidencia de la República, representada por el Presidente Gustavo Petro Urrego, que una vez produzca la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia de la respuesta con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de Tutela.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez presentaron derecho de petición ante la Presidencia de la República el 6 de septiembre de 2022, en el que solicitaron que se resolvieran las siguientes preguntas: «Primera: Solicitamos que el señor Presidente nos indique si existe alguna norma contraria a la Ley 1801 de 2016 “Código de Seguridad y Convivencia”, la Ley 599 de 2000, (junto con sus reformas) “Código Penal” y la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia” que prohíba “perseguir” como dice usted o no obligue al personal uniformados de la Policía Nacional requerir a los jóvenes, que se encuentren en los parques, vías o demás espacios públicos, cuando con sus comportamientos materialicen conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones, afectando con esto a la comunidad en general.

Segunda: Solicitamos que el señor Presidente, nos expida copias de los reglamentos y acciones apropiadas que existan o que haya expedido para garantizar la convivencia y la seguridad ciudadana, en las que tenga dispuesto que la policía no “persiga a los jóvenes en los parques” pese a que sean sorprendidos cometiendo conductas contrarias a la convivencia, delitos o contravenciones y que le permitan a los uniformados de la Policía y en especial usted como la máxima autoridad de policía en su calidad de Presidente de la República, al igual que todos los ciudadanos, ignorar el estado de derecho y por tanto a las disposiciones dictadas por el Congreso de la Republica en ejercicio del poder de policía, conforme lo contempla la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” Tercera: Solicitamos que el señor Presidente, nos explique cómo deben responder los policías ante los organismos de control y judiciales, cuando omitan su deber funcional y prevariquen al no capturar a aquellas personas que están violando el Código Penal con relación al artículo 315, al cual hizo referencia en su discurso, cuando señalo: “desde cuando un campesino que cosecha hoja de coca es un criminal, si lo que es, es un simple campesino [sic] …” Cuarta: Solicitamos que el señor Presidente, nos aclare como se va a desarrollar la seguridad humana, contrariando la función policial que compete a los uniformados de la Policía Nacional con fundamento en el orden legal vigente.

Quinta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se distinga las características de cada unidad de policía, se establezca cual es el número de personal que requiere para cumplir la función asignada por la constitución y cual es número de personal masculino y femenino que deben integrarlas. Sexta: Solicitamos que el señor Presidente, nos indique si existe algún estudio donde se establezca técnica, económica y procedimentalmente, la forma en que se va a permitir que todos los uniformados de la Policía Nacional, puedan llegar a la cúspide, teniendo en cuenta que la institución por la naturaleza de su función, requiere distribuir tareas jerarquizadas, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional, cuando ha manifestado al respecto: “con fundamento en la función que desempeña la fuerza pública… se aplica un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados… relevo natural dentro del esquema piramidal de mando… atendiendo necesidades de servicio que en todo caso estará sujeto a las vacantes…” SU 091 de 2016. » Mediante comunicación nro.

OFI””-00101717/GFPU 1301000 del 13 de septiembre de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia les informó que trasladó la petición a la Policía Nacional. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela no se había dado respuesta a la solicitud. 3. Argumentos de la acción de tutela Los actores señalaron que, “por mandato constitucional, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así como también, es un derecho de todo ciudadano, participar en las decisiones que afectan la vida económica, administrativa, cultural, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

Aunado a ello, aseguraron que, las autoridades accionadas han vulnerado los artículos 23 de la Constitución Política y 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo, porque se superó el término legal previsto de 15 días, desde la presentación de la petición, sin haber obtenido respuesta. Que acorde con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, tienen derecho a requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, entre otros, y tales solicitudes deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 4.

Oposición El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefatura Nacional del Servicio de Policía – Grupo de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, dentro de la presente acción de tutela, por lo siguiente: Indicó que mediante comunicaciones oficiales GS-2022-039052-DIRAF y GS- 2022-039084-DIRAF el Director Administrativo y Financiero junto con el Contador General de la Policía Nacional dieron respuesta de fondo a cada una de las preguntas formuladas en el derecho de petición. Que, acorde con la jurisprudencia Constitucional desarrollada al respecto, se evidencia que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que no se vulneró el derecho de petición invocado y para ello, obra el antecedente de la actuación administrativa del caso, ajustado a derecho.

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del referido trámite. Señaló que el derecho de petición al que se refieren los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez ya fue contestado de manera clara Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y de fondo, y por lo tanto no hay lugar a una intervención de fondo del juez constitucional. Que, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición de los tutelantes, mediante el oficio OFI22-00102064 / GFPU 13010000 del 13 de septiembre de 2022, les informó sobre el traslado de la comunicación por competencia a la Policía Nacional.

Aseguró, que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que dio una contestación de fondo y dentro del término legal y oportuno que se dio a la solicitud presentada. Que, en relación con las funciones, competencias y facultades asignadas al Presidente y a la Presidencia de la República, no existe ninguna actuación u omisión por la que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales, y por lo tanto las pretensiones relacionadas con ellas se deben negar. 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de los actores, para que la Dirección General de la Policía Nacional responda los puntos 1º y 2º de la solicitud de 6 de septiembre de 2022, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia; declaró la carencia actual de objeto respecto de las demás preguntas formuladas en la solicitud y negó la tutela en lo que refiere al presidente y a la Presidencia de la República.

Afirmó que, la Presidencia de la República no vulneró el derecho de petición de los actores. Que si bien, la solicitud se radicó ante dicha entidad, de manera acertada, remitió el documento a la Dirección General de la Policía Nacional para que diera respuesta, toda vez que, las seis preguntas que formularon hacían referencia a las funciones de esta entidad, a la forma en cómo se cumplen según las normas que los rigen, sus integrantes por dependencia y, en general, otras cuestiones directa e intrínsecamente relacionadas con esta autoridad.

Señaló que, los oficios mediante los cuales la Policía Nacional dio respuesta a la petición de los tutelantes se enviaron a los correos electrónicos que proporcionaron los actores para ese efecto, el 25 de noviembre de 2022. Estableció un paralelo entre los interrogantes formulados en la petición y las respuestas dadas por la Policía Nacional y encontró que, las respuestas dadas a las preguntas 1 y 2 no fueron claras ni de fondo.

Lo anterior, porque consideró que, los peticionarios pretendían que se les informara si existe alguna norma que “prohíba perseguir a los jóvenes” por parte de los uniformados de la Policía, pero la entidad no aclaró si ello ocurre o no, sino que se limitó a manifestar que la Corte Constitucional declaró inexequible el precepto que prohibía el consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas en espacios públicos.

Que, si bien explicó que es su deber garantizar la seguridad y buena convivencia ciudadana como uno de los fines esenciales del Estado y deber Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador institucional fijado por la Constitución, no respondió el cuestionamiento en concreto. Que en esa medida, debía ampararse el derecho fundamental de petición de los actores, para que la Dirección General de la Policía Nacional manifestara si existe alguna regulación que “prohíba perseguir a los jóvenes” que se encuentren infringiendo la ley en espacios públicos.

Aunado a ello, precisó que, “(…) de resultar afirmativa la anterior pregunta, en los términos del segundo punto de la solicitud, la entidad deberá aportar las respectivas copias de los reglamentos, leyes o manuales que contengan dichas prohibiciones.” Frente a las preguntas 3, 4, 5 y 6, concluyó que la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara y de fondo, razón por la que frente a esos puntos se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Impugnación Los señores Edgar Hernando Vallejo Castillo y Jairo Orlando Torres Sánchez impugnaron el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, la entidad llamada a resolver su derecho de petición es la Presidencia de la República y Dirección General de la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la tutela se origina a partir de las aseveraciones que hizo el Presidente de la República, el día 19 de agosto de 2022, en el discurso de la posesión del Mayor General Henry Armando Sanabria Cely como Director General de la Policía Nacional.

Que contrario a lo manifestado por el a quo, el propósito de la petición “(…) no se trata de una mera relación con las normas, sino que esta íntimamente relacionado con las aseveraciones que se hace en un discurso dirigido a la comunidad y el principio de legitima confianza en sus gobernantes, que debe integrar a la comunidad para la protección de sus derechos y libertades, individuales y colectivas; de manera que las actuaciones de sus gobernantes deben ser previsibles y jurídicamente seguras que brinden certidumbre y confianza para no inducir a comportamientos ambiguos que afectan un bien jurídico protegido como es la debida pacificación social, la convivencia pacífica.” Señaló que las peticiones deben resolverse de forma clara, precisa y congruente con lo pedido, sin evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito de la solicitud, sin que sea un impedimento que se dé respuesta adicional relacionada con el interés de los peticionarios.

Indicó que el fallo de primera instancia no era claro, porque negó la tutela respecto del Presidente y la Presidencia de la República, “cuando es el mismo Presidente quien hace aseveraciones, disponiéndose que sea otro el que responde, de manera que las actuaciones que se obvia su responsabilidad, mas cuando las actuaciones de sus gobernantes deben ser previsibles y jurídicamente seguras que brinden certidumbre y confianza para no inducir a comportamientos ambiguos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que afectan un bien jurídico protegido como es la debida pacificación social, la convivencia pacífica”. Insistió en que “(…) no se trata de reabrir una nueva polémica sino de solicitar que se confronte la Derecho de PETICION que se sustenta en las aseveraciones que hace el propio presidente Gustavo Petro en el discurso cuyo link se incluyo en el Derecho de PETICION del cual se solicita su protección en el escrito de la TUTELA.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe determinar si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por los actores porque la respuesta ofrecida a la petición que elevaron no la resolvió, concretamente, el presidente de la República como lo pretenden los demandantes. 3.

Caso concreto En el presente caso los actores pretenden que se ordene a la Presidencia de la República y el presidente de la República dar respuesta de fondo, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2022. En el fallo de primera instancia se negaron las pretensiones de la acción de tutela, respecto de la Presidencia de la República y el presidente de la República, al considerar que pese a haberse radicado la petición ante ellas, de forma acertada se remitió para que fuera resuelta por la Policía Nacional, porque las preguntas formuladas hacían referencia a las funciones de esta entidad, a la forma como se cumplen según las normas que los rigen, sus integrantes por dependencia y, en general, otras cuestiones directa e intrínsecamente relacionadas con esta autoridad.

Sin embargo, en el escrito de impugnación los tutelantes insisten en que la competencia para resolver la petición es de la Presidencia de la República y el presidente de la República, toda vez que, la misma tuvo origen en las declaraciones dadas el día 19 de agosto de 2022, en el discurso de la posesión del Director General de la Policía Nacional.

Pues bien, al punto de la falta de competencia, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Entonces, si el funcionario a quien se dirige la solicitud no es el competente, además de remitirla a quien sí lo es, deberá informarle tal actuación al interesado, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho fundamental de petición. En el presente asunto, se advierte que, mediante el Oficio OFI22-00101717/GFPU 131000 del 13 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República remitió el derecho de petición a la Dirección de la Policía Nacional, en los siguientes términos: «Con fundamento en las funciones que le corresponden a la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 113 de 2022 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, se traslada la comunicación del señor Jairo Orlando Torres Sánchez y Otro, del 2 de septiembre de 2022, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 6 de septiembre de 2022 y recibida en la Secretaría Jurídica en la misma fecha, mediante la cual solicita se resuelvan unas preguntas relacionadas con la función policial.

El presente traslado se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,1 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,2 el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente. » El anterior oficio se notificó a los actores por correo electrónico de la misma fecha a las direcciones jairotorres5@yahoo.com y CEPCOM14@aol.com.

De lo analizado, la Sala concluye que la remisión efectuada por la Presidencia de la República fue acertada, toda vez que la competencia para responder la solicitud de los actores radica en la Policía Nacional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 121 de la Constitución Política prevé que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Precepto del cual se deriva el principio de competencia reglada, en virtud del que, justamente, a los servidores públicos solo les está permitido efectuar las funciones consagradas en el ordenamiento jurídico. Esto con el fin de evitar posibles arbitrariedades de parte de las autoridades y de delimitar su actividad a las competencias previstas constitucional y legalmente.

En ese orden, se tiene que las competencias del Presidente de la República están enlistadas en el artículo 1892 de la Constitución Política. Por su parte, las 2 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos. 2.

Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. 3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República. 4.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador funciones de la Dirección General de la Policía Nacional están descritas en el artículo 3° del Decreto 2203 de 1993, así: “ARTICULO 3o. DIRECCION GENERAL. Son funciones de la Dirección General de la Policía Nacional: 1.

Ejecutar la política del Gobierno en relación con las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. 2. Asesorar al Presidente de la República, al Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y al Ministro de Defensa Nacional en asuntos de policía. 3. Expedir las resoluciones orgánicas y reglamentarias, así como los manuales y directivas indispensables para el buen funcionamiento de la Policía Nacional. 4.

Dirigir y administrar la Policía en todo el territorio nacional. 5. Coordinar con entidades públicas y privadas el desarrollo de programas relacionados con la seguridad pública y presentar al Gobierno Nacional, por conducto repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso. 7.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República. 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9. Sancionar las leyes. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 12.

Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura. 13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.

En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes. 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 15.

Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. 18.

Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros. 19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173. 20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 21.

Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. 25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley. 26.

Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores. 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley. 28.

Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana, sus apreciaciones sobre la incidencia que en materia de orden público tenga la ejecución de tales programas. 6.

Ejecutar la política en materia de Vigilancia Urbana y Rural, Participación Ciudadana, Policía Judicial, Servicios Especializados y Administración de Recursos, a través de las Subdirecciones respectivas. 7. Coordinar con el Comisionado Nacional de Policía todo lo relacionado con la vigilancia y control de las actuaciones del personal de la institución, así como, en la aplicación de las medidas correctivas por la violación de las normas constitucionales legales y reglamentarias. 8.

Desarrollar la política, los planes y programas que determine la Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. 9. Ordenar los gastos para atender los servicios de la institución, sujetándose a las apropiaciones presupuestales y a las normas administrativas y fiscales vigentes. 10. Distribuir el personal para cada dependencia de la Institución, de acuerdo con la planta determinada por el Gobierno Nacional. 11.

Las demás que le determinen la ley y los reglamentos.

PARAGRAFO. El Director General de la Policía Nacional, podrá delegar funciones, cuando las circunstancias así lo aconsejen.” Acorde con lo anterior, se evidencia que en efecto la competencia para dar respuesta a la solicitud de los actores era de la Dirección General de la Policía Nacional, porque las preguntas estaban encaminadas a cuestionar las funciones de la entidad, las normas que los rigen, sus miembros por dependencia, cómo responden ante los organismos de control y judiciales, la forma en que se encuentra organizada la entidad y sus funcionarios.

En ese orden, se observa que en el trámite de la presente acción la Policía Nacional, dentro de sus funciones atendió la solicitud de los actores. En tal sentido la Sala no observa que la Presidencia de la República y el presidente de la República hayan vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado por los tutelantes. En este punto, resulta pertinente precisar que las peticiones no necesariamente deben ser atendidas por la autoridad ante la que se radica sino aquella competente para hacerlo.

Por tal razón, justamente, la Ley 1755 de 2015 tiene prevista la remisión de solicitudes a las autoridades competentes cuando quien recibe no tiene la facultad para dar respuesta.3 Se debe reiterar que la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario o que deba provenir de la entidad que, a su juicio, debe atenderla, pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud y por parte de la autoridad que sea competente para resolverlo. 3 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06115-01 Demandante: Edgar Hernando Vallejo Castillo y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicional a lo que ya se indicó, es necesario resaltar que si lo pretendido por la parte actora es cuestionar las declaraciones dadas por el Presidente de la República el día 19 de agosto de 2022, en el discurso de la posesión del Director General de la Policía Nacional, el derecho de petición y la acción de tutela no son mecanismos previstos para ese fin.

En suma, la Presidencia de la República y el presidente de la República no vulneraron derecho fundamental alguno y, en esa medida, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN