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11001031500020210076100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2021-02-25

Radicación interna: 1309 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Francisco Javier Montes·Demandado: Providencia Del 3 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecció

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 00761 00 Demandante: Francisco Javier Montes Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Francisco Javier Montes, interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 200012331000200900273012. 1 El recurso se presentó por medio de apoderado. 2 Cfr. Índice 1 SAMAI. 2 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La Sala Dos Especial de Decisión, mediante sentencia de 5 de septiembre de 20223, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión citado supra. 3. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica4, que se encontraba previsto en el artículo 194 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845, contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente, porque, a su juicio, se debe aplicar la norma vigente al momento del inicio del proceso ordinario ante el Tribunal Administrativo del Cesar (8 de junio de 2009) y la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 entró en vigencia el 2 de julio de 2012.

Auto objeto del recurso de súplica 4. El Consejero Sustanciador, mediante auto de 6 de febrero de 20237, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica citado supra, por considerar que el recurso extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso, en tanto, constituye una actuación diferente al proceso de origen, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se profirió la providencia cuestionada, por lo tanto, si el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto después del 2 de julio de 2012, como en este caso, que se interpuso el 24 de febrero de 2021, su régimen aplicable es el previsto en la Ley 1437. 5.

Además de lo anterior, consideró que el recurso extraordinario de súplica resultaba improcedente porque: i) fue derogado por la Ley 954 de 27 de abril 20058 y para la fecha en que se instauró la demanda de reparación directa, en junio de 2009, el recurso extraordinario de súplica ya no existía; y ii) contra las sentencias que deciden los recursos extraordinarios de revisión no procede ningún recurso. 3 Cfr. índice 56 SAMAI. 4 Cfr. índice 65 SAMAI. 5 “[ ] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo [ ]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 Cfr. Índice 69 SAMAI. 8 “[ ] Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia [ ]”. 3 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Por último, enfatizó que las sentencias que resuelven los recursos extraordinarios de revisión no son susceptibles de ser impugnadas toda vez que, por mandato legal, esta competencia atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado recae en las Salas Especiales de Decisión, cuya integración y funcionamiento se encuentra reglamentado en el Acuerdo 080 de 20199.

Recurso ordinario de súplica y sus fundamentos 7. La parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 7.1. Indicó que la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica tergiversó la forma de resolver el recurso extraordinario de revisión, en la medida que interpretó de manera equivocada la causal invocada y la entendió como una solicitud de nulidad. 7.2.

Sostuvo que la Ley 954 que derogó el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el cual contenía el recurso extraordinario de súplica, a su vez fue derogada por la Ley 1437, por lo tanto, el derogado recurso extraordinario de súplica recobró vigencia para los procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, antes del 2 de julio de 2012. 7.3.

Por ello, refirió que tanto el recurso extraordinario de revisión como el recurso extraordinario de súplica, de que trata el Decreto 01 de 1984, se encuentran vigentes en el caso sub examine y, en consecuencia, como el proceso ordinario se inició en vigencia de la normativa anterior, debe concederse el recurso extraordinario de súplica y agotar su trámite conforme a las normas que lo rigen. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La parte demandante, mediante sendos escritos recibidos en la Secretaría General del Consejo de Estado10, manifestó adicionar el recurso de súplica indicado supra. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la normativa procesal aplicable a los recursos extraordinarios de revisión; iii) el marco normativo sobre el recurso de súplica; iii) el marco normativo sobre el recurso extraordinario de súplica; y iv) el análisis del caso concreto, los cuales se desarrollarán a continuación. Competencia 10.

Visto el artículo 12511 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; este Despacho es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 6 de febrero de 2023. Problema jurídico 11. Corresponde al Despacho determinar si es procedente o no el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica, que se encontraba previsto en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984, el cual fue presentado contra la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 10 Cfrs.

Índices 76 (14 de febrero de 2023); 83 (21 de abril de 2023); 84 (21 de abril de 2023); 87 (24 de abril de 2023); 89 (2 de mayo de 2023); 91 (9 de mayo de 2023); 93 (11 de mayo de 2023) y 97 (10 de julio de 2023) SAMAI. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la normativa procesal aplicable a los recursos extraordinarios de revisión 12.

Vistos: i) el artículo 308 de la Ley 1437, sobre régimen de transición y vigencia, se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012; y ii) el artículo 40 de la Ley 153 de 188712, sobre la prevalencia de las reformas procesales, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 13.

En esta Corporación se ha considerado que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; en ese sentido, la norma procesal aplicable al recurso extraordinario corresponde a la vigente al momento de su interposición13.

“[…] Así, del pronunciamiento anterior se colige que la ley procesal contenida en la ley 1437 de 2011 entra a regir de manera inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones o diligencias procesales que ya estuviesen iniciadas; por lo tanto, respecto a los recursos extraordinarios de revisión cuyo término de interposición inició a correr con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha de tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el Decreto 01 de 1984, para la interposición de este recurso […]”.

“[…] 25. Atendiendo a que esta Corporación, para establecer cuál es el término aplicable para interponer la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, ha considerado: “[…] corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. 12 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: i) Sección Segunda, Subsección B, auto de 28 de septiembre de 2016, C.P. Cesar Palomino Cortes, numero único de radicación 11001-03-25-000-2013- 00023-00; ii) Sala Veintiséis Especial de Decisión, auto de 30 de noviembre de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, numero único de radicación 11001-03-15-000-2020-04154-00; y iii) Sección Segunda, Subsección A, auto de 26 de abril de 2018, C.P. William Hernández Gómez, numero único de radicación 11001-03-25- 000-2015-00707-00. 6 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]” 26.

Considerando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. 27. Por tanto, en el caso sub examine, si bien el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, lo cierto es que su ejecutoria se produjo el 16 de junio de 2014, en vigencia de la Ley 1437, normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada en el término indicado en el artículo 251 ibidem […]”.

“[…] De lo anterior se concluye que, por tratarse de un nuevo proceso, todo recurso extraordinario de revisión presentado con posterioridad al 2 de julio de 2012 debe ser tramitado con las normas vigentes al momento de su interposición, es decir, con las normas contenidas en el CPACA […]”. Marco normativo sobre el recurso de súplica 14.

Vistos los artículos: i) 24314 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) 24615 ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica. Marco normativo sobre el recurso extraordinario de súplica 15. Visto el artículo 2.° de la Ley 954 de 27 de abril de 200516, que derogó el artículo 194 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, el cual establecía el recurso extraordinario de súplica.

Análisis del caso concreto 16. De conformidad con los marcos normativos indicados supra, este Despacho determinará si es procedente o no el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica, presentado 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 16 Publicada en el Diario Oficial núm.45.893 de 28 de abril de 2005. 7 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, con base en los siguientes argumentos: 16.1.

Conforme al criterio jurisprudencial indicado supra, se considera que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso y, en esa medida, la normativa procesal aplicable al caso sub examine, corresponde a la ley vigente al momento de su interposición. 16.1.1. Atendiendo a que la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión el 24 de febrero de 202117; se considera que la normativa procesal aplicable para su trámite, corresponde a la Ley 1437 y sus modificaciones y no al Decreto 01 de 1984. 16.1.2.

En efecto, se considera que el artículo 309 de la Ley 1437, derogó, entre otras normas, el Código Contencioso Administrativo y la Ley 954 la cual, a su vez, en su artículo 2.° con anterioridad había derogado el artículo 194 del Decreto 01 de 1984 que contenía el recurso extraordinario de súplica, lo cual no implica que cobre vigencia la norma derogada ni su aplicación en el caso sub examine como lo plantea la parte demandante. 16.2.

Ahora, de conformidad con los artículos 24318 y 24619 de la Ley 1437, el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica, previsto en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984, presentado contra la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia es improcedente, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos fácticos previstos en los numerales 1.° a 8.° del artículo 24320 de la Ley 1437. 16.2.1.

Lo anterior, en la medida que la Sala Segunda Especial de Decisión, mediante la sentencia de 5 de septiembre de 202221, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, providencia con la cual, se dio por terminado el proceso 17 Cfr. Índice 2 SAMAI. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 20 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 21 Cfr. índice 56 SAMAI. 8 Número único de radicación: 110010315000 2021 00761 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia sin que pueda considerarse que el citado efecto se produjo con el auto suplicado, toda vez que, contra dicha sentencia no procede ningún recurso. 17.

Por último, de conformidad con el artículo 243 A de la Ley 1437, se advierte que contra la presente providencia no procede ningún recurso. Conclusión 18. El Despacho rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de febrero de 2023 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado contra la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado