Micelio
11001031500020230364100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-04

Radicación interna: 5646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus David Ballestas Castro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandantes: Jesús David Ballestas Castro Demandados: Presidencia de la República y otro.

Temas: Derecho a la vida, a la seguridad personal y a la educación de persona reinsertada a la vida civil SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Jesús David Ballestas Castro, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Jesús David Ballestas Castro promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la educación, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las presuntas omisiones en que han incurrido la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección,1 la Fiscalía General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje2 en su proceso de reinserción a la vida civil, en tanto la etapa productiva del curso de técnico en servicios de recepción hotelera se encuentra truncada, ha recibido amenazas por parte de grupos armados y no se le han otorgado medidas de protección. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente3: i) Jesús David Ballestas Castro es firmante del acuerdo de paz celebrado entre las FARC EP y el gobierno nacional, y actualmente es aprendiz del SENA, sin embargo, el desarrollo de la etapa productiva se vio suspendida, toda vez que el sitio hotelero donde la iba a realizar no abrió convocatoria este año por cuestiones económicas. 1 En adelante UNP 2 En adelante SENA 3 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro ii) La encargada de los enlaces corporativos del SENA habló con el Hotel Tiuna, para que pudiera realizar las prácticas allí, pero que, debido a problemas de seguridad y amenazas de muerte por parte de grupos armados, se le recomendó por la UNP no encontrarse en la calle durante las tardes y noches, y que si bien se le reconocieron medidas de seguridad estas no se han implementado. iii) La jefa de contratos del SENA decidió retirar al demandante del Hotel Sea Avenue para proteger su imagen corporativa y la de los demás trabajadores, sin reconocerle los días laborados, lo que afecta el reporte de sus compromisos con la Agencia para la Reincorporación y Normalización. iv) Desde el 18 de agosto de 2022 ha recibido amenazas de forma persistente, al ser nombrado consejero político departamental del Partido Comunes en el Archipiélago de San Andrés; por lo que acudió ante la JEP para que intervenga y le ayude a tramitar sus denuncias, sin que se hubiera hecho nada al respecto. iv) La parte demandante consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto, i) la Fiscalía General de la Nación no ha intervenido en su situación; ii) el SENA no ha garantizado la culminación de su proceso de aprendizaje y iii) la UNP no le ha asignado un esquema de seguridad acorde a las circunstancias narradas. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Ordenar a la FGN recibir las denuncias por los hechos que se han venido presentando desde que fue nombrado Consejero. 2. Ordenar al SENA, Regional de San Andrés Islas, permitirle realizar su etapa productiva. 3. Qué el Estado colombiano, brinde las garantías para su reincorporación social, educativa, y económica a la vida civil […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Departamento Administrativo de Presidencia de la República4 solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. De manera, subsidiaria pidió negar las pretensiones de amparo ante la inexistencia de una acción u omisión de su parte que amenace o vulnere los derechos fundamentales del demandante. 4 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230292900(.pdf) NroActua 12 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación5 manifestó no haber vulnerado derechos fundamentales en el sub lite, para lo cual especificó que garantizó el derecho de acceso a la justicia del demandante al recibir la denuncia que presentó por el delito de amenazas a la que le correspondió el número de noticia criminal 880016001208202250570; asimismo se le indicó que debía presentarse ante el fiscal de conocimiento para tratar sobre las nuevas amenazas recibidas, sin que aquél hiciera lo propio. 1.3.3.

La Unidad Nacional de Protección6 solicitó la desvinculación de la solicitud de tutela, en tanto las pretensiones de la parte actora no tienen conexidad con las funciones de la entidad, por lo que resaltó que es el SENA y la FGN quienes deben pronunciarse respecto a los requerimientos de la parte actora. Además, señaló que, de considerarse justificada su vinculación, debe declararse improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha realizado las actuaciones pertinentes, de acuerdo con el marco legal que la rige. 1.3.4.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.7 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela – de los derechos a la vida y la seguridad personal y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Problema jurídico 5 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 8 6 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 12 7 Mediante auto del 6 de julio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Fiscalía Seccional de San Andrés Islas y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro La Sala deberá definir si: ¿las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Jesús David Ballestas Castro con ocasión de las presuntas omisiones en las que pudieron incurrir relacionadas con la recepción de sus denuncias por amenazas, otorgamiento de medidas de protección e implementación de la etapa productiva de un programa de aprendizaje del SENA? 2.3.

De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Del derecho a la vida digna La Constitución Política de 199110 definió el derecho a la vida como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho dada su inviolabilidad, razón por la cual debe prevalecer y ser garantizado por todas las autoridades y entidades públicas y privadas. La Corte Constitucional en sentencia SU-677 de 2017, recordó lo dicho por esa corporación al respecto: 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 PREÁMBULO.

El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro «[…] 29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo.

En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”.

(Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones. En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas.

En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna. En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna.

Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999[81], reiterada en la T-675 de 2011[82], señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”. 30.

En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007[83], señaló que esta Corporación adoptó un concepto amplio del derecho a la vida, que no sólo tiene en consideración el aspecto biológico, sino que también abarca el reconocimiento y la búsqueda de la vida digna. En esta medida, afirmó que el que artículo 11 Superior debe interpretarse en relación con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo más lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempeñarse en sociedad como individuos normales y con una óptima calidad de vida.

Ahora bien, esta Corte también se ha pronunciado sobre la vinculación del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia T-645 de 1998[84] reiterada en la T-062 de 2006[85], este Tribunal destacó que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad física, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacción de tales derechos. 31.

En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;

(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física. […]» 2.3.2.

El derecho a la seguridad personal La Corte Constitucional lo definió como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, en aquellos casos en los cuales están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar11. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado12, clasificación que resulta de gran importancia para diferenciar «el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal»13.

En sentencia T-339 de 2010 precisó la diferencia entre «riesgo» y «amenaza» con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial, para lo cual explicó: «[…] El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder.

En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza […]». 11 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.

Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.

Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 12 Ídem. 13 Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.

Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro Decisión en la que también sostuvo que cuando se mencionan los tipos de riesgo, se refiere «con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño, sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.

De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente, sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro […]» En esta medida, la Corte Constitucional ha explicado la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: «[…] 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.

Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.

Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.

En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: a) amenaza ordinaria: Para saber cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características: (i) existencia de un peligro específico e individualizable.

Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; (ii) existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro remoto o eventual; (iii) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;

(iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y finalmente, (iv) deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Cuando concurran todas estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse.

Por estos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho. b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.

De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada. 3) Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente a la vida […]»14 Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que los riesgos que emanan de la existencia humana y de la vida en sociedad deben ser soportados por todas las personas.

Por el contrario, si una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, se está en presencia de la alteración del referido derecho por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso15. En estos eventos el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección en favor de aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real16.

Tal situación conlleva a que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros17. 2.4.

Análisis de la Sala Jesús David Ballestas Castro acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la FGN que reciba las denuncias por amenazas a su vida e integridad personal y al SENA que le permita realizar la etapa productiva de su programa de aprendizaje, además de 14 Sentencia T-234 de 2012. 15 Sentencia T-078 de 2013. 16 Sentencia T-339 de 2010. 17 Sentencia T-234 de 2012. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro brindarle las garantías para su reincorporación social, educativa, y económica a la vida civil.

Lo anterior, en tanto las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha intervenido en su situación; el SENA no ha garantizado la culminación de su proceso de aprendizaje y la UNP no le ha asignado un esquema de seguridad acorde a las circunstancias narradas. Así, para mayor claridad del asunto, la Sala estudiará cada una de las inconformidades manifestadas, como se observa a continuación: 2.4.1.

De las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación De las pruebas aportadas al expedientes, se tiene que el 18 de agosto de 2022 el ente investigador recibió denuncia por parte del demandante por el delito de amenazas en su contra, por parte de actores criminales armados por hechos ocurridos el 17 de junio de la misma anualidad, tal como consta en el formato único de noticia criminal 880016001208202250570.

Asimismo, informó que, cuando el demandante acudió por segunda vez al área de denuncias, se le orientó en el sentido de acudir al fiscal titular de la investigación para comunicarle que persistían las amenazas, sin embargo, no se ha acercado a las instalaciones del ente acusador con el fin de manifestar lo sucedido En este orden de ideas, se evidencia que el derecho fundamental al acceso a la justicia del aquí demandante se ha garantizado, en tanto le fue recibida la denuncia mencionada y se le ha orientado sobre el procedimiento a seguir para hacer lo propio de persistir las amenazas, frente a lo cual cabe resaltar que aquel no ha acudido en cumplimiento de las formalidades propias que impone la normatividad adjetiva penal para la presentación de denuncias, querellas o peticiones.

En consecuencia, esta Sala de decisión negará el amparo solicitado, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios acreditados. 2.4.2. De la asignación de un esquema de seguridad acorde a las circunstancias Jesús David Ballestas Castro en oportunidad anterior acudió al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de su derecho a la seguridad personal, por lo que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés mediante sentencia del 27 de abril de 2023 ordenó a la UNP completarle o realizarle el esquema de protección dispuesto en Resolución MTSP-0086 del 24 de febrero de 2023.

De acuerdo con el informe rendido por dicha entidad, el 5 de julio de 2023 se le entregaron al demandante como medidas de protección, un celular y un botón, lo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro cual consta en el acta de entrega suscrita en la fecha referida.

Así pues, resulta pertinente aclarar que, aun cuando Jesús David Ballestas Castro expuso que no se le habían entregado las mencionadas medidas de protección, no refirió ninguna pretensión al respecto y, contrario a ello, la UNP acreditó su suministro; razón por la cual no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento al respecto. Además, la Sala le recuerda al demandante que de considerar incumplida la orden de amparo que ya fue proferida en su favor, cuenta con el trámite de desacato en los términos del artículo 5218 del Decreto 2591 de 1991, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés. 2.4.3.

De la realización de las prácticas empresariales en virtud del contrato de aprendizaje suscrito con el SENA Es pertinente recordar que el demandante manifestó ser firmante del acuerdo de paz celebrado entre las FARC EP y el gobierno nacional, que actualmente es aprendiz del SENA y que no le ha sido posible realizar la etapa de práctica empresarial con los enlaces corporativos asignados, en tanto ha recibido varias negativas por la condición de seguridad en la que se encuentra.

Sobre las circunstancias mencionadas, no se aportó prueba alguna que acredite las afirmaciones efectuadas por el demandante, por lo que la ausencia de elementos de convicción que permitan al juez de tutela tener certeza sobre los supuestos en los que se fundamenta el relamo constitucional formulado no permite emitir una decisión favorable al respecto; tal como lo señaló esta Sala de decisión en sentencia de tutela del 4 de agosto de 202319, así: «[…] Cabe precisar que de accederse a lo exigido por el demandante, se desnaturalizaría la tutela, por cuanto se estudiarían cuestiones abstractas que no están relacionadas directamente con el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de la persona que la promueve.

En ese escenario, se admitiría, de manera errada, que el amparo es un mecanismo para obtener pronunciamientos judiciales sobre asuntos en los que no se evidencia afectación de prerrogativas superiores. […]» Ahora, en cuanto a la Presidencia de la República si bien el demandante la identificó como entidad demandada, respecto de esta no se alegó ni se acreditó ninguna acción u omisión que pueda calificarse como vulneradora de los derechos 18 Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 19 Expediente 11001-03-15-000-2023-03754-00 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03641-00 Demandante: Jesús David Ballestas Castro fundamentales del demandante; por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jesús David Ballestas Castro, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendiza.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Jesús David Ballestas Castro, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y el Servicio Nacional de Aprendizaje, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador