Micelio
11001031500020230196001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-08

Radicación interna: 6730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jhon Janer Calero Silva·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-01960-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOHN JANER CALERO SILVA TESIS: SE MODIFICA FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL, FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOHN JANER CALERO SILVA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 al proferir las sentencias de 15 de marzo y 30 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333006 2019 00128 01.

I.2.- Hechos Indicó que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE PALMIRA4, en carrera administrativa en el cargo de agente de tránsito código 403 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL. 4 En adelante el MUNICIPIO. 3 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado 12, desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 23 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue retirado como consecuencia de la restructuración de la planta de personal que suprimió su empleo.

Manifestó que en la nueva planta de personal fueron creadas 4 plazas para el cargo de agente de tránsito, el cual pasó de denominarse “[…] AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 403 GRADO 12 a AGENTE DE TRÁNSITO CÓDIGO 403 GRADO 1, vacantes que el Alcalde suplió a su discrecionalidad sin tener en cuenta las normas propias de la carrera administrativa […]”.

Expuso que el 31 de octubre de 2008 solicitó su reincorporación en la nueva planta de personal al MUNICIPIO, no obstante, su petición fue remitida a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC5, así como otras presentadas por los demás afectados. Narró que mediante Resolución 419 de 2009, la CNSC ordenó al MUNICIPIO reintegrarle a uno de los 4 cargos de agente código 403 grado 1, creados en la nueva planta de personal. 5 En adelante la CNSC. 4 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, como consecuencia de una sentencia de una acción de cumplimiento, a través de la Resolución 470 de 23 de mayo 2011, el MUNICIPIO ordenó su incorporación al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, como una inconsistencia de la planta de personal, por cuanto los 4 cargos aludidos se encontraban ocupados con empleados con derechos de carrera administrativa.

Aclaró que como consecuencia de lo anterior tomó posesión del nuevo cargo, el 14 de julio de 2011. Añadió que, en paralelo, en el año 2009 había promovido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de los actos administrativos con fundamento en los cuales fue retirado del servicio, así como para obtener el reintegro al mismo cargo o uno similar y el pago de los emolumentos salariales respectivos.

Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760013333006 2009 00123 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, accedió a las 5 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones así: “[…] 1.- DECLARASE la nulidad del Decreto 1087 del 24 de octubre de 2008 por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira expedido por el señor Alcalde (sic) del Municipio (sic)de Palmira Valle en cuanto suprimió el cargo del señor JHON JANER CALERO SILVA. 2.- ORDENASE al Municipio (sic) de Palmira Valle que reintegre al señor JHON JANER CALERO SILVA sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de AGENTE DE TRANSITO CODIGO (sic) 403 GRADO 1 y pague los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado siempre y cuando dichas sumas no se hubieren cancelado ya […] 3.- ORDENASE al Municipio (sic) de Palmira Valle que descuente de la condena impuesta, el monto que pagó el actor por concepto de indemnización a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba […] 4.- DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. 5.

DECLARASE que no hay lugar a los descuentos del servidor público por el período comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro […]”. Adujo que a través del Decreto núm. 072 de 7 de marzo de 2016, el MUNICIPIO obedeció la providencia aludida, únicamente en lo relativo a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2011.

Explicó que el 3 de mayo de 2019, promovió un proceso ejecutivo 6 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el MUNICIPIO “[…] pues NO se cumplió el presupuesto del REINTEGRO y el reconocimiento y pago total de lo adeudado hasta que fuera efectivamente reintegrado, situación que a la fecha tampoco se evidencia. Este trámite judicial correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI bajo radicado 76001-33-33-006-2019-00128-01 […]”.

Anotó que, a través de sentencia de 15 de marzo de 2022, el JUZGADO declaró probada de oficio la excepción de pago de la obligación y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, debido a que, por una parte, ya había sido reintegrado desde julio de 2011 al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, como lo había ordenado la sentencia ejecutada, además en cumplimiento de la Resolución 419 de 2009, emitida por la CNSC y del fallo proferido en la acción de cumplimiento y, por otra, porque la entidad ejecutada le pagó por concepto de salarios y prestaciones la suma de $ 48.353.081.oo, cifra que según el concepto del área de contabilidad adscrita al TRIBUNAL satisface plenamente el crédito.

Apuntó que interpuso el recurso de apelación respectivo, dado que, en su sentir, en el año 2011 no hubo un reintegro, sino que lo que ocurrió en ese momento fue un nuevo nombramiento, porque ese 7 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo no era el que desempeñaba cuando fue decretada la restructuración, por lo que al haber sido declarada nula esa actuación debió ser reintegrado en el mismo empleo con grado y denominación. Sostuvo que, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL confirmó la decisión recurrida, al estimar que en efecto en el año 2011 se había dado su reintegro al cargo de agente de tránsito código 403 grado 01, conforme fue ordenado en la sentencia ejecutada, mismo cargo que había dispuesto en su momento la CNSC, como equivalente en la Resolución 419 de 2019 al encontrarlo equivalente al cargo de agente de tránsito código 403, grado 12.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Destacó que la presente acción de tutela tiene relevancia constitucional comoquiera que las providencias cuestionadas impiden la ejecución de una decisión judicial que reconoce unas acreencias laborales. Expuso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque “[…] desconocieron el sentido literal y material previsto en la sentencia 8 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se pretendía ejecutar reemplazando la orden por una que le pareció mejor y más conveniente […]”.

Argumentó que, el numeral primero de la sentencia ejecutada implicó que “[…] la nueva planta de personal se anulaba para el demandante, por lo que los eventuales restablecimientos no podían cohonestar con tal nulidad, ni pretender que la planta de empleos continuara produciendo efectos, como si nada hubiera pasado […]”, por lo que “[…] un elemento esencial del cumplimiento del fallo era que el demandante tenía derecho a reingresar una vez la nulidad surtiera efectos […]”.

Adujo que, en otras palabras “[…] el juez del ejecutivo encontró cumplida la sentencia, porque el señor CALERO SILVA fue incorporado, en forma previa, a un cargo de la nueva planta de personal, lo cual, dejó sin efectos la nulidad declarada […]”. Arguyó que, por otro lado, las autoridades judiciales desconocieron que si bien en la sentencia ejecutada se ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir, “[…] esta orden no fue proferida de manera solitaria, sino que fue emitida en conjunto con el numeral 5, en donde se prescribió que “no hay lugar a los descuentos del 9 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor público por el periodo comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decreta y el reintegro” […]”.

Precisó que en la parte resolutiva se ordenó que no se hicieran descuentos derivados de las retribuciones salariales que recibiera el actor, por las vinculaciones que pudiere tener en el interregno entre la remoción de su cargo y el reintegro futuro y efectivo. Señaló que, además, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico porque valoró de forma caprichosa un cuadro comparativo contenido en la Resolución núm. 419 de 2009 emitida por la CNSC, con el cual esta entidad encontró equiparable el cargo suprimido con el creado en la nueva planta de personal, comoquiera que “[…] confunde la autenticidad de un documento con la corrección de su contenido, y en segundo lugar, porque le confiere a la autenticidad del documento, la capacidad de anular la orden proferida en la sentencia ejecutada, que no era la vinculación a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, sino la vinculación en forma sobreviniente a la nulidad declarada […]”.

Explicó que si bien en la referida resolución la CNSC encontró que el cargo agente de tránsito código 403 Grado 12, que ocupaba para el 10 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2008, era equivalente al de agente de tránsito código 403 Grado 1, de la nueva planta de personal, eso no implicaba que el nombramiento en este último cargo fuera suficiente para dar por cumplida la sentencia en ejecución. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se DECLARE que la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el proceso Ejecutivo con radicado 76001-33- 33-006-2019-00128-01 violaron los derechos fundamentales al cumplimiento de las sentencias judiciales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JOHN JANER CALERO SILVA, por haber declarado la excepción de pago en el cumplimiento de la sentencia declarativa del 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2009-00123-00.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se AMPAREN los derechos fundamentales al cumplimiento de las sentencias judiciales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor JOHN JANER CALERO SILVA, se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso ejecutivo con radicado 76001-33- 33-006-2019-00128-01 y se ORDENE al referido Tribunal que profiera una nueva sentencia en el proceso ejecutivo, en la que se garantice el cumplimiento 11 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivo de las órdenes dadas en el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33- 006-2009-00123-00, según las cuales: 2.1: La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de la orden primera de la parte resolutiva, es decir, debe garantizar que la nulidad declarada de la planta de empleos respecto de JOHN JANER CALERO SILVA produzca efectos. 2.2 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de las órdenes primera y segunda de la parte resolutiva, es decir, que el reintegro de JOHN JANER CALERO SILVA no pueda entenderse cumplido con una vinculación a la planta de personal, que sea anterior al fallo ordinario, pues esto sería dejar sin efectos la orden de nulidad del Decreto No. 1087 del 24 de octubre de 2008, proferida en forma sobreviniente. 2.3 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de las órdenes segunda y quinta de la parte resolutiva, junto con sus fundamentos de la parte motiva, es decir, que el restablecimiento ordenado se pague a título de indemnización y no a título salarial. 2.4 La nueva sentencia del Tribunal Administrativo deba garantizar el cumplimiento de la orden quinta de la parte resolutiva, es decir, que como consecuencia del reintegro, se pague a título de indemnización, todo aquello dejado de percibir desde la desvinculación hasta la reincorporación efectiva, sin que puedan descontarse los emolumentos recibidos a título de remuneración salarial […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO se limitó a enviar copia del expediente digital del proceso ejecutivo origen de la controversia, sin realizar 12 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.5.2.- El TRIBUNAL y el MUNICIPIO, este último vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 22 junio de 2023, por una parte, rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en relación con los defectos procedimental y sustantivo y, por otra, negó el amparo en lo que concernía al defecto fáctico, así: “[…] Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor John Janer Calero Silva en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que tiene que ver con los defectos procedimental y sustantivo; y negar el amparo solicitado, con respecto al defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

Para tal efecto, advirtió que el argumento que soportaba los defectos procedimental y sustantivo “[…] no está relacionado con la protección de derechos fundamentales, sino que versa sobre los descuentos 13 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizados al demandante por la vinculación laboral que se dio antes de proferirse la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se justifica intervenir la decisión cuestionada, puesto que lo discutido gira en torno a aspectos esencialmente económicos que no afectan garantías fundamentales […]”.

Indicó que le correspondía preservar la competencia y la independencia del TRIBUNAL en la adopción de su decisión, toda vez que la providencia de 30 de septiembre de 2022 se fundamentó en el ámbito natural de su actuar funcional al confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO, que encontró satisfechas las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 15 de agosto de 2014.

Destacó que, de igual forma al involucrarse en la decisión adoptada por el TRIBUNAL, el juez constitucional estaría permitiendo que este instrumento se convierta en una instancia o recurso adicional, lo cual desnaturaliza la vía de amparo, pues tendría que realizar un análisis sobre las órdenes impartidas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de ejecución, como si se tratara del juez natural de la causa. 14 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, por el contrario, sí encontraba acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en relación con el defecto fáctico “[…] en la medida en que se discute la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por una indebida valoración probatoria; y, adicionalmente, con este reparo no busca reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino lo que pretende es controvertir los argumentos consignados en la providencia adoptada el 30 de septiembre de 2022 […]”.

Afirmó que el TRIBUNAL accionado no valoró de forma caprichosa o arbitraria el cuadro comparativo inserto en la Resolución 419 de 2009 por la CNSC, pues de aquel se desprende de manera razonable que el cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, era semejante al cargo que ostentaba el actor antes de la restructuración, cuya situación fue la que discutió en el recurso de apelación, “[…] por lo que no es lógico para la Sala como este último pretende desconocer en esta sede el argumento allí invocado y afirmar que el Tribunal pretendía anular la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, al analizar si dichos cargos eran equiparables, cuando fue precisamente sobre este aspecto en que se basó el recurso de alzada, de tal manera que lo que hizo la autoridad precitada, en plena 15 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observancia del principio de congruencia, fue resolver ese reparo […]”.

Aclaró que el hecho de que el TRIBUNAL hubiese indicado en su providencia que el cuadro aludido no fue tachado de falso, no implicaba que aquella autoridad pretendiera cuestionar al actor sino enfatizar que debido a que ese documento no había sido controvertido ni cuestionada su autenticidad, aquel gozaba de valor probatorio, por lo que podía tenerse en cuenta para considerar que los cargos implicados eran semejantes y, en esa medida, al haberse incorporado al demandante al cargo de la nueva planta de personal, se encontraba cumplida la orden impuesta en la sentencia que ordenó su reintegro.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, porque la posición del a quo se basa en una descontextualización del principio de la autonomía judicial que solo es aplicable para sentencias ordinarias, pero no en procesos ejecutivos, porque en estos el rol del juez es ejecutar lo previamente ordenado. 16 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el juez del proceso ejecutivo desconoció el sentido formal y material de las órdenes dadas, para hacer prevalecer la forma como él consideraba que se debían cumplir.

Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció que la sentencia que debía ejecutar había ordenado la nulidad de la supresión del cargo del demandante y, por tal razón, ordenó una coexistencia de ambas plantas de personal. Insistió en que, lo anterior, “[…] conlleva que un elemento esencial del cumplimiento de la sentencia era que el demandante tenía derecho a reingresar a la antigua planta de personal, a su antiguo cargo […]”.

Reiteró que “[…] cuando el juez del ejecutivo consideró que la orden podía cumplirse con un reintegro al cargo nuevo, en razón de la autonomía del juez del ejecutivo, es dejar sin efectos la sentencia de nulidad y tornar el proceso ejecutivo en un segundo proceso declarativo, y por tal razón, es que la forma de proceder consiste en un claro defecto procedimental absoluto, ya que el juez del ejecutivo, lejos de obrar como tal, obró como un segundo juez declarativo [ ]”. 17 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Iteró que el TRIBUNAL desconoció que en la sentencia ejecutada se ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, sin que hubiere lugar a descuentos de sumas que recibiera como servidor público por el periodo comprendido entre la remoción por el acto cuya nulidad se decretó y el reintegro efectivo.

Adujo que el a quo determinó que la equivalencia de los cargos prevista en la Resolución 419 de 2019 emitida, permitía dejar sin efectos la nulidad declarada, pues la consecuencia de la nulidad era que el demandante tenía derecho a ser reintegrado al mismo cargo “[…] y no a uno similar, pues esta alternativa no fue consignada en la sentencia que se pretendía ejecutar […]”.

Afirmó que, no obstante, su reproche no era sobre la equivalencia, sino en relación con el hecho de que en el marco del proceso ejecutivo no se puede reinterpretar la sentencia ordinaria para adicionarle un aparte inexistente, como lo sería la posibilidad de ser reintegrado a un cargo similar. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 18 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 19 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona 20 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor 21 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 22 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333006 2019 00128 01.

A través de la referida providencia la autoridad judicial aludida confirmó la decisión mediante la cual el JUZGADO tuvo por cumplida la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333006 2009 00123 00. 23 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de la sentencia de 15 de agosto de 2014, la referida autoridad: i) declaró la nulidad de un acto administrativo a través del cual se restructuró la planta de personal de la alcaldía del MUNICIPIO, en cuanto suprimió el cargo que el actor tenía; ii) ordenó su reintegro como agente de tránsito código 403 grado 1 y, iii) reconoció el pago de salarios y prestaciones.

En el año 2011, en cumplimiento de una decisión emitida por la CNSC y una sentencia de acción de cumplimiento, el actor fue reincorporado a la planta de personal del ente territorial al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1 y se le cancelaron los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta esa fecha. Como consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 15 de agosto de 2014, el actor promovió el proceso ejecutivo aludido para que se le reincorporara al mismo cargo que tenía antes de la restructuración, esto es, agente de tránsito código 403 grado 12 y se pagaran los salarios y prestaciones desde su retiro hasta que se diera cumplimiento a dicha orden, sin descontarle las sumas de dinero que hubiese podido recibir hasta ese momento como servidor público en otro cargo. 24 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El disenso del actor radica en que, en su sentir, al tener por cumplida la sentencia ejecutada el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, porque desconoció que la orden no se podía tener por cumplida con un reintegro a un cargo nuevo, sino que debía ser al mismo cargo que tenía antes de la restructuración, además que no se le podían descontar los salarios que había percibido por otros nombramientos.

Por otro lado, indicó que se configuró el defecto fáctico, porque con base en un estudio de equivalencia efectuado por la CNSC, en el que se estableció que el cargo que tenía antes de la restructuración era equiparable a los cargos que fueron creados para la nueva planta de personal, el TRIBUNAL concluyó que se había cumplido la orden de reintegro, con lo que hubo una reinterpretación de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA, por una parte, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional en relación con los defectos procedimental y sustantivo, por cuanto versaban sobre un asunto netamente económico y, por otro, denegó el amparo frente al defecto fáctico al determinar que no hubo ninguna valoración caprichosa. 25 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación, en síntesis, el actor reiteró los argumentos planteados en su escrito introductorio y afirmó que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, porque la posición del a quo se basa en una descontextualización del principio de la autonomía judicial que solo es aplicable para sentencias ordinarias, pero no en procesos ejecutivos, porque en estos el rol del juez es ejecutar lo previamente ordenado.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 760013333006 2019 00128 01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. 26 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser 6 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 28 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 29 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 30 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una 31 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, el TRIBUNAL confirmó la decisión mediante la cual el JUZGADO tuvo por cumplida la sentencia origen del proceso ejecutivo, con base en el siguiente análisis: “[…] RECURSOS DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, las partes ejecutante y ejecutada decidieron recurrirla en apelación. El primero insistió en que, no hubo un reintegro desde el año 2011 sino un nuevo 32 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento porque no fue reintegrado a igual cargo, mientras que, la entidad ejecutada solicitó que, se condene en costas procesales puesto que puso en funcionamiento en aparato jurisdiccional para el cobro de sumas de dinero que ya fueron canceladas […] 4. caso concreto.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró comprobada de oficio la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso, sin condena en costas procesales con base en que el ejecutante, fue reintegrado al cargo de “Agente de Tránsito Grado 01, Código 403” para el mes de julio de 2011, en cumplimiento de la Resolución No. 0419 del 3 de julio de 2009 emitida por la CNSC y el fallo dictado dentro de la acción de cumplimiento el 12 de octubre de 2010, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La parte ejecutante y ejecutada apelaron esta decisión. El primero esgrimió que, no hubo un reintegro desde el año 2011 sino un nuevo nombramiento porque no fue reubicado en igual cargo, mientras que, el segundo solicitó que, se condene en costas puesto que puso en funcionamiento en aparato jurisdiccional para el cobro de sumas de dinero que ya se cancelaron.

Por lo anterior, la Sala estima conveniente referirse primero a la sentencia presentada como base de recaudo y, después si resolverá las inconformidades planteadas por las partes en contienda. Pues bien, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-006- 2009-00123-00 se dictó la sentencia No 142 del 15 de agosto de 2014, por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali resolvió:

RESUELVE

1.- DECLARASE la nulidad del Decreto 1087 del 24 de octubre de 2008 por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira expedido por el señor Alcalde del Municipio de Palmira Valle en cuanto suprimió el cargo del señor JHON JANER CALERO SILVA. 33 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- ORDENASE al Municipio de Palmira Valle que reintegre al señor JHON JANER CALERO SILVA sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de AGENTE DE TRANSITO CODIGO 403 GRADO 1 y pague los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado siempre y cuando dichas sumas no se hubieren cancelado ya.

De acuerdo con el título judicial el Municipio de Palmira tiene dos obligaciones de hacer consistente en reintegrar al ejecutante al cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 1 y de dar relativa al pago de salarios y prestaciones sociales, siempre y cuando no se hubieran cancelado. El juez de la ejecución declaró comprobada la excepción de pago total de la obligación porque encontró que estas dos obligaciones fueron satisfechas mucho antes de proferirse tal sentencia. Dentro del proceso reposan las Resoluciones Nos. 0419 del 3 de julio de 20098 y 1295 del 19 de noviembre de 2009, por las cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó al alcalde del Municipio de Palmira que incorpore en alguno de los 4 cargos del empleo público de carrera administrativa denominado Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 al señor Calero Silva (sic).

En vista de que el Municipio de Palmira no atendió la orden administrativa el señor Jhon Janer Calero Silva se vio obligado a presentar medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Dicho proceso finalizó con la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucía González Zúñiga, ordenó al alcalde del Municipio de Palmira que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo cumpla lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el artículo 4 de la Resolución No. 419 del 3 de julio de 2009 confirmada por la Resolución No. 1295 del 1 de noviembre de 2009.

El demandante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de la referencia. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Cali, no decretó la apertura del tramite incidental porque el secretario de Desarrollo institucional del Municipio de Palmira manifestó que por medio de la Resolución No. 470 del 23 de mayo de 2011, se dio cumplimiento a la sentencia judicial emanada por el Tribunal 34 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Valle del Cauca y mediante acta de posesión No. 1147.1.5.092 el señor John Janer Calero Silva, tomó posesión oficial del cargo.

Bajo ese panorama fáctico encuentra la Sala que ciertamente el Municipio de Palmira dio cumplimiento a la obligación de hacer mucho antes que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali emitiera la sentencia No 142 del 15 de agosto de 2014, por cuanto los infolios dan cuenta que la parte ejecutante presentó una reclamación administrativa y una acción de cumplimiento a través de las cuales consiguió su reintegro desde el año 2011.

La parte ejecutante se opone a esta conclusión esgrimiendo que no hubo un reintegro desde esa fecha, sino un nuevo nombramiento porque el señor Calero Silva no fue reubicado en igual cargo. La Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión desestimará esta afirmación porque el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, ordenó el reintegro del ejecutante al cargo de Agente de Tránsito Código 403 Grado 1 al igual que lo hizo en su momento la Comisión Nacional del Servicio Civil y que por vía judicial el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le impuso al Municipio de Palmira que reubique al actor en ese cargo.

Agréguese a lo anterior que la Comisión Nacional del Servicio Civil al ordenar por medio de la Resolución No. 419 de 2009 el reintegro del señor John Janer Calero Silva al empleo de “Agente de Tránsito Código 03 Grado 1”, lo comparó con el empleo que detentaba anteriormente “Agente de Tránsito Código 03 Grado 1” y concluyó que son equivalentes funcional y salarialmente Veamos: CUADRO COMPARATIVO EXISTENCIA EMPLEO IGUAL O EQUIVALENTE, RESOLUCIÓN No. 0419 de 2009 No. Nombr e Anterior empleo y cargo Actual empleo igual Vacante s Incorpor ación 1 (…) Agente de tránsito código 403 grado 12 Agente de tránsito Código 403 gardo 01 4 si 2 (…) 3 (…) 4 (…) 5 (…) 6 (…) 35 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) Este cuadro comparativo está en firme y no ha sido tachado de falsedad ni controvertido en su contenido por la parte ejecutante.

Por lo tanto, puede afirmarse categóricamente que el Municipio de Palmira al ordenar el reintegro del ejecutante al cargo Agente de tránsito Código 403 grado 01, dio cabal cumplimiento a la obligación de hacer contenida en la sentencia que aquí se ejecuta. Por todo lo anterior será desestimado el contraargumento planteado por la apoderada del parte ejecutante.

Finalmente, como la apelante no formuló reparos concretos frente a otros aspectos de la sentencia de primer grado relacionados con la obligación de dar, el pago de salarios y prestaciones sociales o su forma de liquidación por parte de la Unidad de Contabilidad Adscrita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y; este juez de segunda instancia no puede explorar aspectos que no han sido atacados, se confirmará íntegramente el fallo revisado […]”.

(Destacado fuera de texto) Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL determinó que el recurso de apelación presentado por el actor estaba fundamentado en el hecho de que estimaba que en el 2011 no hubo un reintegro, sino un nombramiento nuevo, porque ese cargo no era el mismo que desempeñaba cuando fue decretada la restructuración. A partir de lo anterior, el TRIBUNAL determinó que en la sentencia cuya ejecución se perseguía se había ordenado el reintegro del actor al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, mismo cargo al 36 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que había sido incorporado desde el 2011, en atención de una orden emitida por la CNSC y una sentencia de acción de cumplimiento.

Frente al reproche del actor, según el cual no se podía entender que fue reintegrado en el 2011, porque no se trataba del mismo empleo del cual había sido retirado en el 2008, el TRIBUNAL destacó que tal argumento no tenía vocación de prosperar porque la sentencia ejecutada sí ordenó su reincorporación al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, al que ya se encontraba vinculado.

Además, el TRIBUNAL destacó que, en su momento, al ordenar el reintegro del actor a través de la Resolución 419 de 2009, la CNSC había encontrado que el cargo referido era equiparable al de agente de tránsito código 403 grado 12, del cual había sido retirado en 2008. Corolario a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta de relevancia constitucional en su totalidad, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, con base en argumentos que además en últimas recaen sobre aspectos económicos que en nada denotan un carácter 37 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, una parte de los argumentos que fundamentan los defectos procedimental y sustantivo, están encaminados a ilustrar que como consecuencia de la sentencia ejecutada, el actor debía ser reincorporado “[…] a la antigua planta de personal, a su antiguo cargo, […]” esto es el cargo de agente código 403 grado 12, no obstante, como se anotó, el TRIBUNAL encontró que dicha providencia no contenía dicha orden, sino que había dispuesto el reintegro al cargo de agente de tránsito código 403 grado 1, como en efecto, había acaecido desde el año 2011, lo cual corresponde con la parte resolutiva de aquella providencia. Asimismo, los referidos defectos también están fundamentados en el hecho de que el actor estima que no podían haberse efectuado descuentos por los salarios y prestaciones que percibió con base en otros nombramientos que haya podido tener como servidor público, aspecto que además de tener una connotación eminentemente económica, tampoco cumpliría con el requisito de subsidiariedad, porque en el recurso de apelación que el actor presentó ante el 38 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL nada dijo sobre ese aspecto16, sin que haya necesidad de ahondar sobre el asunto porque la consecuencia es la misma.

En lo que concierne al defecto fáctico, la Sala advierte que los reproches del actor se originan en su comprensión de la orden dada en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, porque pretende demostrar que con base en la Resolución 419 de 2009 emitida por la CNSC sobre la equivalencia de los empleos implicados, el TRIBUNAL no podía reinterpretar la orden dada en aquella, porque su reintegro debía darse al mismo cargo que tenía al 2008 “[…] y no a uno similar, pues esta alternativa no fue consignada en la sentencia que se pretendía ejecutar […]”.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes 16 Verificado el resumen efectuado por el TRIBUNAL en la providencia cuestionada y su cotejo con el audio de la audiencia en la que de forma oral el actor sustento el recurso, ver minuto 1hr:31. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d688d467-326b-4036-9f9b- 7b5d0ac8e75b?vcpubtoken=c2f28deb-ff2a-4e0a-9036-415072836fca 39 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 40 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el 41 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Cabe anotar que, contrario a lo señalado por el actor, el principio de autonomía judicial no es ajeno al juez en procesos ejecutivos, porque estas controversias también implican el análisis de pruebas, posiciones de las partes y justificación de la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que encuentre el fallador. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó las pretensiones y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito general de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 42 Número único de radicación: 110010315000 2023 01960 01 Actor: JOHN JANER CALERO SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.