CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03742-001 Demandante: Darwin Peña Barahona, Maryorin Peña Barahona, y Rosa Inés Barahona Palomino, Jawer José Rosario Barahona y José Luis Rosario Barahona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Vinculados: Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso e igualdad Decisión: Sentencia de primera instancia – niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Darwin Peña Barahona, Maryorin Peña Barahona, y Rosa Inés Barahona Palomino quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jawer José Rosario Barahona y como agente oficioso de José Luis Rosario Barahona, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia judicial cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 15 de agosto del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Los accionantes, quienes actúa a nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por consiguiente, requirió: “[…] 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 05001- 33-33-029-2020-00274-01 mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, logre identificar el elemento de responsabilidad DAÑO y no lo confunda con el PERJUICIO, pues este último no hace parte de los elementos del régimen de responsabilidad objetivo.
Igualmente, que en la sentencia de reemplazo identifique el material probatorio para probar el daño (historia clínica) y no confunda ese material probatorio con un dictamen de pérdida de capacidad laboral (que lejo de probar el elemento daño, sólo sirve para determinar el quantum indemnizatorio). 2.4 Que se ordene a la Sala Sexta de oralidad, dar aplicación a la jursprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe y si es del caso, se les imponga realizar lectura del libro EL DAÑO del Dr. JUAN CARLOS HENAO (Q.E.P.D) el cual decidieron desconocer sin argumento”3. 1.3 Hechos4.
En síntesis5, señalaron los accionantes que el señor Darwin Peña Barahona prestó el servicio militar obligatorio en el Ejercito Nacional de Colombia, durante ese periodo sufrió de leishmaniasis y posteriormente quemaduras en el cuerpo con ocasión a una actividad de cocina que realizó durante la prestación del servicio, razón que lo obligó a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en uso del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por los daños sufridos en dichos eventos.
A ese proceso judicial le correspondió el radicado 05001- 33-33-029-2020-00274-01 que fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión que negó las pretensiones de la demanda, valorando erróneamente la configuración del daño alegado. 1.4 Argumentos de la tutela. 3 Se transcribió con todos los errores gramaticales y de ortografía presentes en el texto original. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2, pdf 6. 5 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Los actores indicaron que, la actuación del Tribunal administrativo es irregular en la medida en que desconoció la aplicación del régimen de responsabilidad por los daños causados a los conscriptos, valoró indebidamente la historia clínica aportada que demostraba la configuración del daño ocasionado al accionante durante la prestación del servicio militar y desconoció el precedente sentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 15 de agosto de 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, se vinculó al trámite al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7.
Manifestó que la presente acción de tutela debe ser negada, pues la valoración del Tribunal accionado, tanto de las pruebas, como de los argumentos y la jurisprudencia vigente, fue adecuada al contexto normativo que rige casos como el sometido bajo su estudio, por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales de los actores. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Antioquia8.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso judicial, e identificó que la razón de la decisión adoptada consistió en que si bien el señor peña Barahona en efecto sufrió de leishmaniasis y quemaduras en su cuerpo, éstas fueron atendidas y no existe prueba en el proceso que indique que el mismo sufrió alguna secuela o consecuencia que le generara una pérdida de su capacidad laboral transitoria o permanente que diera lugar a ser indemnizada, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela. 2.1.3 Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín9 realizó un informe sobre el trámite del proceso, y manifestó que los actores están utilizando la acción de tutela como una tercera instancia judicial teniendo en cuenta que no expusieron 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 22. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 26. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 27. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 29.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 inconformidades en cuanto al alcance de los derechos constitucionales; por lo demás, refirió que el fundamento de la decisión fue la carencia probatoria dentro del proceso. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la providencia cuestionada, lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no tener por acreditada la existencia del daño por enfermedad y por la quemadura, durante la prestación del servicio militar. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 16 de julio del 202413 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de julio del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (3 días); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Notificada el 19 de julio según se evidencia en el expediente digital del proceso 05001-33-33-029-2020-00274-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050013333029202000274010500123 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 De acuerdo con las alegaciones del actor, lo que sugiere en realidad es la configuración de un defecto fáctico y otro por desconocimiento del precedente, pero frente a este último no identificó el precedente desconocido o el alcance del mismo, pues solo atinó a traer a la discusión unas providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema, que no constituyen precedente horizontal dado que fueron proferidos por corporaciones distintas a la accionada, mucho menos indicó jurisprudencia constitucional o de unificación de esta entidad que hayan sido desconocidas, razón por la cual el único cargo a analizar será el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.5.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”14.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
En el asunto sub lite, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no realizó una valoración probatoria adecuada, por considerar que: Evidentemente el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas aportadas al proceso para resolver el asunto, no obstante, en nuestro criterio, dicha valoración fue errónea, pues se aduce en el fallo que en definitiva no se probó el daño cuando existe una historia clínica de sanidad militar que da cuenta de la leishmaniasis, la quemadura y las lesiones corporales que ambas situaciones dejaron en mi humanidad.
Como entender que no se probó el daño cuando existe la historia clínia integra? Es tan desconsoladora la confusión en el conocimiento de la Sala que en un principio aducen probado el daño y hacen alusión a la historia clínica, posteriormente indican que no se probó ese primer elemento y hacen alusión al dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, pero para ya llegar a límites insospechados se aduce que si bien hay un daño este no es 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 imputable por no haber un dictamen, en serio el la imputación jurídica depender de la pérdida de capacidad laboral? Claramente esta sentencia incurrió en unas contradicciones dignas de ser reprochadas en sede de tutela.”16.
Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, dado que la discusión planteada por el actor consiste en la indebida valoración que se hizo sobre la historia clínica y el informe pericial allegados al proceso judicial, se tiene que dentro del mismo se allegaron los siguientes documentos relevantes: I. Sustentación concepto médico laboral Darwin Peña Barahona17, del 9 de junio del 2020, rendido por Fernando Vargas Quintana, Médico Ocupacional, donde determinó que el señor Darwin Peña Barahona tiene una pérdida de la capacidad laboral de un 19% con ocasión a las secuelas de la leishmaniasis y las quemaduras que sufrió durante la prestación de su servicio militar.
II. Historia clínica del señor Darwin Peña Barahona18, del 5 de junio del 2020, donde consta que el motivo de la consulta fue la aplicación de la medicación para la enfermedad leishmaniasis, de igual manera quedó consignado que culminó su tratamiento sin complicaciones; adicionalmente en dicha historia clínica quedó consignado que el mismo acudió con una quemadura por manipulación de recipiente con agua caliente, ante la cual se le hizo curación de la herida sin complicaciones futuras.
Una vez analizados estos elementos de prueba, allegados por la parte demandante a dicho expediente judicial, está claro que la valoración realizada por el juez en la providencia cuestionada carece de arbitrariedad, pues el análisis que se desprendió de aquellos documentos permitió concluir que, mientras estaba prestando servicio militar como soldado regular presentó dos diagnósticos diferentes, los cuales fueron tratados.
Se indicó que no obra en el proceso informe de lesiones, respecto de ninguno de los dos eventos, con el cual se pueda determinar el estado de las lesiones a la terminación de su conscripción. De otra parte, coincide esta Sala con el Tribunal accionado, frente al incumplimiento de los requisitos respecto a la prueba judicial allegada para ser tenida en cuenta dentro del 16 Se reprodujo el extracto con todos los errores de ortografía y sintaxis del texto original. 17 Folio 16 escrito de demanda en el expediente digital allegado por el Juzgado Administrativo en su contestación de la demanda. 18 Folio 22 escrito de demanda en el expediente digital allegado por el Juzgado Administrativo en su contestación de la demanda.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 trámite judicial, pues el mismo no brinda certeza sobre al menos dos aspectos fundamentales, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral alegada y la manera en que las eventuales lesiones del actor lo disminuyen en su capacidad para laborar a pesar de tratarse de unas cicatrices, situaciones que permiten afirmar que el mismo incumple los requisitos del artículo 226 del CGP19.
Al respecto el Tribunal Administrativo consignó en su providencia que: Al aplicar los requisitos normativos al dictamen aportado, se evidencia que aunque en este se establece que el conscripto sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente al 20%, el primer 10% corresponde a las lesiones causadas por la leishmaniasis y, frente al 10% proveniente de las lesiones por quemaduras, no se encuentra en su literalidad los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha definición, pues en manera alguna se explica cómo las cicatrices encontradas afectan en el estado funcional del paciente y en general cómo aquellas disminuyen en un 20% la capacidad laboral o en general para la realización de actividades de la vida cotidiana en el paciente.
Tampoco se enuncia cuando se estructuró el daño. Finalmente, se prescindió de la ponencia del dictamen, pues lo que se ve en este documento es la trascripción de la historia clínica, la existencia de unas cicatrices, pero no se sustentó su gravedad y capacidad de afectación en la integridad del paciente. Por tanto, el dictamen aportado, carece de motivación, pues no se incluyeron razones de carácter técnico y científico que sustentaran las conclusiones, así como tampoco los métodos e investigaciones efectuadas”.
Y como consecuencia de lo anterior, refirió que no existía evidencia que soportara las peticiones del actor, pues en su concepto: “Se tiene entonces que no hay evidencia que los diagnósticos que en un momento surgieron en el paciente, ni tampoco prueba de que no se hubieran tratado, pues por el contrario hay evidencia que ambos tuvieron la intervención oportuna.
Tampoco está demostrado que las lesiones hayan generado incapacidad transitoria o permanente. Se desconoce además la fecha y causa del retiro, y si la misma obedeció a esos padecimientos o simplemente a la culminación del servicio militar obligatorio. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a establecer que si bien se verificó que en un momento Darwin Peña Barahona tuvo dos diagnósticos que comprometieron su integridad, se desconoce por completo su estado actual y si, como consecuencia de este, quedaron algunas secuelas o se generó alguna merma en la capacidad, pues como ya se dijo, el diagnóstico fue tratado y no se reportaron posteriores atenciones de gravedad relacionadas con ese incidente, sumado a que el dictamen presentado no se puede tener en cuenta, por no cumplir con los requisitos formales que impone el artículo 226 del CGP, tal y como se vio”. 19 “ARTÍCULO 226.
PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. […]” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Es decir, en el caso sometido a estudio, no logró demostrarse siquiera la afectación alegada por el actor, lo que se debió a una actividad probatoria incipiente, que no puede ser suplida, como lo pareciera alegar el actor, con los poderes oficiosos del juez, pues la búsqueda de la verdad no puede llevar a la violación del derecho al debido proceso y la defensa de las partes en disputa, ello en virtud de lo decretado en el artículo 213 del CPACA: “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.
Pero en este caso no existía la necesidad de esclarecer la verdad más allá de lo que los documentos demostraban, es decir, no podía el apoderado judicial excusar su omisión probatoria endilgándole la responsabilidad del ejercicio de su profesión al juez ordinario, pues “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”20.
En ese orden de ideas, dado que se observa que la autoridad judicial accionada aplicó de manera integral la sana crítica en el caso discutido y, que la falta de diligencia del actor no permite generar alguna duda razonable frente a la existencia o dimensión del daño alegado, no puede indicarse que existió una indebida valoración probatoria en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, la Sala considera que el cargo de defecto fáctico no fue probado en el marco de esta acción constitucional. Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia fue diligente y acorde a las pruebas remitidas al caso.
Por consiguiente, no se evidenció en su proceder un procedimiento arbitrario, infundado o 20 Artículo 167 del CGP. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03742-00 Demandante: Darwin Peña Barahona y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó la configuración del defecto fáctico sustentado, por lo que se negará la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Darwin Peña Barahona y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR