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11001031500020240305400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-13

Radicación interna: 4885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Alejandro Muñoz Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Demandante: José Alejandro Muñoz Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Tesis: Vulnera el derecho de petición la entidad competente al no dar respuesta al solicitante en el término dispuesto para ello si está probado que la solicitud fue presentada en una cuenta de correo habilitada para recibir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Alejandro Muñoz Romero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y el Juzgado sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alejandro Muñoz Romero en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sostuvo que, el 06 de mayo de 2024, a través del correo electrónico raddemlabpcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó derecho de petición, mediante el cual solicitó “me den información del proceso ordinario laboral, demandante CEIMP SAS, demandado Compensar EPS, toda vez que desde el 12 de abril de 2024 ordenaron por competencia enviarlo a los juzgados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero ordinarios laborales del circuito de Bogotá y a la fecha desconozco en que juzgado quedo”, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

Por lo cual, formuló la siguiente pretensión: « Sírvase Señor Juez ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Centro de Servicios Administrativos para los juzgados Civiles, laborales y de familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, me notifiquen a mi correo electrónico registrado alejandro.csrdom@hotmail.com la acta de reparto respectiva indicándome en que Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá quedó asignada la demanda ordinaria laboral cuyo demandante es la sociedad CEIMP SAS y de los señores ANA CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ y ANDRES FELIPE RAMIREZ FIGUEROA y el demandado es COMPENSAR EPS.».

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El 17 de junio de 2024, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Consejo Superior De La Judicatura, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales Y de Familia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá1. 2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PCSJO24-710 de 2 de julio de 20242, rindió informe en el que, sostuvo que la entidad no era la responsable, toda vez que, las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por ser la competente para realizar el reparto correspondiente.

En virtud de lo anterior, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvinculara del trámite. 2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, guardaron silencio. 1 Índice 7 del aplicativo de SAMAI 2 Índice 8 del aplicativo de SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Análisis de la Sala 3.2.1. Cuestión previa Solicitó el Consejo Superior de la Judicatura, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad competente para dar respuesta a la petición presentada por el accionante. El Despacho advierte que, la misma no es procedente, comoquiera que el accionante señala al Consejo Superior de la Judicatura como una de las entidades que vulneró su derecho fundamental, por lo cual le asiste interés en la presente acción. 3.3.2.

De la vulneración al derecho fundamental de petición. La Constitución Política en su artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Para lo cual, la Corte Constitucional define las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios para tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación señaló: “ b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 i) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP.

Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero Por otro lado, en lo pertinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”6.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.7 3.3.3.

El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor José Alejandro Muñoz Romero al no resolver la solicitud de información presentada el 06 de mayo de 2024, por medio del cual, pidió se le informara a que 6 Sentencia de 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) 7 Sentencia de tutela (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Exp. 11001-03-15-000-2022-02722-01 C.P OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero despacho judicial le había correspondido por reparto la demanda laboral ordinaria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 1856 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios son las dependencias encargadas de realizar el reparto, las cuales están adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Ahora bien, examinado el expediente advierte la Sala que, el actor manifiesta que presentó la solicitud y como anexo allegó la constancia de envío del correo electrónico a la dirección raddemlabpcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Como se puede apreciar en la imagen siguiente: Ahora bien, al revisar la constancia aquí referenciada, se advierte que la dirección de correo electrónico a la que fue enviado el derecho de petición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero permite recibir solicitudes y la administración corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo cual está debidamente probado su presentación. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública8.

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos9. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior10.

Con la Ley 527 de 199911 se abrió paso en Colombia al comercio electrónico y se reconocieron los efectos jurídicos que tiene la información compartida por medios electrónicos. En concreto, se dispuso que ante la exigencia normativa de que alguna información deba constar por escrito, ese requisito se satisface con un mensaje de datos12.

Este último se define en la ley como: “[l]a 8 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO

5. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

(…)” 9 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 10 En la Sentencia C-951 de 2014, este Tribunal indicó que cualquier otro medio idóneo para el ejercicio del derecho de petición se determina por su utilidad “para comunicar o trasmitir información con una redacción abierta y dúctil, [lo] que permite que la disposición se actualice con las distintas tecnologías que puedan llegar a crearse para la comunicación y trasferencia de datos y sea válido su uso para ejercer el derecho de petición, sin que esas herramientas innovadoras pero idóneas para el efecto se conviertan en espacios vedados para ejercer el derecho de petición” (se resalta por fuera del original). 11 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 12 Ley 527 de 1999: “ARTICULO 6o.

ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;”13.

En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”14 Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de informe por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial a pesar de estar debidamente notificadas, se tendrá por cierto que a la fecha no se ha dado respuesta al accionante, esto de conformidad con el artículo 20 de la ley 2591 de 1991 “PRESUNCION DE VERACIDAD.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. En consecuencia, procede amparar el derecho de petición y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión de respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición presentada el 06 de mayo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la 13 Ley 527 de 1999, artículo 2, literal a). 14 Sentencia T-230/20, Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, Referencia: Expediente T- 7.040.215 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001- 03-15-000-2024-03054-00 Accionante: José Alejandro Muñoz Romero Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición presentado por el señor José Alejandro Muñoz Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición presentada el 06 de mayo de 2024.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.