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11001031500020230154001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6411 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Orlando Caicedo Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Accionante: Luis Orlando Caicedo González Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se revocó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Luis Orlando Caicedo González promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada, juez natural y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante afirmó que instauró demanda de reparación directa, por privación injusta de su libertad, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual, el 25 de enero de 2018, admitió la demanda.

Adujo que el 30 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 20 de noviembre de ese año se realizó la de pruebas, oportunidad en la cual se corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran alegatos de conclusión. Manifestó que el 19 de diciembre de 2018 la autoridad judicial mencionada dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la demandada interpuso recurso de apelación y el 24 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, refirió que la corporación precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en esa providencia, citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de que fue dejada sin efectos en decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural e incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Además, afirmó que aquel se apartó de la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, según la cual el daño antijurídico es una causal objetiva de la privación injusta de la libertad, como fue reconocida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al admitir que quien es absuelto en un proceso penal debe ser reparado.

Así mismo, aseveró que, contrario a lo afirmado por el Tribunal referido, la medida de aseguramiento que se le impuso no está acorde con los requisitos de los artículos 354 y 355 de la Ley 600 del 2000 para su procedencia, dado que aquella no Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aconteció cuando se resolvió su situación jurídica, sino al calificarse el sumario, cuando ya habían transcurrido más de 17 años.

Sobre el particular, aclaró que no se presentaba un peligro de evasión, pues ello no ocurrió durante todo el tiempo de la investigación ni de que fuera a delinquir y tampoco que pretendiera obstruir la justicia. En esa medida, consideró que aquel incurrió en un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria. De otra parte, expuso que la afirmación del aquí accionado consistente en que la absolución se dio en un momento procesal distinto al de la calificación del mérito del sumario es incorrecta, puesto que la imposición de la medida de aseguramiento se dio en dos oportunidades con el auto que califica el sumario, esto es, en la resolución de acusación, decisiones frente a las cuales se interpuso recurso de apelación; esclareció que en la primera oportunidad el fiscal delegado ante el Tribunal de segunda instancia revocó la medida y la resolución de acusación y, en su lugar, decretó la nulidad por vulneración del principio de investigación integral de que trata el artículo 20 de la Ley 600 del 2000, y en la segunda ocasión se precluyó la investigación y se ordenó su libertad inmediata e incondicional.

Añadió que la corporación judicial mencionada incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación en contra de los postulados constitucionales de presunción de inocencia y división de poderes, al sustituir a la jurisdicción penal y darle valor probatorio sui generes a las pruebas recaudadas en el proceso allí adelantado.

Por otro lado, sostuvo que aquella también incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto al señor José Manuel Becerra Castellanos, un compañero y sargento de la Policía Nacional que estuvo privado de la libertad junto a él, sí se le reconocieron sus derechos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el expediente con radicado 68001-3333-003- 2018-00017-00.

En suma, adujo que el Tribunal Administrativo de Santander no motivó su decisión, pues utilizó argumentos equivocados, se fundamentó en hechos que nunca ocurrieron al interior del proceso penal, sustituyó al juez penal y analizó Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sesgadamente las pruebas para concluir erróneamente que se daban los requisitos para imponer la medida de aseguramiento.

PRETENSIONES El accionante solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y violación del principio de igualdad y, por contera, del debido proceso. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 31 de marzo de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como accionado; y a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a los señores Danna Karolay Caicedo Pinzón, Nicoll Daniela Caicedo Pinzón, María Trina Pinzón Archila, Rosa Mery Caicedo González, Carmen Elisa Caicedo González, Oscar Omar Caicedo González, Rafael Antonio Caicedo González, Elsa Laurenza Caicedo González, Ricardo Caicedo González, Tulia Inés Caicedo González, Gerson Alberto Caicedo González y José Guido Caicedo González, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado Iván Fernando Prada Macía, manifestó que se cumplieron a cabalidad las etapas propias del proceso y se adoptó el criterio que se estimó ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa propia de los funcionarios judiciales.

Así, expuso que revocó la decisión de primera instancia, al observar que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta en contra de Luis Orlando Caicedo González cumplió los requisitos legales previstos en los artículos 354 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, y se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese orden de ideas, aseveró que no vulneró los derechos fundamentales ni los principios reclamados en protección y tampoco incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, pues siguió el precedente judicial contenido en la Sentencia SU072/18 y, en especial, lo consignado en la sentencia del 22 de noviembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 50001-23-31- 000-2008-00447-01 (50247).

Aclaró que solo como parte del obiter dicta hizo referencia al fallo del 15 de agosto de 2018, proceso 66001-23-31-000-2010-00235- 01 (46.947), cita que no tiene el alcance que pretende atribuirle el accionante en el trámite de la demanda de reparación directa. Por consiguiente, requirió declarar improcedente la presente acción de tutela, en tanto no se evidencia la existencia de una actuación de la cual pueda derivarse la transgresión de los derechos fundamentales aducida por la parte accionante.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de esta acción, afirmó que la tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que la parte activa de esta acción no sustentó las causales específicas, a pesar de que tenían la carga de la prueba; aquella pretende recuperar oportunidades procesales perdidas y la acción no supera el requisito de subsidiariedad.

Aunado a ello, estimó que los interesados en el amparo no acreditaron la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental, comoquiera que en la decisión atacada no se desbordaron los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, en tanto la valoración realizada se efectuó conforme a los criterios fijados y los requisitos legales; así como tampoco probaron una interpretación irregular de la ley, la Constitución Política ni la jurisprudencia. Igualmente, expuso que en las providencias discutidas se aplicaron las reglas jurisprudenciales plasmadas en la Sentencia SU072/18.

En consecuencia, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de junio de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para lo cual consideró que la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto El accionante, en el recurso de impugnación, insistió en los argumentos que planteó inicialmente en esta acción, consistentes en el desconocimiento del precedente judicial aplicable sobre la responsabilidad estatal en casos de privaciones injustas de la libertad; la incorrecta valoración del material probatorio respecto a los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 354 y 355 de la Ley 600 del 2000; la existencia de una interpretación contraria a los postulados constitucionales de presunción de inocencia y división de poderes, por la sustitución del juez penal; la violación directa de la Constitución, en tanto al señor José Manuel Becerra Castellanos, un compañero y sargento de la Policía Nacional que estuvo privado de la libertad junto a él, sí se le reconocieron sus derechos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el expediente con radicado 68001-3333-003-2018-00017-00; y la ausencia de motivación. En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, para, en caso de encontrar superado dicho requisito, analizar si se estructuraron los defectos invocados por el peticionario del amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, debe aclararse que, en criterio de esta Sala, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales el accionante estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de unas causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada. Dilucidado lo anterior, y al avizorarse el cumplimiento de las demás exigencias generales de procedibilidad, deben examinarse los defectos invocados, para lo cual es necesario precisar que el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia discutida en esta sede, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda porque evidenció que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al allí demandante cumplió a cabalidad los requisitos legales para su procedencia, concretamente los previstos en los artículos 354 a 357 de la Ley 600 del 2000, y satisfizo los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Esclarecido el argumento principal esgrimido por el ahora accionado, para adoptar la decisión cuestionada, se advierte que aquel, ciertamente, citó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01, a pesar de que fue dejada sin efectos en la sentencia del 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2019-00169-01; sin embargo, resulta pertinente precisar que ello únicamente obedeció a la finalidad de aquel de reforzar su posición consistente en que la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad no desconoce la presunción de inocencia. Aunado a ello, esa situación por sí sola no permite evidenciar un yerro de tal entidad que permita concluir la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial ni mucho menos la procedencia del amparo, si se tiene en cuenta que ese razonamiento no constituyó el fundamento de la sentencia aquí Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 censurada, pues, como el accionado lo señaló en el informe que rindió en esta acción, se trató de un obiter dicta y, adicionalmente, la determinación asumida en la sentencia discutida es acorde con la tesis actual consignada en la Sentencia 072/18 proferida por la Corte Constitucional y que fue la aplicada en la providencia controvertida mediante este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

En efecto, se precisa que, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia aquí discutida, en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad estatal, no se privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo cual al juez le corresponde, en atención al principio iura novit curia, definir el que mejor se ajuste, según las particularidades fácticas y probatorias de cada caso concreto, lo que fue especialmente enfatizado por la Corte Constitucional, tratándose de casos de privación injusta de la libertad, en la decisión precitada, la cual se encontraba vigente para la época en que se dictó el proveído discutido y, por ende, era de imperativo acatamiento.

Ahora, en cuanto al cargo del accionante sobre la estructuración de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, se aprecia que aquel no señaló una sola prueba que hubiera sido indebidamente analizada por la autoridad judicial, sino que se limitó a insistir en que no se superaban las exigencias establecidas en los artículos 354 y 355 de la Ley 600 del 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo cual no es posible ahondar en ese desacuerdo, dado que el juez de tutela no puede examinar todo el acervo probatorio, como si se tratara de una instancia adicional al medio de control de reparación directa, pues ello desnaturalizaría esta acción. En similar sentido, en relación con el defecto sustantivo, tampoco se observa que el señor Luis Orlando Caicedo González haya mencionado una norma concreta que haya sido inaplicada; tenida en cuenta, pese a haber sido derogada o declarada inexequible; omitida o interpretada de forma aislada al ordenamiento jurídico, situaciones que permitirían vislumbrar la configuración de esa causal.

En todo caso, resulta procedente aclarar que el Tribunal Administrativo de Santander no desatendió el principio de presunción de inocencia ni la división de poderes, pues no sustituyó al juez penal en el estudio de responsabilidad en ese Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ámbito, sino que se centró en verificar si se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad estatal desde el punto de vista extracontractual, lo que difiere ampliamente del examen efectuado en el proceso penal, pues en el primero se busca comprobar si existió una acción u omisión de una autoridad que haya causado un daño antijurídico, mientras que en el segundo se pretende establecer la comisión de un ilícito por parte de una determinada persona.

Por otro lado, el accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto al señor José Manuel Becerra Castellanos, un compañero y sargento de la Policía Nacional que estuvo privado de la libertad junto a él, sí se le reconocieron sus derechos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en el expediente con radicado 68001-3333-003-2018-00017-00; no obstante, es importante resaltar que en ese caso, según consta en el programa SAMAI, esa decisión judicial no fue objeto de apelación, por lo cual el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre ese asunto, por lo que mal podría considerarse que se presentó una transgresión del derecho a la igualdad por parte de esa corporación judicial, como lo quiere hacer ver el accionante.

Por último, respecto al alegato de la decisión sin motivación, no se observa que le asista razón al solicitante del amparo, pues el Tribunal Administrativo de Santander, como se ha evidenciado a lo largo de este proveído, justificó su posición constitucional, jurisprudencial y probatoriamente, sin que el hecho de que aquel no esté de acuerdo con las conclusiones a las que aquel llegó conlleve la estructuración de ese defecto y, por contera, a la intervención de este juez constitucional.

Por lo tanto, al encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional y las demás exigencias generales de procedibilidad, pero no hallarse estructurado ninguno de los defectos alegados, se revocará la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Luis Orlando Caicedo González y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01540-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 2 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por el señor Luis Orlando Caicedo González y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado