Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00110-01 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN SEBASTIÁN RAMOS VELASCO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ (QUINDÍO) PERIODO 2024- 2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó el decreto de unas pruebas aportadas por un testigo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Diego Fernando Urrea Vanegas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Juan Sebastián Ramos Velasco como alcalde del municipio de Calarcá, para el periodo 2024-2027. 2.
Como sustento de sus pretensiones, el demandante afirmó que en el proceso electoral se presentaron actos de compra de votos, lo cual constituye una violación a las normas en que debía fundarse el acto electoral, esto de conformidad con una noticia criminal aportada con la demanda. 1.2. Actuaciones judiciales 3. En la audiencia inicial, celebrada el 7 de marzo de 2024, una vez decretadas las pruebas allegadas al proceso por las partes, el magistrado conductor del Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso decidió decretar de oficio los testimonios de los señores Víctor Alfonso González Caicedo, el querellante de la noticia criminal aportada con la demanda, y Carlos Humberto Gutiérrez Valencia, de quien se anuncia que fue candidato al Concejo de Calarcá. Además, se ordenó que, por secretaría, se solicitara a la Fiscalía General de la Nación para que se informara si el proceso se encuentra activo, en qué etapa del proceso está y se allegue cualquier prueba relevante, siempre y cuando no viole la reserva legal. 4.
En audiencia de pruebas del 9 de abril de 2024, el despacho recibió el testimonio del señor Víctor Alfonso González Caicedo, quien informó que instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos en el municipio de Calarcá en donde se les ofreció un dinero para conseguir que otros ciudadanos votaran por el señor Ramos Velasco. 5.
Manifestó que sus afirmaciones las podía corroborar con unos audios de whatsapp, capturas de pantalla de conversaciones y, también, con un listado en el que se puede evidenciar el nombre y cédula de las personas que votaron y a quienes no se les ha cumplido con lo que se les prometió. 6. Indicó que la negociación de la compra de votos se hizo a través del señor Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, a quien se le conoce como «El Calvo». 7.
Una vez adelantada la diligencia, el magistrado consideró que el nombre de la persona que debía rendir el otro testimonio estaba mal identificado y ordenó enviar nuevos oficios para citar a comparecer al proceso en calidad de testigo al señor Carlos Alberto Gutiérrez Valencia y no, Carlos Humberto Gutiérrez Valencia. 1.3. Auto recurrido 8.
Para el día 25 de abril de 2024, se programó la audiencia de pruebas para recibir el testimonio del señor Carlos Alberto Gutiérrez Valencia y una vez instalada la diligencia se verificó que el testigo no había comparecido. 9. El demandante solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas por el señor Víctor Alfonso González Caicedo después de la audiencia en la cual rindió su testimonio y que fueron aportados con un memorial y radicados en el aplicativo SAMAI. 10.
Precisó que estas son pruebas sobrevinientes porque al momento de presentar la demanda no conocía de su existencia y que debían tenerse en cuenta para el proceso ya que el señor Gutiérrez Valencia había advertido que las aportaría cuando declaró. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
También solicitó que se llamara a rendir testimonio, de oficio, a las personas que se mencionan en los audios y en los documentos aportados por el señor Gutiérrez Valencia. 12. El Tribunal Administrativo del Quindío explicó que el testigo, en estricto sentido, no aportó ninguna prueba en la diligencia realizada el 9 de abril de 2024 y que el trámite judicial se adelanta bajo las reglas de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad en la cual se encuentran debidamente determinadas las etapas en las cuales es procedente allegar o solicitar pruebas, esto es, con la demanda y con la contestación de esta. 13.
Indicó que en el proceso existen suficientes pruebas para dictar sentencia, sin perjuicio de lo que ocurra en el proceso penal que se adelanta por los mismos hechos. 14. Explicó que las pruebas allegadas por el testigo, sin que mediara el correspondiente decreto de estas, no se podían tener como tales, pero que otra cosa era que, si al momento de dictar sentencia se evidenciaban puntos oscuros que necesitaran esclarecerse, la Sala contaba con la facultad de decretar las pruebas que considerara pertinentes. 1.4.
Recurso de apelación 15. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, en el sentido de negar el decreto de las pruebas aportadas por el señor Víctor Alfonso González Caicedo. 16. Precisó que en el testimonio rendido por el señor González Caicedo se hicieron unas afirmaciones muy graves que afectan la libertad de los electores y, además, manifestó tener unas pruebas documentales que podrían ser conducentes, pertinentes y útiles para esclarecer la verdad, el fin del medio de control de nulidad electoral. 17.
Sostuvo que el testigo señaló que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Valencia, alias «El Calvo», acordó que se hiciera un negocio de comprar de votos con unas personas a quienes les pagaron y otras a quienes no se les cumplió con el pago, manifestaciones que pueden comprobarse con las pruebas documentales y con los testimonios de algunos de estos ciudadanos. 18.
Señaló que con la demanda no se aportaron esas pruebas porque al momento de radicar el memorial solo se tenía conocimiento de la noticia criminal iniciada con ocasión de la denuncia instaurada por el señor González Caicedo, Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero después de escuchar su testimonio se puso de presente la existencia de varios aspectos sobrevinientes y relevantes y si se accediera a su solicitud podría preservarse el fin último de la democracia. 1.5.
Pronunciamiento de las demás partes 19. El apoderado del señor Juan Sebastián Ramos Velasco mencionó que en el escrito introductorio se indicó que existía una denuncia por una presunta compra de votos, por lo tanto, antes de presentar la demanda debió allegar el acervo probatorio necesario, conducente y pertinente, en la oportunidad correspondiente para sustentar sus pretensiones y, en consecuencia, esta etapa no era la oportunidad para ello. 20.
El Ministerio Público adujo que la oportunidad probatoria estaba debidamente establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que las pruebas debían haberse aportado con la demanda. Aclaró que el testigo, en ningún momento, manifestó que aportaría algún documento al proceso de la referencia. 1.6.
Auto que concede el recurso de apelación 21. El Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 7, del CPACA y, por consiguiente, concedió el recurso interpuesto en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Oportunidad y trámite 23. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
(…). (Negrillas fuera de texto). 24. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo mediante providencia del 25 de abril de 2024, notificada en audiencia, y el recurso fue interpuesto y sustentado oralmente en la misma diligencia, por lo que se considera que el mismo fue presentado oportunamente. 2.3. Problema jurídico 25.
Corresponde al Despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la práctica de las pruebas documentales y de unos testimonios, solicitud presentada por el demandante con ocasión de un testimonio. 4.
Caso concreto 26. La apelación se dirige a controvertir la decisión de denegar el decreto de las pruebas documentales allegadas al proceso por el señor Víctor Alfonso González Caicedo, testigo cuya declaración se decretó de oficio por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, y unos testimonios solicitados por el demandante. 27.
Cuando se presentó la solicitud para que se incorporaran al proceso los documentos allegados al proceso a través de un memorial radicado con posterioridad a la diligencia en la que se realizó la declaración del señor 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co González Caicedo y se decretaran y practicaran los testimonios de las personas mencionadas en esos documentos, el demandante afirmó que el testigo había indicado que aportaría las pruebas documentales que tenía en su poder. 28.
En el recurso de apelación, el demandante precisó que se trataban de pruebas sobrevinientes y que al momento de la presentación de la demanda no las conocía, pero que, a su juicio, son útiles, pertinentes y conducentes para demostrar la conducta de compra de votos, la cual afecta la elección del señor Juan Sebastián Ramos Velasco como alcalde del municipio de Calarcá. 29.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para que las pruebas puedan ser debidamente apreciadas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades consagradas en esa norma. 30. El artículo 212 de la disposición mencionada establece que, en primera instancia, la oportunidad para presentar pruebas o solicitar la práctica de estas es «la demanda y su contestación; la reforma de [esta] y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada». 31.
En atención a lo anterior, es claro que la solicitud presentada por el demandante es inoportuna, ya que solicitó la incorporación de los documentos que tenía en su poder el señor Víctor Alfonso González Caicedo, querellante de la noticia criminal sobre la cual se sustentó la nulidad del acto de elección del alcalde de Calarcá, con posterioridad a la etapa probatoria reservada para la parte actora, esto es, la presentación de la demanda. 32.
Además, pretendía que el magistrado decretara de oficio el testimonio de las personas mencionadas en esos documentos, los cuales también fueron pedidos fuera de la etapa procesal correspondiente y ni siquiera identificó de manera clara a quienes se debía llamar a declarar. 33. Ahora bien, es del caso precisar que el artículo 221 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, en la práctica de la recepción de un interrogatorio es posible que el testigo, al declarar, aporte y reconozca documentos relacionados con su declaración. 34.
Sin embargo, en el caso en estudio, al analizar la diligencia del 9 de abril de 2024, en la cual el señor Víctor Alfonso González Caicedo rindió su testimonio, se pudo constatar que este en ningún momento afirmó que tenía interés en allegar los documentos al proceso electoral, sino que estos serían aportados al Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso penal que se adelanta por los mismos hechos. 35.
Esto mismo fue manifestado por el magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío que presidía la audiencia de pruebas y por el agente del Ministerio Público en la diligencia del 25 de abril de 2024, al pronunciarse en relación con la solicitud y el recurso interpuesto. 36. En atención a lo expuesto, para el despacho es claro que la solicitud de pruebas documentales y testimoniales presentada por la parte demandante no fue radicada en la etapa procesal correspondiente y, tampoco, podría concluirse que los audios y documentos allegados fueron aportados por el testigo en la diligencia de interrogatorio, puesto que, como ya se indicó, el señor González Caicedo no manifestó su interés en que estos fueran parte del trámite judicial de la referencia. 37.
Asimismo, para el despacho no es de recibo lo expuesto por el demandante al manifestar que se trata de pruebas sobrevinientes que no conocía, puesto que es su responsabilidad procesal, entre otras, la de demostrar los supuestos de hecho que se incluyen en la demanda, razón por la cual antes de la presentación del escrito introductorio debió analizar la noticia criminal que sí conocía e indagar un poco más sobre los elementos demostrativos en el que se sustentaba la denuncia y solicitar la incorporación de los documentos y el decreto de los testimonios necesarios. 38.
Al revisar las pruebas solicitadas por la parte demandante en el escrito inicial, se constató que no se pidió ni siquiera el testimonio del querellante, el cual fue decretado de oficio por el magistrado instructor. También se evidenció que, en las diligencias adelantadas en el trámite judicial, indicó que no conocía la dirección de notificaciones del señor González Caicedo y la labor de buscar los datos necesarios para garantizar su comparecencia al proceso lo realizó el Tribunal Administrativo del Quindío. 39.
Una prueba sobreviniente no constituye un argumento para la incorporación de una prueba al proceso porque lo que esto demuestra es una falta de diligencia en la solicitud y participación de la construcción del acervo probatorio, diferente a la solicitud de pruebas para demostrar un hecho sobreviniente, lo cual no es lo ocurrido en el presente asunto. 40.
Bajo esa perspectiva el despacho considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío fue ajustada y, por tanto, deberá confirmarse el auto del 25 de abril de 2024, mediante el cual se denegó la incorporación de unos documentos radicados en el aplicativo SAMAI y el decreto y práctica de unos testimonios. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Sebastián Ramos Velasco Rad: 63001-23-33-000-2023-00110-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 25 de abril de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Quindío que denegó el decreto de unas pruebas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”