CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado con acciones de tutela 85001-23-33-000-2022- 00081-00, 85001-23-33-000-2022-00083-00 y 85001-23-33- 000-2022-00084-00) Demandante: MARÍA DE JESÚS GUACHE TARACHE Y OTROS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Procurador 53 Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por ese mismo Tribunal, mediante la cual se negaron las pretensiones de las tutelas acumuladas.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Las demandas 1.1. Pretensiones El 8 de agosto de 20221, los señores María de Jesús Guache Tarache, Homero 1 Se advierte que, el 13 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Cachay León, María Sofía Orentive Mendivelso y María Inés Inocencio Calderón, en sendos escritos, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vivienda, a la dignidad humana, a la propiedad privada y «a los servicios públicos domiciliarios en conexidad con el derecho a la vida», con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales que habían sido decretadas en la acción popular con radicado No. 85001-43-33-001-2006-00412-00, lo que llevó a que les fuera suspendido en sus residencias ubicadas en los barrios Cimarrón y Villa Rita, el 7 de julio el servicio de energía eléctrica y el 3 de agosto el del agua.
Formularon las siguientes pretensiones: Primera: Solicito señor juez qué se tutela en mis derechos fundamentales (sic) derechos fundamentales a los servicios públicos en conexidad con el derecho a la vida, a la salud, a la vivienda, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana y a la propiedad privada. Segunda: Solicito señor juez se ordene, nuevamente las medidas cautelares establecidas en la sentencia de primera instancia del 12 de noviembre de 2009, radicado y modificada por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2010.
Tercera: Solicito señor juez que se ordene a la administración municipal de Yopal que realice todos los trámites administrativos que sean necesarios para garantizar prestación eficiente en los servicios públicos. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio de la acción popular, los señores Mary Luz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas demandaron al Departamento de Casanare, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Municipio de Yopal, a la Empresa de Energía de Boyacá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, a la Junta de Acción Comunal de la vereda El Picón, a Corporinoquia, a la Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Empresa de Energía de Casanare -ENERCA-, a la Aeronáutica Civil y a los señores James Orlando Montañez y Yolanda Yedith Cárdenas Laverde, con el fin de que ampararan los derechos colectivos a la seguridad y a la salubridad pública, por la falta de prestación de los servicios públicos esenciales en los barrios subnormales denominados Villa Rita y el Cimarrón, ubicados en el municipio de Yopal, Casanare.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal «declaró violados los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, Acceso a la infraestructura de servicios que lo garanticen y que su prestación sea eficiente y oportuna, respecto de los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y El Cimarrón de Yopal» y, en consecuencia, le ordenó a la alcaldía de Yopal que, en un plazo de 24 meses, debía reubicar dentro de la zona urbana del municipio a los habitantes de los barrios subnormales Villa Rita y El Cimarrón; y, como medida temporal, que dicha entidad territorial, junto con la empresa de acueducto y alcantarillado, debían suministrar todos los días, mediante carrotanques, agua potable apta para el consumo humano a las mencionadas comunidades.
La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el que, en fallo del 18 de marzo de 2010, confirmó parcialmente la sentencia recurrida y modificó la medida transitoria, bajo el entendido de que el costo del suministro del agua potable debía correr por cuenta del municipio hasta que no se aprobara la tarifa por la CRAG para el pago directo por los usuarios.
Manifiesta la parte actora que, por auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares frente a la acción popular en mención y, en consecuencia, que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Empresa de Energía de Casanare debían suspender, de manera inmediata, «la prestación de los Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia servicios públicos domiciliarios que se suministran en los barrios subnormales Villa Rita y Cimarrón».
Ahora bien, frente a la situación particular de cada accionante, a quienes se les fueron suspendidos los servicios públicos de energía eléctrica y acueducto, se tiene que la señora María de Jesús Guache Tarache es poseedora del lote 69 de la urbanización Cimarrón, desde el 2009, y que, si bien realizó el proceso de negociación, reubicación, compensación o convenio, este no se llevó a término, al considerar que «ni el valor económico ni el metraje de la vivienda de Villa David compensan su casa propia».
Asimismo, el proceso de reubicación lo realizaron los señores Homero Cachay León poseedor del lote 29 de la urbanización Villa Rita desde el 2009; y la señora María Inés Inocencio Calderón, poseedora del lote 16 de la urbanización Cimarrón desde el 2010, quienes igualmente consideraron que el proceso de reubicación y compensación no equiparaba a su vivienda actual.
Por su parte, la señora María Sofia Orentive Mendivelso solo adujo que reside como arrendataria en el lote 38 de la urbanización Cimarrón desde hace 6 años con su núcleo familiar, integrado, además, por sus dos hijos menores de edad. 1.3 Argumentos de la tutela De los escritos de tutela, observa la Sala que los accionantes se encuentran inconformes con la providencia del 3 de junio de 2022, mediante la cual se levantaron las medidas provisionales emitidas dentro del proceso popular 2006- 00412, pues aducen que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal no tuvo en cuenta que el barrio Villa David, donde se debían reubicar los residentes de los barrios subnormales, carece de condiciones para una vida digna.
Sostuvieron que «no hay servicio de energía permanente, las casas se inundan con aguas negras, las vías no están arregladas, y además son viviendas que no son aptas para Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia familias numerosas, no tienen un valor comercial igual o parecido al de los predios Villa Rita y Cimarrón y por eso no se ha logrado llegar a un acuerdo económico». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Una vez recibidas las tutelas interpuestas por los accionantes ante el Tribunal Administrativo de Casanare, se remitieron al despacho del magistrado José Antonio Figueroa Burbano, el que, mediante providencia del 9 de agosto de 2022, admitió y decretó la acumulación de las acciones radicadas por los señores María de Jesús Guache Tarache y Homero Cachay León; asimismo, ordenó que se notificara al despacho judicial accionado y, como terceros con interés, al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal, a la EAAAY, a ENERCA, a Mariluz Gómez Cristiano y Álvaro Francisco Rojas Manjarrez, quienes ostentan la calidad de partes en el proceso popular radicado número 85001-33-31-001-2006- 00412.
En auto del 11 de agosto de esta misma anualidad, se decretó la acumulación a la tutela de la referencia, de la acción interpuesta por la señora María Sofía Orentive Mendivelso y, en providencia del 12 de agosto siguiente, la acumulación de la tutela radicada por la señora María Inés Inocencio Calderón. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por medio de su titular, rindió el informe respectivo y señaló que la tutela era improcedente, toda vez que se estaba atacando una providencia judicial sin cumplirse los presupuestos generales ni específicos para tal fin.
Expuso que la providencia objeto de controversia, al observar el material probatorio integrado al proceso de la acción popular, logró concluir «que la administración municipal adelantó las labores propias de construcción de la urbanización “Villa David”, para la reubicación, entre otros, de los habitantes de Cimarrón y Villa Rita. Urbanización esta que cuenta con unidades habitacionales Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia en buenas condiciones, dotadas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, gas domiciliario, energía eléctrica, alumbrado público, vías amplias; es decir, cuenta con los elementos necesarios que garantizan una vivienda digna» por lo que desaparecieron la razón de ser de las medidas cautelares dispuestas en la acción popular que, valga la aclaración, eran temporales, no como lo pretenden los accionantes.
Adujo que respecto a las personas a las que les fueron adjudicadas viviendas en la urbanización Villa David, se evidencia la mala fe, pues algunas no aceptaron la vivienda, «otros la aceptaron y luego se regresaron a Cimarrón o Villa Rita, otros han arrendado para vivienda las estructuras que allí existen, incumpliendo flagrantemente lo ordenado en las sentencias de primer y segundo grado, lo mismo que en los diferentes requerimientos dispuestos en las inspecciones judiciales de verificación», pretendiendo obtener un beneficio económico, que claramente no corresponde a las finalidades de las acciones constitucionales como la popular y la de tutela, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 2.3.
La alcaldía de Yopal, Casanare, por medio de apoderada judicial, respecto de los hechos aludidos en las tutelas señaló que, por medio del INDEV anteriormente denominado IDURY en el año 2014, se realizó el censo de las personas que vivían o habitaban en los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón, censo mediante el cual fue presentado ante el Juzgado Primero Administrativo en aras de tener una individualización de los núcleos familiares que residían en estos barrios para después reubicarlos en el municipio, dando cumplimiento a la orden de la acción popular.
Expuso que, respecto de los accionantes que manifestaron haberse negado a recibir el beneficio de la vivienda ubicada en el barrio Villa David, supuestamente porque las viviendas adjudicadas no tenían las condiciones óptimas o favorables para sus familias, su argumentación carecía de una justificación ajustada a la Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia realidad jurídica y material del caso, pues dicha entidad territorial dio cumplimiento total de las órdenes decretadas en el trámite de la acción popular para «la construcción de la urbanización Villa David, la cual cumple con las condiciones de una vivienda digna, es decir, cuenta con vías de acceso, y todos los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, gas domiciliario y energía eléctrica) pudiéndose indicar tal como lo señala el Juzgado Primero Administrativo, conforme a los cánones constitucionales y legales»; y, si los hoy demandantes no quieren reubicarse en las viviendas que les fueron adjudicadas, era por motivos personales, ajenos a la alcaldía de Yopal por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
De otra parte, adujo que, si los accionantes consideran que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con una decisión judicial emitida en el trámite de una acción popular, pudieron haber solicitado su intervención o vinculación en dicho proceso para exponer objeciones a las decisiones judiciales emitidas en el mismo, lo cual no ocurrió, sin que sea la tutela el mecanismo para solventar esa omisión. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, además, el tránsito a cosa juzgada de las decisiones decretadas en la acción popular. 2.4.
La gobernación de Casanare, por medio de apoderada judicial, solicitó que se le desvinculara de la presente tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse demostrado acción u omisión alguna por parte de dicha entidad. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las tutelas, al considerar que las actuaciones de la autoridad municipal y de las empresas de servicios públicos obedecen al cumplimiento de una orden judicial emitida en la Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia acción popular, sin que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso alguno. 2.5.
Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo proferido el 25 de agosto de esta anualidad, negó las pretensiones de las tutelas acumuladas. al considerar que con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la acción popular interpuesta por los señores Mary Luz Gómez y Álvaro Rojas, no se estaban afectando los derechos fundamentales invocados por lo hoy accionantes.
Señaló que, en principio, la tutela sería improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que levantó la medida cautelar interpuesta en la tutela; sin embargo, al no haber sido determinados dentro de la acción popular, los hoy accionantes no tenían legitimación alguna para intervenir en dicho proceso, por lo que estudiaría de fondo el asunto en la acción de la referencia. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la propiedad, afirmó que lo que en realidad pretendían los accionantes esa obtener una indemnización por los lotes que están usufructuando, sobre los cuales hay una evidente prohibición de construcción, no solo por la reglamentación departamental y municipal, sino también por su cercanía al aeropuerto, por lo que sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el proceso apto para reclamar los derechos supuestamente vulnerados.
Con respecto a la situación de la tutelante María Sofia Orentive, adujo que ella misma arrendó el inmueble donde reside y ahora pretende sacar beneficio de su Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia propio dolo, aunado al hecho de que en cualquier momento puede buscar otro sitio para arrendar y vivir con su núcleo familiar.
De otra parte, manifestó que, teniendo en cuenta que ante la próxima culminación del proceso de reubicación de los residentes de Villa Rita y Cimarrón en la urbanización Villa David, la cual cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad, resultaba evidente que no asistía ninguna razón para mantener las medidas cautelares transitorias que se habían decretado en el trámite de la acción popular, sin que la no aceptación de la reubicación por parte de 3 de los hoy tutelantes, constituya vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. 4.
Impugnación El Procurador 53 Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, contra el auto que dispone el levantamiento de una medida cautelar no procede recurso alguno, tal como lo establece el artículo 243A del CPACA, por lo que la tutela sí cumplía con el requisito de la subsidiariedad.
Respecto del derecho a la propiedad de los demandantes, manifestó que el Tribunal incurrió en un error de interpretación, toda vez que la señora María de Jesús Guache Tarache allegó copia de un contrato de compraventa del cual se deduce que adquirió el bien inmueble donde reside en el barrio Cimarrón, lo que constituye prueba sumaria de su afectación y la legitimación que tiene para actuar en la presente acción de tutela, contra una orden judicial que ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en su comunidad.
Aunado a lo anterior, consideró que lo importante en el proceso es el perjuicio que se les está causando a los demandantes, mas no el derecho que ejercen sobre las propiedades en cuestión. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Señaló que en la primera instancia no se estudió de fondo la providencia judicial atacada y las carencias de la misma respecto de las pruebas que supuestamente demostraron que la vulneración de derechos colectivos había cesado con la construcción de una urbanización que, en realidad, no cuenta con los servicios públicos domiciliarios, ni establece «la equivalencia en valores de los nuevos predios o viviendas que se recibirían como compensación a las que existen y de las cuales son propietarios», por lo que no era procedente levantar las medidas cautelares de la acción popular para que se le quitaran los servicios públicos básicos a una gran población que vive en los barrios Cimarrón y Villa Rita.
Finalmente, señaló que el Tribunal realizó un estudio que es inherente al proceso popular, lo cual resulta inadmisible, pues lo que en realidad debía ponderar eran los intereses en una situación que claramente configura la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, respecto de los efectos adversos de una providencia judicial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de las tutelas acumuladas.
Para el efecto, en primer lugar, deberá establecerse si los accionantes se encuentran legitimados para presentar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la providencia judicial cuestionada se dictó en el trámite de una acción popular en la cual no se vincularon como parte o intervinientes. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela En materia de acción de tutela, la legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso.
Excepcionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con todo, para ejercer la acción de tutela, es necesario demostrar, al menos sumariamente, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental y, en los casos en que se presenta una tutela contra providencia judicial es necesario que quien la interpone haya sido parte en el proceso.
Sin embargo, excepcionalmente, se ha permitido que a pesar de no haber participado allí se encuentre satisfecha la legitimación en la causa por activa, siempre que se acredite la vulneración de derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia objeto de controversia4. En el caso bajo estudio los señores María de Jesús Guache Tarache, Homero Cachay León, María Sofía Orentive Mendivelso y María Inés Inocencio Calderón, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vivienda, a la dignidad humana, a la propiedad privada y «a los servicios públicos domiciliarios en conexidad con el derecho a la vida», con ocasión de la providencia del 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante la cual se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales que habían sido decretadas en la acción popular con radicado No. 85001-43-33-001-2006-00412-00, lo que llevó a que les fuera suspendido en sus residencias ubicadas en los barrios Cimarrón y Villa Rita, el 7 de julio el servicio de energía eléctrica y el 3 de agosto el del agua.
Ahora bien, una vez revisados los documentos aportados a la presente acción, observa la Sala que la acción popular en la cual fue dictada la providencia judicial hoy atacada, se inició en el año 2006, sin que los hoy accionantes hubiesen sido parte del proceso, ni se les hubiera tenido como terceros interesados, ya que dos de los demandantes adquirieron sus residencias en el 2009, otra en el 2010 y la última aduce que es simplemente arrendataria, por lo que resulta evidente que no hicieron ninguna manifestación, ni coadyuvaron las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, fallo de 21 de mayo del 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01899-01, 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03150-01, 10 de agosto de 2019, exp. 15001-23- 33-000-2017-00390-01, entre otras.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Bajo este contexto, se tiene que en el asunto objeto de estudio no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes para que de manera excepcional se entienda acreditada su legitimación en la causa por activa, en una tutela contra una providencia judicial dictada en una acción popular.
Al respecto, esta misma Sala expresó lo siguiente: 13.- Ahora, si bien la acción popular puede ser instaurada por cualquier persona que se crea afectada por las acciones lesivas de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que, cuando se controvierten en tutela providencias judiciales emitidas en esa clase de juicios, los interesados deben acreditar un interés legítimo frente a la decisión adoptada, presupuesto que solo se acredita en la medida en que el solicitante haya sido parte en el respectivo proceso5.
No obstante, esa situación no se configura en el sub lite, pues, se insiste, el señor Brayan Andrés Cabezas Amaya no fue demandante, demandado, tercero vinculado ni coadyuvante en la acción constitucional cuya resolución pretende que se revise, así como tampoco se advierte notoriamente una afectación originada por las órdenes allí impartidas6.
Y aun cuando se diera por superado dicho requisito se advierte que las demandas de tutela también carecen de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente 5 Original de la cita: Consejo de Estado, fallos de 3 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-04048-00, 12 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02809-00, 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-00298-01, 7 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017- 02220-01, entre otros. 6 Consejo de Estado, fallo del 7 de mayo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00621-00.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez, con aclaración de voto de la magistrada María Adriana Marín. Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que se limitó a exponer situaciones fácticas sin alegar la configuración de un defecto como requisito especial de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no alegaron la existencia de ningún defecto, así como tampoco explicaron, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, alguna razón de la cual se pudiera inferir los mismos.
Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8.
En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 7 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Con todo, se tiene que, si bien los accionantes manifestaron vivir en los barrios «subnormales» Villa Rita y Cimarrón, a los cuales se les suspendieron los servicios públicos domiciliarios en virtud de una orden judicial, lo cierto es que dicha determinación obedeció al levantamiento de una medida provisional que había sido decretada en el trámite de la acción popular que, tal como se denomina, era una medida temporal mientras se realizaba el proceso de reubicación de los habitantes de los barrios mencionados a la zona urbana del municipio de Yopal.
Observa la Sala que, en virtud del censo realizado en el 2014 por el INDEV - anteriormente IDURY-, se logró determinar e individualizar a las personas que vivían o habitaban en los barrios subnormales de Villa Rita y Cimarrón, por lo que, tal como lo expresaron en las respectivas tutelas, los señores María de Jesús Guache Tarache, Homero Cachay León y María Inés Inocencio Calderón fueron beneficiados cada uno de una vivienda para la reubicación de su núcleo familiar, viviendas que se encontraban legalmente construidas en la zona urbana de Yopal, con los servicios públicos básicos y, sin embargo, se negaron a aceptarla, bajo razones de tipo económico, por lo que considera la Sala que no resultan admisibles sus argumentos frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por su parte, la señora María Sofía Orentive Mendivelso es una arrendataria que, ante la eventual falta de condiciones para una vida digna, puede solicitar en cualquier momento y sin la intervención del juez constitucional, la terminación de su contrato de arrendamiento y buscar un lugar que cumpla con las necesidades mínimas que requiere su núcleo familiar, razón por la cual tampoco son de recibo sus argumentos para que prospere la presente acción de tutela a su favor.
De conformidad con lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, así Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia como las que a esta se acumularon, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO. Declarar improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los señores María de Jesús Guache Tarache, Homero Cachay León, María Sofía Orentive Mendivelso y María Inés Inocencio Calderón, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación: 85001-23-33-000-2022-00080-01 (acumulado) Demandante: María de Jesús Guache Tarache y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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