CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00143-01 (64769) Actor: PRÁXEDES ISABEL PATERNINA VILLARES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: ACCIÓN DE GRUPO / DAÑO- El análisis del daño precede al estudio de la imputación. Sólo ante la acreditación del daño antijurídico, se debe estudiar la imputación del mismo al Estado / COMERCIANTE- La condición de comerciante se adquiere por la ejecución de actividades mercantiles, no por la inscripción en la Cámara de Comercio, aunque esa es una obligación a cargo de todo comerciante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La construcción de un puente vehicular, en una vía nacional, desvió el tráfico por una nueva ruta, lo cual repercutió de manera negativa en las ventas de los establecimientos de comercio ubicados en inmediaciones de la antigua vía. Los comerciantes afectados que constituyen el grupo demandante solicitan indemnización por los perjuicios que han sufrido.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de marzo de 2017 (fls. 1-19 c. n.° 1), el grupo conformado por la señora Práxedes Isabel Paternina Villares y otros, por intermedio de apoderado judicial (fls. 17-24 c. n.° 1), interpusieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías, la Nación- Ministerio de Transporte y el municipio de La Apartada, Córdoba, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los propietarios de algunos restaurantes, a raíz de la construcción de un puente vehicular, que modificó la trayectoria de los vehículos, en una vía nacional.
Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones: I. Declarar la responsabilidad de los perjuicios morales y materiales sufridos por el grupo y cada uno de sus integrantes, al Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, cuyo representante legal es el director general Carlos Alberto García Montes o quien haga sus veces, y solidariamente a la Nación-Ministerio de Transporte, cuyo representante legal es el ministro Jorge Eduardo Rojas Giraldo o quien haga sus veces y el municipio de La Apartada, cuyo representante legal es el alcalde Nellys Piedad de Aguas o quien haga sus veces.
II. Ordenar al responsable pagar la indemnización por los perjuicios sufridos por el grupo, así: -Daño Moral: estimado en doscientos (200) SMLMV para los señores Cordelia Ricardo Flórez, Juan Chinola Bejara y Betsaida del Carmen Correa Argumedo, individualmente a cada uno, por ser los más afectados, a los demás integrantes del grupo, integrado por las 32 personas restantes, una indemnización por el daño moral equivalente a cien (100) SMLMV, individualmente a cada uno. Arrojando una cuantía total por concepto de indemnización del daño moral al grupo en cuestión, equivalente a $2.803’324.600 pesos m/c, a la fecha de la presentación de la demanda. -Lucro cesante: ACCIÓN DE GRUPO PUERTO CÓRDOBA INFORME DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO Item Identificación Dv Apellidos y nombres Lucro cesante Consolidado Futuro Total 1 25.804.430 6 PATERNINA VILLERAS PRÁXEDES ISABEL 52.695.566 410.731.735 463.427.300 2 25.987.216 RICARDO FLOREZ VICTORIA MARIA 52.260.807 465.295.882 517.556.689 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 3 25.988.988 2 ROJAS MORENO NEYIS JUDITH 52.214.867 482 088.174 534.303.041 4 29.886.049 8 MARIA SAIDE JARAMILLO ROJAS 52.200.707 360.043.924 412.244.631 5 39.282.812 5 GELIS ROJAS KATIA JUDITH 52.604.288 552.611.130 605.215.419 6 39.284.667 2 GELIS ROJAS YENIS CHEILA 52.248.557 552.277.814 604.526.370 7 50.670.016 3 POLONIA ARRIETA DIOVERGINA ESTER 52.080.482 436.895.906 488.976.388 8 50.872.585 1 SUAREZ ALIAN LUZ ELVIRA 52.137.222 508.839.510 560.976.732 9 66.757.730 8 RICARDO FLOREZ CORDELIA 53.015.552 513.446.378 566.461.931 10 78.320.647 1 SIERRA VERGARA FERNANDO ENRIQUE 52.074.435 470.961.778 523.036.214 11 8.012.730 1 MENESES ORTEGA HECTOR FERNANDO 42.263.350 412.815.099 455.078.449 12 8.047.764 - ROJAS VILLADA JAIRO 42.984.005 416.658.428 459.642.434 13 9.130.394 7 MONTES PAPABUENA JAIRO 41.881.352 322.221.479 364.102.831 14 10.991.794 7 MEJIA MEJIA ANGEL 40.986.242 258.388.631 299.374.873 15 15.745.090 5 ROHENES BETIN DAIRO DE JESUS 42.204.153 434.640.101 476.844.254 16 70.541.511 8 MARTINEZ VERA ARTURO DE JESUS 43.910.940 392.107.679 136.018.619 17 78.321.493 9 CERVANTES AYALA JAVIER ENRIQUE 45.008.360 424.639.268 469.647.627 18 78.322.504 6 CERVANTES AYALA MARIANO 45.039.541 448.960.678 494.000.219 19 1.067.091.177 9 MEJIA BARROSO GUSTAVO ADOLFO 44.838.764 475.088.716 519.927.479 20 26.050.226 6 PADILLA ROMERO BERTINA DEL SOCORRO 41.781.674 338.318.832 380.100.506 21 17.970.357 7 BEJAR JUAN CHINOLA 41.422.163 331.615.482 373.037.645 Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 22 50.885.396 - CORREA ARGUMEDO BETZAIDA DEL CARMEN 40.401.340 422.908.241 463.309.581 23 1.066.570. 868 1 MAZO RENDON LISETH VANESSA 39.992.363 429.959.984 469.952.347 24 78.292.938 9 RICARDO FLOREZ RUBEN DARIO 38.127.715 344.827.484 382.955.199 25 50.945.423 1 MARTINEZ LOPEZ ENILSA DEL CARMEN 35.138.446 331.519.839 366.658.285 26 71.994.858 5 RICARDO FLOREZ DOMINGO ANTONIO 36.868.453 351.083.102 387.951.555 27 3.635.692 3 MESTRA GARCIA LUIS MAGIN 37.993.902 202.292.298 240.286.200 28 32.475.115 3 RENDON ARBELAEZ LILIA 53.268.775 406.534.483 459.803.259 29 50.884.168 3 AYALA PLAZA TERESA DE JESÚS 39.304.041 306.352.477 345.656.518 30 50.949.598 8 ORTIZ TEHERAN NORYS ESTER 38.698.531 392.800.303 431.498.835 31 1.043.965.945 3 ROJAS MORENO VIVIANA MARCELA 36.908.250 395.202.065 432.110.315 32 1.066.570.865 1 PINO SALGADO ESTHER SOLINA 37.101.298 398.877.994 435.979.292 33 1.068.421.247 7 VERGARA ROJAS DANER ANDRES 35.027.985 376.435.819 411.463.804 TOTALES 1.464.684.126 13.367.440.714 14.832.124.84 0 III.
Ordenar a INVIAS en relación con la laguna de agua represada y contaminada entre la vía nueva que conduce al nuevo puente y la vía vieja que conduce al antiguo puente, donde se encuentran ubicados las viviendas y negocios de los miembros del Grupo, a tomar las medidas sanitarias para proteger la vida y la salud de la comunidad de Puerto Córdoba, Municipio La Apartada, previendo que en su territorio no se introduzcan plagas o enfermedades que atenten contra dicha comunidad.
IV. Disponer la liquidación de mis Honorarios en mi calidad de Abogado Apoderado, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización total que obtenga cada uno de los miembros del grupo, por concepto de daño moral y lucro cesante de sus negocios. V. Declarar responsable solidariamente a la Nación-Ministerio de Transporte y al Municipio de La Apartada a pagar los daños antijurídicos, por los argumentos jurídicos expuestos en el acápite de Fundamentos y Consideraciones de Derecho, Punto V. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 Mediante contrato de obra pública no. 3794 de 23 de diciembre de 2013, el Invías acordó la construcción de un puente vehicular -San Jorge-, en la carretera Caucasia-Planeta Rica, ruta 2513, en el municipio La Apartada, Córdoba, con el fin de mejorar las condiciones de conectividad de la vía, entre el sur del país y el Caribe Colombiano1.
El puente entró en funcionamiento el 31 de mayo de 2015. Los demandantes son comerciantes (restauranteros, pescadores y dueños de pescaderías del corregimiento de Puerto Córdoba, municipio de La Apartada), cuyos establecimientos de comercio se encuentran ubicados junto a la carretera que conducía al antiguo puente y, debido a la nueva construcción vial, quedaron aislados, lo que les ha generado pérdidas económicas, según se acredita con el “Informe técnico-línea de tiempo, cartografía social y documentos de análisis de contexto, caso comerciantes del antiguo puente San Jorge, corregimiento Puerto Córdoba, municipio La Apartada, departamento de Córdoba”.
El 5 de mayo de 2015, 40 familias presentaron petición ante el Invías, en la que solicitaron información sobre la nueva construcción, la contemplación de indemnizaciones para los establecimientos de comercio ubicados en la antigua vía y reubicación de las familias; además, el estado de operación del antiguo puente. En respuesta, el subdirector nacional de carreteras del Invías manifestó que no era competencia de esa entidad llevar a cabo procesos de reubicación, y que continuaba abierto el paso vehicular por el antiguo puente; así mismo, que se habían instalado señales informativas.
El total de vehículos que se desplazan por el antiguo puente corresponde al 5,54% del total de automotores que transitan por la zona. De los vehículos con mayor capacidad de ocupantes, como camiones, buses, microbuses y vehículos livianos, sólo el 3,74% se moviliza por la antigua vía, con un total de 1,94 clientes que consumen en un restaurante, por cada vehículo que se detiene, según el documento de Aforo vehicular y comportamiento económico, que se anexó a la demanda.
El grupo demandante ha sufrido daños con la puesta en marcha del nuevo puente, así: perjuicios morales, por la “depresión exteriorizada en miedo, tristeza, duelo intenso, desesperanza, sentimientos de injusticia, desconfianza, ruptura del tejido 1 La adjudicación se realizó mediante Licitación Pública LP-SGT-SRN-041-2013. El contrato se pactó por un monto de $13.983.245.520, con plazo de ejecución de 8,5 meses, y se presentaron 6 adiciones al contrato.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 social, separación a nivel familiar” e incluso ideas suicidas en tres de los demandantes; y lucro cesante, por la pérdida de utilidades netas, a raíz de la puesta en funcionamiento del nuevo puente.
La construcción implicó hacer terraplén, lo que dio lugar a la formación de una “laguna de agua represada y contaminada entre dicha vía y la vía vieja”, donde se ubican las viviendas y establecimientos de comercio de los demandantes. En el acápite de fundamentos y consideraciones de derecho de la demanda, se indicó que el proceso de selección y contratación de la obra imponía la necesidad de adelantar estudios y diseños para establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993; no obstante, al revisar “los documentos contentivos del proceso contractual del contrato de obra 3794 de 2013”, el Invías no estableció el impacto social, económico y ambiental de la obra.
Se aclaró que las señales informativas no son efectivas para mitigar el impacto social, económico y ambiental. Se adujo que el grupo accionante sufrió un daño de naturaleza especial y anormal, que “excede el sacrificio que normalmente los ciudadanos deben soportar”, lo que rompe el principio de igualdad frente a las cargas. 2. Trámite en primera instancia 2.1.
Mediante auto de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda (fls. 1-4 c. n.º 7). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 8-9 c. n.° 7). El 24 de mayo de 2017 se publicó aviso a la comunidad, sobre la existencia del proceso, en el diario La Piragua, de Montería (fls. 28-31 c. n.º 7). 2.2.
Las entidades demandadas contestaron la demanda, de manera oportuna. Los principales argumentos de su defensa se resumen a continuación: La Nación -Ministerio de Transporte- manifestó que la persona jurídica encargada de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales, según la Ley 64 de 1967, el Decreto 2171 de 1992 y la Resolución 66 de 1994, era el Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías -Invías.
Por lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 17-23 c. n.º 7). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 El municipio de La Apartada, Córdoba, también, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la construcción y mantenimiento de la vía implicada, al ser del orden nacional, correspondía a la Nación; además, el proceso contractual estuvo a cargo del Invías, y el municipio no realizó ninguna intervención. También alegó la falta de nexo causal entre las actuaciones de ese ente territorial y el daño referido en la demanda, así como la inexistencia de alguna obligación frente a los demandantes (fls. 32-37 c. n.º 7).
El Instituto Nacional de Vías -Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que con las obras públicas se perseguía la prevalencia del interés general sobre el particular, por lo que era una carga que debían soportar las personas que con su ejecución se veían afectadas. Indicó que la construcción del puente San Jorge no ocasionó ningún perjuicio a los demandantes; por el contrario, mejoró sus condiciones de vida y de movilidad, y los negocios no se afectaron porque la vía sobre la que se ubican continúa abierta al público.
Hizo alusión a la naturaleza de la acción de grupo e indicó que no se rompió el equilibrio de las cargas públicas, dado que el Invías, “en cumplimiento de su objeto estatutario, actúa siempre en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular”. Se refirió a la teoría de las cargas públicas y precisó que “la igualdad no solo gira en la medida de la particularidad de las personas, igualdad de hecho; está dada desde un punto de vista generalizado, es decir igualdad en toda su esencia, en su naturaleza con sus ventajas o desventajas, y aplicabilidad en la sociedad, todos somos iguales ante la ley y debemos ser tratados de la misma forma.
Que la igualdad no puede interpretarse como absoluta, sino en el sentido que todos los hombres deben ser igualmente protegidos por la ley; es por esto que, al asumir una carga pública, no deben ser aritméticamente iguales, sino proporcionales”. Explicó los títulos de imputación de falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, e hizo referencia a pronunciamientos jurisprudenciales relativos a dichos regímenes subjetivos y objetivos de responsabilidad, y señaló que el cruce sobre el río San Jorge está ubicado en el municipio de La Apartada, en límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba; allí fue construido un puente en concreto que, debido a su antigüedad, presentaba problemas estructurales, por lo que fue necesario construir un camino acorde a las normas del Código Colombiano de Estructuras Sismo-resistentes.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 Mencionó que el contrato 1715 de 2007, tuvo por objeto “los estudios y diseños del puente San Jorge, carretera Caucasia-Planeta Rica, código vía 2513”, y en éste se determinó un plan de manejo ambiental; además, contenía una descripción de las actividades a realizar, y describía el entorno físico, ambiental y sociocultural del área.
Por las características del subsuelo, se construyó una “infraestructura apoyada en pilotes preexcavados”: Aportó datos estadísticos sobre la tasa de crecimiento del departamento de Córdoba, la población económicamente activa en el municipio de La Apartada, la tasa de desempleo, de analfabetismo y, el coeficiente de desigualdad, entre otra información. Manifestó que existía una problemática de inundaciones, porque “el suelo actual de las viviendas queda en la ronda hidrográfica del río”, así mismo, aseguró que el río San Jorge se ha visto afectado por el vertimiento de aguas residuales que provienen del casco urbano, por falta de alcantarillado, lo que produce malos olores y es un foco de infecciones.
Agregó que la zona es de alto riesgo porque los habitantes viven a la orilla del río. Señaló que el Invías compró los predios que se requerían para la realización de la obra2 y, “en aras de mejorar las condiciones sociales con la comunidad, que viven alrededor de la contracción del Puente San Jorge, procedió a realizar unas obras concertadas con ellos”3.
Añadió que el lucro cesante solicitado en la demanda no obedece a ingresos percibidos, sino a proyecciones basadas en posibles clientes; además, “si es verdad que cada uno de los accionantes, percibían esos ingresos sus condiciones sociales y económicas, mínimo se verían reflejadas en sus negocios, en su estatus social y lo que es más en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano, de cumplir con sus obligaciones tributarias, como lo es el de declarar renta, por los ingresos que dicen percibir, estar inscrito ante la Cámara de Comercio por la actividad mercantil que están desarrollando, tener cuenta de ahorro o corriente en una entidad bancaria, para mover esos recursos que dicen percibir, tener una 2 Ubicados en la trayectoria del nuevo puente.
Para el efecto, se invirtió la suma de $711’898.466, para compra de mejoras, compra de 18 viviendas, 35 traslados, 22 “hacinamiento” y 29 “unidades mínimas económicas”. 3 Construcción de cancha y parque infantil en el corregimiento de Puente San Jorge, del municipio de La Apartada; capacitación en decoración de sandalias artesanales con técnica de piedra y cintas, dirigido a 38 mujeres del corregimiento de Puente San Jorge; capacitación en programa de buenas prácticas de manufactura y gastronomía en servicios de alimentación, dirigido a 70 personas, de los corregimientos de Puerto Córdoba y Puente San Jorge.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 contabilidad real, antes y después de la construcción del puente que refleje el giro ordinario de la actividad mercantil que están desarrollando”.
Mencionó que en nuestro “Estado social de derecho el modelo económico es capitalista”, por lo que se rige por las leyes de la oferta y la demanda; el Estado debe garantizar el desarrollo de las actividades económicas, con fundamento en los mandatos establecidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Hizo alusión al objeto y las funciones de esa entidad, conforme al artículo 53 del Decreto 2171 de 1992 y el Decreto 2056 de 2003, modificado por el Decreto 2056 de 2003, e indicó que ha realizado las obras de infraestructura vial que se requieren, con los recursos asignados4, en cumplimiento de su misión institucional y con el objetivo de preservar la vida de los usuarios en las vías a su cargo, por lo que las indemnizaciones que se solicitan no son de su competencia. Propuso las excepciones que denominó ausencia de nexo causal; inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la accionada; falta de relación de causalidad entre la actuación administrativa alegada y el supuesto daño causado; e imposibilidad constitucional y legal de indemnizar perjuicios imputables al Instituto Nacional de Vías, en concreto, bajo el argumento de que el daño que se alega en la demanda no guarda relación con la actividad de la entidad, y los perjuicios, corresponden a meras expectativas (fls. 43-62 c. n.º 7). 2.2.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2013, se citó a las partes, al Defensor del Pueblo delegado en Córdoba y al Ministerio público a audiencia de conciliación (fls. 533-534 c. n.º 9). El día programado se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 539-541 c. n.º 9). 2.3.
En proveído de 14 de diciembre de 2017 se abrió el proceso a pruebas (fls. 587-560 c. n.º 9). La parte actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con el fin de que se “excluyera” el decreto de algunas pruebas documentales5 solicitadas por el Invías (fls. 562-564 c. n.º 9). En auto de 24 de enero de 2018, se confirmó la decisión recurrida, por considerarse que lo solicitado 4 Precisó que los recursos que le han sido asignados deben ser invertidos, únicamente, en su objeto social, so pena de infringir el artículo 121 de la Constitución Política y la Ley 38 de 1989. 5 Pruebas relacionadas con la inscripción de la actividad comercial alegada por los demandantes en la Cámara de Comercio; la existencia de cuentas bancarias a nombre de los accionantes; el pago de impuestos de industria y comercio a favor del Municipio de La Apartada, y la presentación de declaraciones de renta y pago de impuestos a la venta.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 por la entidad demandada no afectaba los derechos de los demandantes y cumplía con los requisitos de pertinencia, conducencia e idoneidad (fls. 576-577 c. n.º 9). 2.4.
El 7 de febrero de 2018 se celebró audiencia de pruebas (fls. 614-618 c. n.º 10). La diligencia se reanudó el 15 de marzo de 2018 (fls. 822-824 c. n.º 11) 2.5. En auto de 18 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 1039 c. n.º 12). 2.5.1. La parte actora adujo que la calidad de comerciante de los demandantes se prueba con los libros contables, balances, estados financieros y declaración de renta aportados al proceso, información que fue ratificada por el contador público que rindió declaración en el proceso.
Indicó que los documentos aludidos gozan de “presunción legal por haber sido firmados y presentados por un contador”, conforme al artículo 10 de la Ley 43 de 1990. Además, señaló que en Colombia no es obligatorio para los comerciantes tener cuenta de ahorros o corriente en entidad bancaria. Agregó que el no pago del impuesto de industria y comercio por parte de los demandantes no desvirtúa su condición de comerciantes, pues corresponde a una obligación personal “propio de los denominados derechos crediticios o personales a que se refiere el art. 666 del código civil, cuyo acreedor es el municipio como entidad territorial y que no es de incumbencia de este proceso”.
Señaló que las declaraciones de renta aportadas corresponden a los períodos 2012 a 2015, y demuestran que los demandantes son contribuyentes del régimen simplificado, por lo que no declaran impuestos a las ventas (IVA); además, reiteró que la certificación emitida por la Dian acerca de las declaraciones de renta presentadas por los accionantes no guarda consonancia con la realidad.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, relacionados con la falta del estudio de impacto socioeconómico y ambiental para el desarrollo del proyecto, y se refirió a la connotación de los documentos aportados por el Invías (contrato 1715 de 2007, acta de reunión de 27 de febrero de 2014); la adquisición de viviendas para la construcción del nuevo puente; la falta de indemnización al grupo demandante; la prueba de los elementos de la responsabilidad, por daño especial; la responsabilidad solidaria del Ministerio de Transporte y del municipio de La Apartada; y lo probado con la inspección judicial respecto a la existencia de una laguna de agua represada y contaminada entre los dos puentes; así como la falta de un conducto artificial para la salida de las aguas, en época de invierno (fls. 1052-1081 c. n.º 12).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 2.5.2. El Invías reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, y manifestó que de las pruebas aportadas al proceso, se podía concluir lo siguiente: i) de la experticia sobre aforo vial y comportamiento económico, no existe prueba que soporte el porcentaje de 25% de vehículos que, según los peritos, hubieran consumido productos ofrecidos por los demandantes; ii) del informe psicológico, no es cierto que el proyecto de obra no se haya socializado, por cuanto obra Acta que da cuenta de dicho hecho, en la que se anotaron las solicitudes de la comunidad para la realización de algunas actividades (construcción de cancha y parque infantil, y capacitaciones), a manera de compensación; y iii) de la experticia rendida por contador público se desprende que no existe prueba conducente y pertinente que acredite la actividad económica de los demandantes; tampoco, hay prueba sobre los supuestos ingresos y egresos que se tomaron en cuenta para el cálculo del lucro cesante; iv) de la inspección judicial puede establecerse la existencia de un puente antiguo sobre el río San Jorge que presenta problemas de socavación; el Invías construyó una nueva estructura, para lo cual invirtió un presupuesto.
Se presentaron conflictos sociales y se dispusieron gestiones para su solución o mitigación. Las personas que están al lado de la vía se encuentran invadiendo una zona de carretera; empero, se dejó abierta la antigua vía para que los usuarios pudieran acceder a los servicios ofrecidos por ellos. “Las casas ( ) están construidas a modo de palafitos con el único fin de que las crecientes del río San Jorge no los afecte en la época invernal, ya que la zona donde están construidas las mismas es el sitio natural donde la creciente del río San Jorge deposita esos mayores caudales de agua” (fls. 1041-1051 c. n.º 12). 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia, el 1º de agosto de 2019, en la que resolvió lo siguiente: Primero. Declárense probadas las excepciones de ausencia de nexo causal, inexistencia de un daño imputable, falta de relación de causalidad entre la actuación administrativa alegada y el supuesto daño causado, imposibilidad constitucional y legal de indemnizar perjuicios no imputables presentadas por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, según lo motivado.
Segundo: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los demandados Ministerio de Transporte y Municipio de La Apartada, conforme a lo expuesto en la motivación de esta providencia. Tercera: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 Cuarto: Sin condena en costas conforme a lo motivado.
Como sustento de la decisión, se indicó, en síntesis, lo siguiente: En la prueba de inspección judicial al lugar de los hechos que se practicó en el proceso, se advirtió que el puente nuevo se encuentra a una corta distancia del antiguo (38 metros) y está habilitado el paso vehicular a través de las dos estructuras viales; adicionalmente, en los dos sentidos de la vía, es decir, desde el municipio de Planeta Rica hacia La Apartada, y de vuelta, existen letreros que anuncian la proximidad de restaurantes, así como la llegada al río San Jorge.
A la zona de restaurantes del grupo demandante se tiene acceso por el puente viejo y hay una zona de parqueo para vehículos; sin embargo, los automotores pesados no pueden transitar por dicho puente. En la “laguna” a la que hizo referencia la demanda, se observó una plantación de plátano, por lo que no se corroboró la existencia de un supuesto represamiento de agua.
Se tuvo por demostrada la construcción de un nuevo puente, denominado “San Jorge”, en la carretera Caucasia-Planeta Rica, ruta 2513, el cual entró a operar el 31 de mayo de 2015. Los restaurantes del grupo demandante están ubicados en el trayecto que conduce al antiguo puente; no obstante, no se demostró que los accionantes hubieran sufrido una disminución en las ventas, pues aunque se aportaron declaraciones tributarias de algunos miembros del grupo, “hay ausencia de las declaraciones por concepto de ventas que bien podrían demostrarnos si efectivamente disminuyeron las mismas desde la entrada en funcionamiento del nuevo puente”; además, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- certificó que los accionantes no han presentado declaración sobre el impuesto a las ventas, la cual aplica para los regímenes simplificado y común, cuando se cumplen los topes y presupuestos que establecía el artículo 483 y siguientes del Estatuto Tributario.
En la construcción del nuevo puente, “se surtieron todos los requisitos de rigor para la contratación administrativa, entre ellos, la evaluación económica, social y ambiental que debió hacerse previamente a la obra”, según se desprende del estudio denominado “Plan de Adaptación de la Guía Ambiental”. El componente socioeconómico y cultural debía estudiarse “de manera general en el entorno de la obra y no de manera particular”.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 No se demostró que la obra vial hubiera generado un desequilibrio de las cargas públicas, por cuanto el Invías actuó dando prevalencia al interés general sobre el particular, “y como es lógico con la construcción de la obra pública generó impactos negativos frente a unas personas, pero ese impacto negativo debe superar el umbral de molestia al que está sometido la generalidad del grupo a que pertenece”, lo que no ocurrió en el caso analizado.
Se mejoró el entorno “ya que el puente viejo no reunía las condiciones técnicas para estar en una troncal y que fuera eficiente para los usuarios de la vía y por necesidad”; además, el antiguo puente siguió habilitado, de modo que los restaurantes pudieron seguir brindado el servicio que venían prestando; de otra parte, se mejoró la señalización en la vía y se dejó una zona de parqueo; luego, no se comprobó que el Invías hubiera causado un daño a los demandantes.
Por último, se encontró que el Ministerio de Transporte y el municipio de La Apartada no tenían legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participaron en la realización o contratación de la obra (fls. 1258-1283 c. ppal.). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación. Manifestó que el tribunal a-quo incurrió en error de hecho, por cuanto: i) ignoró los medios probatorios que demuestran el daño especial y el nexo causal con la obra realizada por el Invías, y ii) supuso la existencia de la evaluación económica, social y ambiental que se debió adelantar, previo a la celebración del contrato.
En criterio del apelante, no se expuso el mérito probatorio asignado a cada prueba allegada al plenario, así mismo, se desconoció “la depresión psicológica, la aflicción, la tristeza y las ideaciones suicidas sufridas por el grupo”, acreditados mediante experticia de psicólogos debidamente allegada al proceso. En cuanto al perjuicio material alegado, indicó que no se tuvieron en cuenta los libros contables, balances y estados financieros firmados por contador, a través de los cuales se probó la calidad de comerciantes de los demandantes, la actividad desarrollada por ellos y los ingresos y egresos que percibían antes y después de la construcción del nuevo puente, pruebas que no fueron desvirtuadas por el Invías.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 Agregó que las pruebas mencionadas gozan de “presunción legal por haber sido firmado y presentado por un contador”, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 43 de 1990.
Adicionalmente, se anexaron las declaraciones de renta de todos los integrantes del grupo, no de algunos de ellos como afirmó la sentencia recurrida, y por encontrarse en el régimen simplificado no estaban obligados “a declarar ventas para efecto de pagar el IVA”. Señaló que el tribunal a-quo incurrió en error de derecho, dado que los contribuyentes del régimen simplificado no están obligados a declarar el impuesto a las ventas, carga que sí le corresponde a quienes se hallan en el régimen común. Agregó que en la sentencia recurrida se incurrió, también, en “falso juicio de existencia”, al suponer que se surtieron los estudios de impacto social, económico y ambiental para la realización de la obra, de que habla el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, “confundiéndolo con los estudios y diseños técnicos que permiten establecer la viabilidad del proyecto, que fue lo que constituyó el objeto del contrato de consultoría 1715 de 2007”, regulados en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Puso de presente que los estudios de impacto económico, social y ambiental del contrato de obra para la construcción del nuevo puente se aportaron con la demanda, y demuestran un daño especial, que pudo traer beneficios a la comunidad en general, pero causó al grupo demandante “perjuicios considerable, superior, anormal, excepcional, de orden material (lucro cesante consolidado y futuro en sus negocios comerciales) y de orden moral en cada una de las personas del grupo (depresión y afectación psicológica)”.
En el entender de los apelantes, si el Invías hubiera realizado el respectivo estudio, habría indemnizado o reubicado a los demandantes “para garantizar la igualdad del grupo respecto a la comunidad en general”. A diferencia de lo expuesto en el fallo apelado, consideró que el daño especial corresponde al perjuicio moral, y al lucro cesante consolidado y futuro6, sufrido por los demandantes, en la cantidad de $14.832’124.840, de acuerdo con “la experticia emitida por el contador de los integrantes del grupo”, en la que se observa el comportamiento de las utilidades obtenidas en los años 2015 y 2016, con una 6 Explicó que el perjuicio moral se estableció, conforme al dictamen pericial de psicología aportado al proceso, en el que se utilizó la prueba H.T.P., basada en el cuestionario Golberd, para identificar el grado de afectación psicológico de cada demandante.
En cuanto al lucro cesante, se mencionó la fórmula empleada para el cálculo, y se explicó que, en el caso del lucro cesante consolidado se tuvo en cuenta un período de 18 meses, y para el lucro cesante futuro, la expectativa de vida cada afectado. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 disminución considerable respecto al año 2014.
Cuestionó, además, la mención al “umbral de molestia”, al que hizo alusión la sentencia recurrida, cuando indicó que los perjuicios padecidos no cumplían las condiciones de ser considerables, superiores, anormales y excepcionales; por el contrario, afirmó que no se tuvieron en cuenta las pruebas sobre las condiciones uniformes de los integrantes del grupo y los estudios técnicos de aforo y comportamiento económico de los establecimientos de comercio.
Precisó que la demanda versa sobre el impacto económico, social y ambiental que la construcción del puente nuevo generó en la comunidad vecina, especialmente en el grupo demandante y sus comercios, por la disminución del flujo vehicular a través del puente antiguo, en comparación con los automotores que transitan por el puente nuevo, situación que ocasionó perjuicios a los accionantes.
Aseveró que el Invías no demostró el agotamiento del estudio de impacto social, económico y ambiental, previo a la construcción de la obra vial, por lo que incurrió en “falla del servicio, causando una carga considerable, superior, anormal y excepcional, que constituye un daño especial y que Invías por equidad, debe indemnizar respecto al grupo en cuestión”.
Adujo que no es cierto que se hubieran dejado zonas de parqueo; además, no se puso en tela de juicio el funcionamiento del antiguo puente o la señalización en la zona, pues lo que se alega es el daño derivado de la disminución de ingresos en los establecimientos de comercio de los demandantes, porque los vehículos se desvían por la carretera que conduce al nuevo puente.
Finalmente, señaló que era viable proferir condena bajo el título de falla del servicio o el de daño especial, sin que se hubiera demostrado ninguna causal de exoneración (fls. 1287-1310 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia 5.1. Mediante auto de 27 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en proveído de 27 de septiembre de 2019, se admitió dicho recurso (fls. 1326 y 1331 c. ppal.). 5.2.
En providencia de 25 de octubre de 2019, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 1334 c. ppal.). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 La parte actora adujo que en la sentencia de primera instancia se violaron los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, relacionados con el contenido y congruencia, dado que no se expuso razonadamente el mérito probatorio otorgado al material acreditativo aportado al proceso.
Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con la prueba del daño y sus causas, la forma en la que se calcularon los perjuicios y el nexo causal entre “los hechos causantes y los perjuicios causados” (fls. 1336-1351 c. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III.
CONSIDERACIONES 1. Régimen jurídico aplicable La presente acción de grupo se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley 472 de 19987, con las modificaciones que introdujo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en materia de pretensiones, caducidad y competencia8. 2.
Jurisdicción y competencia El inciso primero del artículo 50 de la Ley 472 de 1998 prevé que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo, originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.
Como el litigio versa sobre la responsabilidad que le pueda asistir al Instituto Nacional de Vías -Invías- por los daños ocasionados a los demandantes a partir de la construcción de una obra vial, el asunto debe ser dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, corresponde al Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 1º de agosto de 7 Ello, por cuanto la demanda se radicó en vigencia de esa Ley. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2016, exp. 2015- 00934, M.P. Hernán Andrade Rincón y autos de 18 de mayo de 2017 exp. 2016-00131, M.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1509 y 15210 del CPACA. 3. Legitimación en la causa y debida integración del grupo El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que las acciones o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo son “aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”.
Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de la preexistencia de las condiciones uniformes del grupo, aplicables a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.
Así se ha pronunciado la Sala: Conforme a lo anterior, la Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;
(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …’ (…) No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o 9 Art. 150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 10 Art. 152.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado.
Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales11.
La Sala observa que el grupo demandante está debidamente integrado, en la medida en la que se elevaron pretensiones resarcitorias a favor de más de 20 personas, quienes manifestaron haber sufrido daños individuales a raíz de la realización de una obra pública que aisló sus “negocios” de venta de comida y; además, generó un impacto ambiental negativo en la zona.
La imputación al Invías obedece a una misma causa: la falta de estudio socioeconómico y ambiental para determinar el daño generado a los comercios de los demandantes y la omisión de indemnizar a los perjudicados, o reubicarlos. Los demandantes se encuentran legitimados, de hecho, en la causa por activa, en tanto afirmaron tener la condición de comerciantes afectados con la obra vial, que aseguraron haber acreditado con los estados financieros e informes técnicos sobre las actividades mercantiles que desarrollan y el perjuicio material irrogado, aportados con la demanda.
Aclara la Sala que el alcance y validez de dichos medios acreditativos se abordará en acápite subsiguiente. El Instituto Nacional de Vías -Invías- se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico al desarrollo de una obra pública, a su cargo. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y el Municipio de La Apartada, decisión que no fue controvertida en la alzada. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del CPACA12, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, cuando éste no proviene de un acto administrativo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se le atribuye responsabilidad a la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a los demandantes a partir de la puesta en funcionamiento del nuevo puente “San Jorge”, lo cual ocurrió el 31 de mayo de 2015. Con base en lo anterior, el término de caducidad corrió entre el 1 de junio de 2015 y el 1 de junio de 2017.
Como la demanda se presentó el 24 de marzo de 2017, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño, material e inmaterial, por el cual se solicita reparación y si éste es susceptible de ser indemnizado, por exceder las cargas que normalmente deben asumir los ciudadanos que se hallan en la misma situación que los demandantes.
La parte actora hizo consistir el daño en la disminución de los ingresos percibidos por los integrantes del grupo, en sus “negocios” (restaurantes y pesquerías), por la pérdida de clientes potenciales, debido a la realización de una obra vial (puente) que desvió la vía nacional y aisló el comercio ubicado en la antigua carretera. Como medida de reparación, se solicitó indemnización a favor de todos los demandantes, por concepto de perjuicios morales, con sustento en la afectación psicológica que experimentaron, y el lucro cesante generado a 33 de ellos, por la reducción de las ventas en sus negocios. 12 Como se expuso en acápite anterior, los aspectos relativos a la competencia, la caducidad y la pretensión, en las acciones de grupo, se rigen por el CPACA.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 20 De acuerdo con el planeamiento efectuado en el libelo introductorio, para entender configurado el daño, es menester acreditar el desarrollo de la actividad comercial que los demandantes refieren en la demanda, esto es, la venta de alimentos, en establecimientos de comercio ubicados en inmediaciones del antiguo puente San Jorge del departamento de Córdoba, con anterioridad a la construcción del nuevo puente, al cual atribuyen el origen del daño. Para que el daño se repute antijurídico se deberá comprobar, además, que es excesivo o que los demandantes no estaban en la obligación de soportarlo.
La sola condición de comerciante de los demandantes no resulta, así, suficiente para entender configurado el daño que manifiestan, teniendo en cuenta que la disminución de sus ingresos la atribuyen al aislamiento en el que quedaron sus negocios, lo que impone constatar el desarrollo de la actividad económica, de manera formal. En la demanda, se aludió al grupo demandante como “restauranteros, pescadores y dueños de pescaderías”; sin embargo, la Sala entiende que la mención de “pescadores” hace referencia a la venta de pescado en un establecimiento permanente, y no a la actividad de pesca, la cual en nada se vería afectada con la realización de la obra vial.
El artículo 10 del Código de Comercio define que “son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”. El artículo 20 del mismo ordenamiento jurídico enlista algunos13 de los actos, operaciones y empresas mercantiles.
Mediante Resolución 2306 de 2022, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -Dane modificó la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU)14, adaptada para Colombia. La actividad 561, de la División 56, comprende las “actividades de restaurantes, cafeterías y servicio móvil de comidas”. 13 En el numeral 19 de dicho artículo se establece que también se consideran mercantiles “los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”.
El artículo 24 del Código de Comercio dispone, por su parte, que las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas. 14 “La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su objetivo principal es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y la presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades”.
Tomado del documento “”CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2022)”, publicado por el DANE, en diciembre de 2022. Disponible en el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/files/sen/nomenclatura/ciiu/CIIU_Rev_4_AC2022.pdf Búsqueda efectuada el 21 de septiembre de 2023. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 21 El artículo 13 del Código de Comercio dispone que, para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
El desarrollo de operaciones mercantiles impone ciertas obligaciones para los comerciantes, según el artículo 19 del Código de Comercio: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.
De las disposiciones enunciadas se desprende, como afirma la parte actora, que la condición de comerciante se adquiere por la ejecución de actividades mercantiles, no por la inscripción en la Cámara de Comercio, aunque ésta sea una obligación a cargo de todo comerciante15. Ahora bien, según el mismo ordenamiento de comercio, el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad” (art. 26).
En dicho registro, deben inscribirse, entre otros, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, así como la apertura de establecimientos de comercio, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos (art. 28). Según el artículo 52, al iniciar las actividades comerciales y, por lo menos una vez al año, “todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio”. 15 Sobre la prueba de la calidad de comerciante, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 2007-00226-01(17983), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 22 Es una obligación a cargo de todos los comerciantes dejar fiel copia de la correspondencia que dirija en relación con sus actividades comerciales (art. 54); así como conservar, por diez años, los comprobantes de las cuentas en las que se basan los asientos de sus libros de contabilidad (art. 55 y 60), información que debe, además, coincidir, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos (art. 59).
El artículo 515 del Código de Comercio define, por su parte, el establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”.
En el presente asunto, el grupo demandante alegó que la calidad de comerciante de cada uno de sus integrantes se prueba con los libros contables, balances, estados financieros y las declaraciones de renta aportados al proceso; documentos que, además, fueron reconocidos por el contador público que rindió declaración en el proceso. Para delimitar el estudio, conviene precisar que el grupo demandante está conformado por las siguientes personas: Práxedes Isabel Paternina Villeras Victoria María Ricardo Flórez Neyis Judith Rojas Moreno María Zaide Jaramillo Rojas Katia Judith Gelis Rojas Yenis Cheila Gelis Rojas Diovergina Ester Polonia Arrieta Luz Elvira Suárez Alean Cordelia Ricardo Flórez Fernando Enrique Sierra Vergara Héctor Fernando Meneses Ortega Jairo Rojas Villada Jairo Montes Pabuena Ángel Mejía Mejía Dairo de Jesús Rohenes Betin Arturo de Jesús Martínez Vera Javier Enrique Cervantes Ayala Mariano Cervantes Ayala Gustavo Adolfo Mejía Barroso Bertina del Socorro Padilla Romero Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 23 Juan Chinola Béjar Betzaida del Carmen Correa Argumedo Liseth Vanessa Mazo Rendón Rubén Darío Ricardo Flórez Enilsa del Carmen Martínez López Domingo Antonio Ricardo Fórez Luis Magín Mestra García Lilia Rendón Arbeláez Teresa de Jesús Ayala Plaza Norys Ester Ortíz Terán Viviana Marcela Rojas Moreno Esther Solina Pino Salgado Daner Andrés Vergara Rojas Fabriciano Rojas Riaño Jorge Luis Rojas Morales Para demostrar la condición de comerciantes de los demandantes y la existencia de los restaurantes aledaños al puente antiguo, obran las siguientes pruebas: ● Informe Técnico “Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, causado por la construcción del nuevo puente sobre el río San Jorge a la altura del corregimiento Puerto Nuevo, municipio de La Apartada, Departamento de Córdoba”, elaborado por el contador público Fernando Quinto Caballero Rodríguez (fls. 514 c. n.º 3, c. n.º 4, c. n.º 5 a fl. 106 c. n.º 6).
Al dictamen se anexaron los documentos referidos por la parte apelante: i) copia de los estados de resultados de los años 2012 a 2016; ii) copia del balance general de los años 2012 a 2016, y iii) copia de las declaraciones de renta, de cada uno de los 33 demandantes que solicitaron indemnización por concepto de lucro cesante. En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de febrero de 2018, el contador público Fernando Caballero Rodríguez explicó las conclusiones del informe antes citado.
Manifestó que había tenido en cuenta la información contable entregada por los demandantes, su expectativa de vida y el resultado obtenido de la comparación entre las utilidades de los años 2014 y 2016, información que le sirvió para determinar el menoscabo consignado en la experticia, con las fórmulas allí señaladas. Afirmó que no es necesario el registro mercantil para establecer la condición de comerciante, sino que esa calidad depende de la actividad mercantil desarrollada; además, explicó que los demandantes pertenecen, en materia tributaria, al régimen simplificado, por lo que no tienen que expedir facturas ni declarar IVA (min. 1:25 CD anexo a fl. 621 c. n.º 10).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 24 ● La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante oficio de 20 de marzo de 2018, certificó que los señores Práxedes Paternina Villera, Victoria Ricardo Flórez, Neyis Rojas Moreno, Katia Gelis Rojas, Diovergina Polonia Arrieta, Luz Suárez Alean, Cordelia Ricardo Flórez, Fernando Sierra Vergara, Héctor Meneses Ortega, Jairo Rojas Villada, Jairo Montes Pabuena, Dairo Rohenes Bettin, Arturo Martínez Vergara, Javier Cervantes Ayala, Mariano Cervantes Ayala, Ángel Mejía Mejía y Gustavo Mejía Barroso “presentaron declaraciones de renta de los años gravables 2012, 2013, 2014, sin pago hasta la fecha; de igual forma les manifestamos que declaraciones del impuesto a las ventas no han presentado” (fl. 856 c. n.º 11).
La parte actora cuestionó la veracidad de dicha certificación, por cuanto al proceso se allegó copia de las declaraciones de renta presentadas por el grupo accionante, correspondientes a los períodos gravables 2012 a 2015; además, se adjuntó copia del RUT de cada demandante, documentos que acreditan su condición de contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado (fls. 861-862 c. n.º 11).
En la copia de las declaraciones de renta mencionadas se observa que todas fueron radicadas el 20 de enero de 2017. ● La Cámara de Comercio de Montería, en oficio de 8 de febrero de 2018, informó que, al revisar sus registros, encontró que los siguientes demandantes se encuentran matriculados allí, como propietarios de establecimientos de comercio, ubicados en la carretera troncal Puente San Jorge: Restaurantes: Demandante Nombre restaurante Fecha de matrícula Último año renovado Práxedes Isabel Patrnina Villares “El Sabrosón” 28/10/2002 2017 Victoria María Ricardo Flórez “El paraíso El Puente” 24/08/2015 2015 María Zayde Jaramillo Rojas “El Antioqueñito” 1/09/2015 2015 Yenis Cheila Gelis Rojas “Medellín Cheila” 1/09/2015 2015 Diovergina Ester Polonia Arrieta “Mi jardín D.P.” 26/05/2014 2014 Fernando Enrique Sierra Vergara “El buen gusto F.S.” 26/05/2014 2017 La señora Bertina del Socorro Padilla Romero aparece registrada como propietaria del establecimiento de comercio “Tienda el mejor punto B.P.”, dedicado al Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 25 “comercio, al por menor, de surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”, con fecha de matrícula mercantil 3/06/2014, y último año de renovación 2015.
El señor Juan Chinola Bejar, está registrado como propietario del establecimiento de comercio “Billares San Jorge de La Apartada”, con la actividad “expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento” y “otras actividades recreativas y de esparcimiento N.C.P.”. El señor Javier Cervantes Ayala registra vínculo como miembro de la Junta Directiva en la Asociación Comunitaria de Trabajadores Agrarios del San Jorge en liquidación (fls. 654-674 c. n.º 10). ● El secretario de hacienda del municipio de La Apartada, Córdoba, mediante oficio de 5 de febrero de 2018, hizo constar que, del grupo demandante, las señoras Práxedes Paternina, María Jaramillo, Cordelia Ricardo y Neyis Rojas se encuentran registrados en la base de datos de industria y comercio, pero sus establecimientos se encuentran cerrados desde el año 2013 (fl. 620 c. n.º 10). ● Con la demanda se aportó copia de una petición de información de fecha 5 de mayo de 2015, sin constancia de recibido, dirigida a la Ministra de Transporte, en la que un grupo de personas16 señaló habitar en “el corregimiento Puerto Córdoba (Puente San Jorge) del municipio de La Apartada”, ubicado a orillas del río San Jorge, e informó que 40 familias vivían de la venta de pescado frito, sancocho de pescado, bebidas y demás alimentos en la vía que comunica al interior del país con la costa Atlántica.
Se mencionó en la misiva que no se realizó una socialización con los miembros de la comunidad, previo a la construcción del nuevo puente para escuchar sus observaciones frente a los perjuicios que les acarrearía la obra, al ver aislados sus negocios. Con base en esa exposición de motivos, se solicitó allegar copia del contrato de obra celebrado para la construcción del nuevo puente, e informar si se había estipulado alguna indemnización para las familias que se verían perjudicadas, o un programa de reubicación; además, si el puente antiguo seguiría funcionando (fls. 171-176 c. n.º 1).
Obra respuesta otorgada por el Invías, dirigida a la señora Práxedes Paternina Villeras, de fecha 29 de julio de 2015, con la que se envió copia del contrato 3794 16 La petición fue firmada por 39 personas. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 26 de 2013, y se comunicó que esa entidad adelantó el trámite para la adquisición de 37 predios requeridos para la construcción del puente, y se realizaron reuniones de socialización con la comunidad afectada; se aclaró, además, que el Invías no tenía la facultad de efectuar la reubicación de familias afectadas con el desarrollo de proyectos viales, y se informó que el puente existente y sus accesos continuarían en servicio, de modo que los vehículos podrían continuar acudiendo a la zona de restaurantes; adicionalmente, se instalaron señales informativas (fls. 178-179 c. n.º 1). ● En auto de 14 de diciembre de 2017, la magistrada ponente decretó, de oficio, la prueba de interrogatorio de parte a la señora Práxedes Isabel Paternina Villeras, integrante del grupo demandante (fls. 557-560 c. n.º 9).
El interrogatorio fue realizado en la audiencia de pruebas, celebrada el 7 de febrero de 2018 (min. 2:04 CD anexo a fl.621 c. n.º 10). La declarante manifestó que desde hacía 46 años tenía un restaurante en la zona en la que se ubica el puente antiguo al que hace referencia la demanda, y que la construcción del nuevo puente ocasionó perjuicios morales y materiales a los propietarios de los restaurantes.
Afirmó que llevaba libros contables desde el año 2011, con el señor “Fernando Caballero Rodríguez”, y que anteriormente vendía entre 70 a 100 comidas diarias, pero con posterioridad a la obra vial, la ventas disminuyeron a 5 comidas diarias. Agregó que en abril de 2015, el entonces vicepresidente de la República Germán Vargas Lleras le indicó que el gobierno reubicaría o indemnizaría a los dueños de los restaurantes afectados, pero esa promesa no fue cumplida.
Mencionó que antes de la construcción del puente se realizaron algunas reuniones de socialización en las que la comunidad siempre solicitaba indemnización o reubicación, sin que se hubieran dejado actas de esos encuentros; además, precisó que en el grupo demandante estaban 35 personas, pero algunas personas no quisieron demandar. Afirmó que en el sector funcionaban 25 o 26 restaurantes; sin embargo, al momento de la declaración sólo quedaban 9, pues los demás cerraron por quiebra. ● Con la demanda se aportó el documento denominado “Informe técnico - Línea de tiempo y cartografía social, recolección de información comunitaria caso comerciantes restauranteros y otros del antiguo puente San Jorge”.
Corregimiento Puerto Córdoba, municipio La Apartada-Departamento de Córdoba”. En la presentación del informe se indicó que “el ejercicio de recolección de información comunitaria se implementó con el equipo de profesionales del área jurídica el día Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 27 15 de julio de 2016” (fls. 181-200 c. n.º 1 y 201-285 c. n.º 2).
En el informe se muestran fotografías de los supuestos restaurantes de propiedad de los demandantes, se transcribieron declaraciones que se dijo haber recepcionado de los demandantes sobre la historia de sus negocios, se anexaron formatos firmados por estos sobre la finalidad de la “jornada de recolección de información comunitaria”, y 2 diagramas, uno con el listado de los demandantes, y otro con una representación gráfica, al parecer, de la zona en la que se ubican los restaurantes de los demandantes y los puentes (antiguo y nuevo) sobre el río “San Jorge”.
Además de las pruebas enunciadas, no existe en el proceso otro medio acreditativo dirigido a demostrar las actividades comerciales aducidas en la demanda, en el lugar indicado en ésta17. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: El informe técnico “Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, causado por la construcción del nuevo puente sobre el río San Jorge a la altura del corregimiento Puerto Nuevo, municipio de La Apartada, Departamento de Córdoba”, elaborado por el contador público Fernando Quinto Caballero Rodríguez, constituye prueba de los estados financieros reportados por los demandantes ante el profesional que los certificó, por las actividades que dijeron desarrollar, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 199018, hace presumir su consonancia con los requisitos legales y la real situación financiera de cada uno de ellos, para la fecha en la que fueron elaborados los balances que le sirvieron de base.
Dicha información da cuenta de la actividad económica ejercida por los accionantes, pero no acredita una condición uniforme entre ellos, respecto a su calidad de comerciantes en la forma, época y lugar aducidos en la demanda, esto es, “restauranteros y dueños de pescaderías”, en cercanías del antiguo puente ubicado sobre el río San Jorge, en la vía que comunica a los municipios de Ayapel y 17 La parte actora aportó con la demanda otros documentos dirigidos a demostrar los perjuicios morales y materiales irrogados a los accionantes. 18 “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 10. De la fe pública. “La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 28 Montelíbano, con anterioridad al 2015, año en el que entró en operación el nuevo puente “San Jorge”. Del contenido del citado informe técnico y de las declaraciones de renta de los demandantes se desprende que, únicamente, en los estados de resultados y en las declaraciones de renta presentadas por los señores Práxedes Isabel Paternina Villeras, Victoria María Ricardo Flórez, María Zaide Jaramillo Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas, Diovergina Ester Polonia Arrieta, Fernando Enrique Sierra Vergara y Lilia Rendón Arbeláez se registró la actividad económica que corresponde a restaurantes.
En el caso de los demandantes Héctor Fernando Meneses Ortega, Jairo Rojas Villada, Jairo Hernando Montes Pabuena, Neyis Judith Rojas Moreno, Katia Judith Gelis Rojas, Ángel Mejía Mejía, Dairo de Jesús Rohenes Betin, Arturo de Jesús Martínez Vera, Javier Enrique Cervantes Ayala, Mariano Cervantes Ayala, Gustavo Adolfo Mejía Barroso, Bertina del Socorro Padilla Romero, Betzaida del Carmen Correa Argumedo, Liseth Vanessa Mazo Rendón, Rubén Darío Ricardo Flórez, Enilsa del Carmen Martínez López, Domingo Antonio Ricardo Fórez, Luis Magín Mestra García, Teresa de Jesús Ayala Plaza, Norys Ester Ortíz Terán, Esther Solina Pino Salgado y Daner Andrés Vergara Rojas, se declaró la actividad económica 8299, que corresponde a “otras actividades de servicio de apoyo a las empresas” y, en los estados de resultados firmados por el profesional en contaduría se certificó “actividad de pesca, vendedores de pescado”.
Las señoras Luz Elvira Suárez Alea y Lilia Rendón Arbeláez también presentaron sus declaraciones de renta por la actividad 8299; en los estados financieros elaborados por contador público, registraron la actividad relacionada con restaurantes. En lo que concierne a la señora Cordelia Ricardo Flórez, se declaró la actividad económica 5211, “empresas dedicadas al comercio al por menor, en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco”.
En las declaraciones de renta del señor Juan Chinola Béjar se indicó la actividad económica 9329 “otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.”, pese a que en los estados de resultados se anotó “actividad de pesca”. En los estados de resultados de la señora Viviana Marcela Rojas Moreno se registró “actividad de pesca”, mientras que en la declaración de renta se señaló la actividad 7499 “otras actividades empresariales”.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 29 En adición a lo expuesto, se tiene que, aunque constituía una obligación19 a cargo de los demandantes, únicamente los señores Práxedes Paternina, María Jaramillo, Cordelia Ricardo y Neyis Rojas se encontraban registrados en la base de datos de industria y comercio de la secretaría de hacienda del municipio de La Apartada; pero, sus establecimientos aparecían cerrados desde el año 2013.
De lo anterior no puede colegirse que todos los integrantes del grupo se ocupaban de la venta de alimentos en restaurantes o pescaderías, pues las actividades que reportaron ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Apartada y la información registrada en sus estados financieros no, en todos los casos, concuerda con dicha labor.
El oficio de 8 de febrero de 2018, presentado por la Cámara de Comercio de Montería, de acuerdo con el citado artículo 13 del Código de Comercio, acredita la condición de comerciantes y propietarios de establecimientos de comercio en inmediaciones del puente San Jorge, de los señores Práxedes Isabel Paternina Villares, Victoria María Ricardo Flórez, María Zayde Jaramillo Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas, Diovergina Ester Polonia Arrieta, Fernando Enrique Sierra Vergara, Bertina del Socorro Padilla Romero y Juan Chinola Bejar; no obstante, sólo los señores Práxedes Isabel Paternina Villares, Diovergina Ester Polonia Arrieta, Fernando Enrique Sierra Vergara y Bertina del Socorro Padilla Romero se encontraban desarrollando su actividad mercantil, con anterioridad a la entrada en funcionamiento del puente nuevo (31 de mayo de 2015).
Además de lo anterior, se aprecia que, en el caso de las señoras Victoria María Ricardo Flórez, María Zayde Jaramillo Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas y Bertina del Socorro Padilla Romero, el último año en el que se renovaron los respectivos registros fue el 201520, por tanto, pudieron notar una afectación una vez entró a 19 “El impuesto de industria y comercio es un gravamen obligatorio por la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, por personas naturales, jurídicas, bien sea que se presten en establecimientos de comercio o no”.
Definición tomada de la publicación ¿qué es el impuesto de industria y comercio?, de la Cámara de Comercio de Manizales, disponible en el enlace: https://www.ccmpc.org.co/clinica-empresarial/impuesto-de-industria-y- comercio/#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20el%20Impuesto%20de,o%20no%20establecimi ento%20de%20comercio. Busqueda efectuada el 25 de septiembre de 2023. 20 La renovación de la matrícula mercantil se debe realizar, entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Comercio y en el Decreto 668 de 1989.
Como el puente nuevo entró en funcionamiento el 31 de mayo de 2015, no puede colegirse que la falta de renovación de los registros mercantiles obedeció a la disminución en las ventas. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 30 operar la obra de infraestructura vial.
No ocurre lo mismo con la señora Diovergina Ester Polonia Arrieta, quien renovó su registro mercantil sólo hasta el año 2014, lo que impide a la Sala conocer si en el año 2015, cuando entró en funcionamiento el nuevo puente, aún desarrollaba la actividad económica que refirió en la demanda. De acuerdo con las pruebas señaladas, únicamente, los señores Práxedes Isabel Paternina Villares, Fernando Enrique Sierra Vergara, Victoria María Ricardo Flórez, María Zayde Jaramillo Rojas, Yenis Cheila Gelis Rojas y Bertina del Socorro Padilla Romero demostraron su condición de comerciantes, con establecimientos de comercio ubicados en la carretera troncal Puente San Jorge con anterioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo puente “San Jorge”, por lo que sólo respecto de ellos podría predicarse la causación de un daño. En lo que concierne a los demás integrantes del grupo accionante, forzoso resulta para la Sala concluir la inexistencia de los perjuicios aducidos en la demanda, ante la falta de certeza sobre el tipo de actividad mercantil que desarrollaban, así como el lugar y el período en el que ésta era explotaba.
Ahora bien, en cuanto a los demandantes que ejercían el comercio en la zona, se advierte que los elementos acreditativos aportados al plenario impiden estructurar la existencia de un daño que sea susceptible de ser reparado, pues a pesar de que demostraron desarrollar una actividad económica lícita en la “carretera troncal puente San Jorge”21 y que se allegaron pruebas22 dirigidas a demostrar el perjuicio moral y económico que dijeron haber padecido, lo cierto es que no se observa una 21 De los medios probatorios aportados al proceso no es posible conocer la ubicación exacta de los establecimientos de comercio; sin embargo, como la apertura de éstos se dio antes de la entrada en funcionamiento del nuevo puente, es posible deducir que la vía en la que se ubican coincide con la antigua carretera del puente San Jorge. 22 El Informe psicológico-aplicación proyectiva HTP, valoración individual caso comerciantes- restauranteros y otros del “antiguo puente San Jorge”, corregimiento Puerto Córdoba, municipio La Apartada, departamento de Córdoba concluye que cada uno de los demandantes experimentaron sentimientos de tristeza, ansiedad y, en algunos casos, trastornos depresivos, por la construcción del nuevo puente, al ver desmejoradas las condiciones de sus negocios.
Esta prueba se aportó para acreditar el perjuicio moral que se aduce en la demanda. En el proceso se recibió la declaración de los psicólogos Manuel Figueroa Vilora y Ángela Cadena Martínez, quienes corroboraron las conclusiones plasmadas en el informe psicológico. Para demostrar el perjuicio material alegado, se aportaron las siguientes pruebas: i) Informe Técnico Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, basado en los libros contables, balances y declaraciones de renta de cada integrante del grupo; ii) Informe Técnico Línea de tiempo, cartografía social-caso comerciantes del antiguo puente San Jorge; iii) Análisis de contexto, complementario al anterior informe técnico; y iv) Aforo vehicular corregimiento Nuevo Córdoba, municipio La Apartada, departamento de Córdoba.
Dichos documentos muestran una disminución de los ingresos percibidos por los demandantes, en el período de entrada en funcionamiento del nuevo puente San Jorge; así como la reducción de vehículos que se movilizan por el nuevo puente. En el proceso se escucharon, también, las declaraciones de los ingenieros industriales Luis Alfonso Garzón Aguirre y Jorge Mario López, quienes se pronunciaron sobre la disminución del tráfico vehicular en el antiguo puente.
El contador público Fernando Caballero Rodríguez también corroboró, en audiencia pública, las conclusiones a las que arribó en el Informe Técnico Cálculo de daño patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 31 relación de conexidad entre dicho menoscabo y la construcción del nuevo puente “San Jorge”, en la medida en la que los demandantes no tenían que ser indemnizados, al no haber sido intervenidos sus establecimientos de comercio para el desarrollo de la obra, ni haberse impedido el ejercicio de la actividad mercantil.
Tampoco se alegó -y no se advierte- un fundamento legal que imponga al Invías la obligación de indemnizar predios o establecimientos de comercio ubicados en cercanías de las zonas en las que se desarrollan obras de infraestructura vial. Tal como indicó la entidad encartada en el escrito de contestación a la demanda, sus facultades se restringen a los mandatos legales que regulan su objeto y funciones, sin que pueda extralimitarse o invertir el presupuesto que le ha sido asignado en cuestiones ajenas, como supone el grupo accionante, lo cual no obsta para que las autoridades gubernamentales implementen proyectos de inversión social en procura de mitigar los posibles impactos negativos que puedan generar las obras de infraestructura vial en sus comunidades.
Frente al argumento que apela a la aplicación, en el presente asunto, del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, cabe mencionar que dicho título de imputación encuentra fundamento en la equidad y en la solidaridad, ante el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, derivado del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.
Dicha teoría fue abordada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de mayo de 200723, así: El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad.
Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. (…) Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal.
En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. (…) 23 Rad. 1991-06081-01(16696), M.P. Enrique Gil Botero.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 32 Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado.
La igualdad, y como se antepuso, su manifestación en el equilibrio ante las cargas públicas, aparece como el bien jurídico a restituir en estos casos, fruto directo de postulados equitativos a los que repugna, como lo expresan el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los eventos de extrema desigualdad en la repartición de las cargas públicas.
Esta reparación igualitaria, en cuanto responsabilidad del Estado, es reforzada en su razón de ser por la solidaridad, valor que debe animar el actuar del Estado colombiano, no sólo por su calidad de Social -y por ende redistributivo-, sino además porque el constituyente ratificó este carácter al consagrar en el art. 1º a la solidaridad como uno de los valores fundantes del Estado, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado Al estudiar el caso puesto en consideración, observa la Sala que la realización de la obra de infraestructura vial llevada a cabo sobre el río “San Jorge” no impuso cargas excesivas a los señores Práxedes Isabel Paternina Villares y Fernando Enrique Sierra Vergara, pues no se advierte una afectación especial y anormal a los establecimientos de comercio de su propiedad, que hubiera impedido su operación o continuación. Ciertamente, se pudo constatar que la vía que conduce al antiguo puente continúa abierta; luego, no se ha impedido el desarrollo de la actividad comercial que ejecutan los demandantes; por otro lado, es indiscutible que el mejoramiento de la malla vial contribuye al desarrollo y progreso de la Nación y, en esa medida, las molestias que pudiere producir dicha intervención estatal24, en ciertos sectores, se considera una carga legítima, en pro del bienestar general. 24 Constitución Política.
Artículo 334. “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
(…)”. Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 33 Aceptar lo contrario, implicaría paralizar la planificación y ordenamiento territorial, anteponiendo el interés particular de unos cuantos, sobre el bien general.
Se concluye, así, que el daño alegado por los accionantes no es especial, en tanto no impuso un gravamen particular, excesivo y/o injustificado a los accionantes o a sus establecimientos, ni es anormal, al ser una consecuencia indirecta de la ejecución de un proyecto público, que puede presentarse en el desarrollo de cualquier obra vial.
Finalmente, en lo que concierne a la imputación relacionada con la contaminación provocada por la realización de la obra, conviene precisar que el medio de control procedente para lograr la protección de los derechos e intereses colectivos es la acción popular y no la acción de grupo, la cual tiene por finalidad exclusiva obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios (art. 46 Ley 472 de 1998).
Con todo, se aprecia que el supuesto represamiento de aguas generado entre las dos estructuras viales no fue señalado de haber ocasionado la disminución de las ventas en los restaurantes de los demandantes; luego, no comporta la causa del daño cuya reparación se depreca. Igual sucede con la falta del estudio socioeconómico y ambiental que refiere la parte apelante, el cual, además de ser un aspecto relacionado con la actuación contractual adelantada para el desarrollo de la obra, no tiene incidencia en el hecho dañoso que, se reitera, se hizo consistir en la realización de un proyecto de infraestructura vial que aisló una zona comercial de la carretera nacional.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 65 de la Ley 472 de 199825 y el artículo 365 del Código General del Proceso, correspondería imponer condena en costas de segunda instancia26, a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante. 25 Artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
“5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 26 Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 34 El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y al tribunal que conoció la primera instancia liquidar los demás gastos procesales. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa de agencias en derecho, tratándose de procesos declarativos, entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la segunda instancia. En el caso de la referencia, las entidades demandadas ejercieron su defensa en el proceso, de manera oportuna27.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron su representación legal, se tasará a favor de cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al grupo demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 27 El Invías contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión de primera instancia. La Nación- Ministerio de Transporte y el municipio de La Apartada contestaron la demanda.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00143-01(64769) Actor: Práxedes Isabel Paternina y otros Demandado: Invías y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 35 vigente, a favor de cada una de las entidades demandadas, Nación-Ministerio de Transporte, municipio de La Apartada e Instituto Nacional de Vías -Invías-.
Por Secretaría de la Sección Tercera, liquídense los gastos procesales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidadoraspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF