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11001031500020230055800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-06

Radicación interna: 843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Veronica Maria Domico Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad.

Temas: Acción de tutela por no resolverse una petición presentada dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica María Domico Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Verónica María Domico Álvarez promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «amparo de pobreza y a dar a cada uno lo que le pertenece».

En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Primero. En el entendido que nuestros padres están fallecidos, solicitamos hacer parte del proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL con radicado 0500133330302019 a nombre de mi madre Romelia de Jesús Alvarez Alvarez […] (fallecida) ya que somos sus hijos (herederos y beneficiarios): Hijos: Hijos matrimonio Romelia de Jesús Álvarez y Jesús María Domico: • VERONICA MARIA DOMICO ALVAREZ con cedula 32.208.299 de Medellín • KATHERINE DOMICO ALVAREZ (Antes llamada Romelia María Domicó Alvarez escritura pública 1157 por cambio de nombre (Anexo 3.1.) a KATHERINE DOMICO ALVAREZ con cedula 43.984.059. • ROLANDO DE JESÚS DOMICÓ ALVAREZ con cedula 1.036.599.145.

Por parte materna: • CARLOS ALBERTO CARDONA ALVAREZ con cedula 71.778.623 de Medellín […] Segundo. En relación cualquier decisión, en recibir dineros y por cualquier motivo en la demanda de nulidad a nombre de mi madre Romelia Alvarez, mis hermanos me brindan autorización amplia y suficiente, aun no solo por tener autorización de mis hermanos sino también como hija que soy de Romelia Alvarez y Jesús María Domicó ya fallecidos […] Tercero. Se solicita respetuosamente brindar el derecho de amparo de pobreza y se otorgue abogado AD-LITEM […]».

(transcripción con errores incluidos). 1.1.2. Los hechos La señora Verónica María Domico Álvarez narró como hechos relevantes los siguientes: i) Su progenitora, Romelia de Jesús Álvarez Álvarez, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro, la cual fue radicada bajo el número 05001-33-33-030-2019-00046-00/01 y se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, para proferir sentencia de segunda instancia. ii) Su progenitora falleció el 1.° de febrero de 2021, por lo que ella (Verónica María Domico Álvarez) y sus hermanos, al ser los herederos y beneficiarios, tienen derecho a ser incluidos en el referido proceso. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Sus hermanos la autorizaron de forma amplia y suficiente para presentar peticiones ante cualquiera autoridad, por lo cual el 18 de enero de 2023, en nombre propio y en representación de aquellos, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, integrarlos al medio de control precitado, concederles el amparo de pobreza y designar un abogado ad-litem. iv) Sin embargo, el 30 de enero de 2023 la autoridad judicial referida «negó lo peticionado informando que un derecho de petición no da celeridad en un proceso en lo contencioso administrativo»; cuando ello no fue lo deprecado, por lo que su pedimento fue resuelto indebidamente. 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Sexta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «amparo de pobreza y dar a cada uno lo que le pertenece», puesto que en la solicitud elevada el 18 de enero de 2023 no requirió imprimirle celeridad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que fuera incluida junto con sus hermanos en él, por el fallecimiento de la demandante, quien era su progenitora; y, adicionalmente, se concediera el amparo de pobreza y se designara un abogado ad-litem. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 15 de febrero de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, ordenó: (i) en caso de que los hermanos de la peticionaria o terceros interesados deseen fungir en la presente solicitud de amparo como accionantes, allegar, si van a intervenir a través de abogado, poder judicial conferido a este último; y, si van a actuar en nombre propio, documento simple en el que manifiesten su intención de actuar dentro de esta causa;

(ii) si la señora Verónica María Domico Álvarez desea actuar como agente oficioso de todos o alguno de los nuevos accionantes, manifestar mediante memorial esta situación y aportar los requisitos necesarios para acreditarla y (iii) en caso contrario, si la señora Domico Álvarez busca ser la única accionante, suministrar las direcciones de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones físicas y electrónicas de sus hermanos, con el fin de vincularlos como terceros interesados en los resultados de este proceso. 1.2.2.

El 20 de igual mes y anualidad, la señora Verónica María Domico Álvarez allegó escrito de subsanación, mediante el cual aclaró que, debido a la autorización que sus hermanos le brindaron para tomar decisiones, autorizar y ejecutar toda clase de actos, consideró que no era necesario que ellos firmaran el escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó que sus hermanos residen en la ciudad de Medellín, por lo que, a pesar de que la figura la agencia oficiosa es viable, no cuenta con el tiempo suficiente para aportar los documentos exigidos.

En consecuencia, suministró los correos electrónicos de los señores Carlos Alberto Cardona Álvarez, Katherine Domico Alvarez y Rolando de Jesús Domico Álvarez, para que fueran vinculados como terceros interesados en esta causa y así garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1.2.3. El 7 de marzo de 2023, el despacho del magistrado ponente admitió (i) la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad;

(ii) vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y a los señores Carlos Alberto Cardona Álvarez, Katherine Domico Álvarez y Rolando de Jesús Domico Álvarez y (iii) comisionó a la autoridad judicial referida, para que notificara a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-030-2019-00046- 00/01, a excepción de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.2.4.

El 13 de marzo de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó constancia del cumplimiento de la comisión. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Policía Nacional La jefe del área jurídica, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó desvincular a la Policía Nacional del presente trámite constitucional, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos expuestos están 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con la falta de respuesta de una solicitud elevada por la accionante, lo cual recae exclusivamente sobre el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, autoridad judicial que no depende, ni se encuentra dentro de la estructura interna de la Policía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 de la Constitución Política y 1.° de la Ley 62 de 1993.

De otra parte, manifestó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho multicitado se realizó audiencia de conciliación, la cual no prosperó, por lo que el proceso siguió su curso. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, y los señores Carlos Alberto Cardona Álvarez, Katherine Domico Álvarez y Rolando de Jesús Domico Álvarez no rindieron informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición presentada por la parte accionante es de naturaleza judicial o administrativa. En caso de ser de contenido judicial, en segundo lugar, se analizará, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos donde se discute la falta de respuesta de este tipo de solicitudes. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y 1 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1.

El 18 de enero de 2023, la señora Verónica María Domico Álvarez solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, lo siguiente: «[…] Primero. En el entendido que nuestros padres están fallecidos, solicitamos hacer parte del proceso [de] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LABORAL con radicado 0500133330302019 a nombre de mi madre Romelia de Jesús Alvarez Alvarez […] (Fallecida) ya que somos sus hijos (herederos y beneficiarios): Hijos: Hijos matrimonio Romelia de Jesús Alvarez y Jesús María Domicó: • VERONICA MARIA DOMICO ALVAREZ con cedula 32.208.299 de Medellín • KATHERINE DOMICO ALVAREZ (Antes llamada Romelia María Domicó Alvarez escritura pública 1157 por cambio de nombre (Anexo 3.1.) a KATHERINE DOMICO ALVAREZ con cedula 43.984.059. • ROLANDO DE JESÚS DOMICÓ ALVAREZ con cedula 1.036.599.145.

Por parte materna: • CARLOS ALBERTO CARDONA ALVAREZ con cedula 71.778.623 de Medellín […] Segundo. En relación cualquier decisión, en recibir dineros y por cualquier motivo en la demanda de nulidad a nombre de mi madre Romelia Alvarez, mis hermanos me brindan autorización amplia y suficiente, aun no solo por tener autorización de mis hermanos sino también como hija que soy de Romelia Alvarez y Jesús María Domicó ya fallecidos […] Tercero. Se solicita respetuosamente brindar el derecho de amparo de pobreza y se otorgue abogado AD-LITEM.

Se informe por escrito en el momento de brindar el derecho tanto del amparo de pobreza, así como los datos del abogado AD-LITEM que nos representara. Cuarto. Se informa que ni el abogado Mauricio Ortiz, ni la firma de abogados O.S, ni el abogado ADLITEM que autoricen, ninguno está autorizado a recibir ningún dinero de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL con radicado 0500133330302019 a nombre de mi madre Romelia de Jesús Alvarez Alvarez con cedula 42.996.568 (Fallecida), solo la presente, la hija Verónica María Domicó con cedula 32.208.299 es la única autorizada, de recibir dinero, autorizar […]».

(transcripción con errores incluidos) 2.4.2. El 30 de enero de 2023, el magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano de la corporación judicial precitada, en respuesta, le explicó a la accionante que la solicitud 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevada no podía resolverse a la luz del derecho de petición, por lo que debía dársele el trámite correspondiente al interior del proceso ordinario. 2.4.3.

El 6 de marzo del año en curso, la señora Verónica María Domico Álvarez pidió a la corporación accionada retirar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulnerarle a ella y a sus hermanos el derecho que tienen de pertenecer al referido proceso, por ser los hijos y beneficiarios de la allí demandante (hoy fallecida). 2.4.4.

El 10 de marzo de igual anualidad, la autoridad judicial referida: (i) con respecto a la solicitud de sucesión procesal, requirió a la señora Verónica María Domico Álvarez, al evidenciar que se encuentra inscrita en el Sistema de Registro Nacional de Abogados, para que manifestara si actúa en causa propia dentro del proceso, caso en el cual, los otros integrantes de la solicitud deberán conferirle poder a su nombre;

(ii) frente a la petición de amparo de pobreza, aclaró que esta debe presentarse por cada una de las personas que así lo requieran; y, en relación con el retiro de la demanda, indicó que este se resolverá, una vez se allegue respuesta a lo anterior. 2.5. Análisis del caso en concreto La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «amparo de pobreza y a dar a cada uno lo que le pertenece», los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, al omitir resolver de fondo la petición elevada el 18 de enero de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-33-030-2019-00046-01, con respecto a la solicitud de sucesión procesal, amparo de pobreza y la designación de un abogado ad-litem.

Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución2.

Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia4.

En ese orden de ideas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado el 18 de enero de 2023 por la accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que dicha solicitud, en síntesis, busca que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, la integre a ella y a los señores Carlos Alberto Cardona Álvarez, Katherine Domico Álvarez y Rolando de Jesús Domico Álvarez como sucesores procesales de la señora Romelia de Jesús Álvarez Álvarez, conceda la solicitud de amparo de pobreza y asigne un abogado ad-litem.

En esa medida, se concluye que la anterior petición versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, por cuanto fue presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el Tribunal accionado y busca que se realicen una serie de actuaciones, las cuales se encuentran reguladas en el estatuto 2 Sentencia T-334 de 1995 3 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4 Sentencia T-394 de 2018 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal correspondiente, debiéndose entonces sujetar la decisión de lo deprecado a los términos y etapas allí previstos.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el 30 de enero de 2023 el magistrado la corporación judicial precitada, le contestó a la accionante que la solicitud multicitada no podía resolverse bajo los parámetros del derecho de petición, por lo que debía dársele el trámite correspondiente al interior del proceso ordinario. Así las cosas, como la inconformidad de la accionante se centra en que el Tribunal accionado no resolvió concretamente lo expuesto en su pedimento, tal circunstancia, por tratarse de una solicitud de contenido judicial, puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 19965, que atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. En esa medida, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que la accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para obtener la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, por lo que no le es dable al juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que contiene la acción de tutela, el cual exige que se hayan empleado todos los medios que se tienen a su disposición antes de ventilar la controversia en esta sede de amparo.

Adicionalmente, debe aclararse que esta Subsección no emitirá ningún pronunciamiento, con respecto a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, comoquiera que ellas corresponden íntegramente a lo solicitado en el proceso ordinario, lo cual le corresponde resolverlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por lo que el presente mecanismo no puede considerarse 5 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una vía de defensa adicional, mediante la cual busque sustituirse a la autoridad judicial competente de decidir lo allí planteado.

Por tanto, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el caso sub examine, la accionante no expuso las razones por las cuales no utilizó el mecanismo con el que contaba y tampoco demostró la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita, de manera transitoria, la procedencia de la acción de tutela. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por la señora Verónica María Domico Álvarez no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que aquella tiene a su disposición otro mecanismo de defensa; por tanto, se declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica María Domico Álvarez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00558-00 Accionante: Verónica María Domico Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.