Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025 Radicación: 11001-0326-000-2023-00188-00 (70687) Actor: Belcy José Gasca Hurtatis y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: rechaza solicitud de unificación de jurisprudencia El despacho resuelve sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentado por la apoderada de la parte demandante, respecto de la Sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones. 1. ANTECEDENTES1 1. El 30 de junio de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Florencia dictó sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa instaurado por Belcy José Gasca Hurtatis y otros contra la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., para que se le declarara responsable por los daños causados con la no adopción de medidas de protección y seguridad laboral en favor de Belcy José Gasca Hurtatis, lo que, posteriormente, le generó daños irreversibles en su salud y pérdida de la capacidad laboral.
En esa providencia, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda e inconforme con la decisión la parte demandante la apeló. 2. El 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la decisión adoptada. Esa decisión fue notificada personalmente el 2 de noviembre de 2023 y quedó en firme el 10 de noviembre siguiente. 3.
El 20 de noviembre de 2023, la abogada María Magdalena Gómez Fontalvo, en calidad de apoderada de la parte demandante, presentó una solicitud con el fin de que se expidiera una sentencia de unificación jurisprudencial sobre la agravación de la enfermedad de origen común por las actividades laborales desempeñadas. Aclaró que, sobre ese tema no existía una sentencia de unificación jurisprudencial, y que se evidenciaba una ostensible desigualdad entre los trabajadores que sufren una enfermedad común, agravada por las actividades laborales, respecto de 1 Índice 2 de Samai.
Radicación: 11001-0326-000-2023-00188-00 (70687) Actor: Belcy José Gasca Hurtatis y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 aquellos empleados con una enfermedad de origen laboral, por lo que era necesario que se unificara la jurisprudencia al respecto. 4.
Expuso que, como no existía sentencia de unificación al respecto, no podía presentar recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, por esa razón, su solicitud la fundamentaba en el artículo 271 del CPACA. 2. CONSIDERACIONES 5. El artículo 271 del CPACA faculta a las partes para que, entre otros supuestos, soliciten al Consejo de Estado, que asuma el conocimiento “…de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria” con el fin de dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que así lo requieran.
Por su parte, el artículo 256 del CPACA previó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 6. La solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante es abiertamente improcedente pues, mientras que la norma exige que la solicitud se presente respecto de asuntos pendientes de fallo, la Sentencia en el este caso ya fue adoptada y se encuentra en firme. 7.
Aunque lo anterior resultaría suficiente para resolver la solicitud, el despacho quiere señalar que tampoco resulta procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este último, respecto de la procedencia señaló “habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”2. 8.
De acuerdo con lo expuesto y, como la solicitud se presentó oportunamente3, podría contemplarse la adecuación a ese recurso. No obstante, en el presente caso, como lo señaló la propia solicitante: “no se [puede] presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al no hallar sentencia de unificación en la materia”. Luego, dado que el recurso no se adecúa a lo que pretende la parte demandante que es justamente que se profiera una decisión de unificación, también resulta improcedente. 9.
En consecuencia, se rechazará la solicitud presentada por la parte demandante. 2 CPACA. Artículo 258. 3 La Sentencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023 y la solicitud fue presentada el 20 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA. Radicación: 11001-0326-000-2023-00188-00 (70687) Actor: Belcy José Gasca Hurtatis y otros Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la parte demandante, respecto de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta decisión, remítanse las diligencias al Tribunal Administrativo de Caquetá, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA