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11001031500020230683801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-03

Radicación interna: 2523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Martha Lucia Ortiz Nuñez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: MARTHA LUCIA ORTIZ NÚÑEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra auto que resolvió recurso de reposición y declaró improcedente recurso de súplica en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: Primero. Niéguese el amparo de los derechos fundamentales de Álvaro Ignacio Alario Montero en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de noviembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela Martha Lucia Ortiz Núñez y otro, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 13 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual declaró su falta de competencia, y con ocasión del auto del 8 de junio de 2023 por medio del cual la misma autoridad judicial resolvió no reponer la declaratoria de falta de competencia y declaró improcedente un recurso de súplica interpuesto por la parte actora, en el proceso ejecutivo con radicado 08001-23-31-000-2021-00280- 00. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe de Martha Lucía Ortiz Núñez, identificada con la C.C. Nº 43.497.808 expedida en Medellín y, Álvaro Ignacio Alario Montero identificado con la C.C. Nº 79.236.008 de Bogotá. 2. Como consecuencia, dejar sin efectos el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado en auto del 8 de junio de 2023, y ordenar que se emita nueva decisión sobre la concesión del recurso de súplica o, en su defecto sobre la competencia que por conexidad debe abordar el Tribunal teniendo en cuenta las consideraciones que se expongan en la sentencia de tutela. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Ospabhuc Ltda promovió demanda contractual contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Barranquilla con ocasión del contrato de prestación de servicios N.º 001 del 30 de marzo de 2000.

Mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, el despacho 06 Tribunal Administrativo del Atlántico declaró responsable a la entidad demandada por incumplimiento contractual y la condenó al pago de $19.214.565. El 31 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. La sociedad Ospabhuc Ltda cedió el 70% de la condena impuesta a la señora Martha Lucia Ortiz Núñez y el 30% restante correspondió al apoderado que tramitó el proceso ordinario, el señor Álvaro Ignacio Alario Montero.

Quienes el 21 de enero de 2021 presentaron demanda ejecutiva contra el distrito de Barranquilla, que fue asignada al despacho 06 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por haber proferido la sentencia del 14 de febrero de 2007. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia para conocer la demanda ejecutiva y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla, al estimar que no se debía aplicar la regla de competencia por factor conexidad porque la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que la competencia se debía determinar por el factor cuantía. Inconformes con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica.

Por auto del 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió no reponer la providencia del 13 de abril de 2023 y rechazó por improcedente el recurso de súplica, al estimar que, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica solo procede contra autos que por su naturaleza serían apelables y el auto del 13 de abril de 2023 no lo era. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial acusada incurrió en: Defecto sustantivo porque desconoció los artículos 624 del CGP2 y 66 de la Ley 2080 de 20213 y debió conceder el recurso de súplica, puesto que el recurso fue presentado el 13 de marzo de 2023, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 2 Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 3 Artículo 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.

Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia del 25 de julio de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el auto de unificación del 29 de enero de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el auto del 30 de agosto de 2022 expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, que, a juicio de la parte actora, ordenan que la regla de competencia aplicable en los procesos fallados en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya ejecución se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se determinada de acuerdo con el factor conexidad. 5.

Intervenciones El Distrito de Barranquilla, pidió declarar improcedente la acción de tutela y que se le desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Que no ha vulnerado los derechos de la parte actora, por lo que considera que no le asiste competencia ni obligación frente a los reparos presentados contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Señaló que permitir la procedencia de la acción de tutela es vulnerar el principio de autonomía judicial e independencia del juez ordinario, porque las providencias cuestionadas se profirieron con arreglo a la Constitución y la ley. El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, que profirió los autos acusados, solicitó denegar el amparo deprecado por la parte actora.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron producto del análisis normativo y jurisprudencial aplicable para el efecto. Que, de la interpretación realizada en el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera no se podía determinar que la regla de competencia por factor conexidad era la aplicable para las ejecuciones de las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que para el caso los ejecutantes debían seguirse la regla de competencia del factor cuantía dispuesta en el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que al ser el titulo ejecutivo una sentencia declarativa dictada en el marco del sistema escritural, necesariamente se debía presentar una nueva demanda de cobro ejecutivo y someterse a las reglas de reparto y competencia por factor cuantía. Con relación a la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica señaló que expuso con claridad que la norma aplicable a los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Código General del Proceso, de acuerdo con la interpretación realizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 18 de mayo de 2017, por ello, con base en el artículo 331 del mencionado código, el recurso de súplica resultaba improcedente contra la decisión que declaró la falta de competencia. Que no se configuraron los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela.

Que no se configuró el desconocimiento del precedente o un defecto sustantivo como los alegó la parte actora. Que las pretensiones de la demanda de tutela están encaminadas a constituir el trámite constitucional en una tercera instancia y que los argumentos carecen de relevancia constitucional porque la demanda ejecutiva está siendo tramitada por otra autoridad judicial. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado, al estimar que las pretensiones de la acción de tutela son el resultado de las inconformidades de la parte ejecutante con la interpretación realizada por el juez Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural, situación que no es controvertible a través de la acción de tutela, puesto que la decisión de la autoridad judicial demandada fue debidamente razonada y justificada, por lo que no pude la parte actora utilizar la acción de tutela como un tercera instancia. 7.

Impugnación La parte demandante argumentó que no comparte la conclusión de la decisión de primera instancia según la cual no hay vulneración porque la autoridad judicial demandada realizó un ejercicio de interpretación. Que es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la competencia para tramitar los procesos ejecutivos en los que el título es una sentencia corresponde al mismo juez que la dictó, sin importar si la sentencia se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 o no. Sostuvo que la sentencia del 15 de diciembre de 2023 no se refirió a los precedentes invocados y no analizó los argumentos presentados en la tutela, pues solo se limitó a citar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sus propias decisiones ha dispuesto que en los procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya ejecución se inició bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento a seguir es el reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, porque el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial, por lo que sostuvo que la decisión de primera instancia estaría apartándose, sin justificación, de su propio precedente.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Martha Lucia Ortiz Núñez y Álvaro Ignacio Alario Montero para dejar sin efecto los autos del 13 de abril y 8 de junio de 2023, dictados por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cuales declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva, y por medio del cual resolvió no reponer la anterior providencia y declaró improcedente un recurso de súplica, respectivamente.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumple el requisito de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-3
000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que el asunto de la referencia se circunscribe a un debate sobre la competencia del proceso ejecutivo con radicado 08001-23-31-000-2021-00280- 00 y la procedencia del recurso de súplica contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró incompetente para tramitar el mencionado proceso ejecutivo.

En efecto, la parte actora propone un debate sobre la forma como, a su juicio, debió determinarse la competencia para tramitar el proceso ejecutivo iniciado contra el distrito de Barranquilla. Igualmente, plantea una discusión sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto contra el auto que declara la falta de competencia, Sin embargo, estas discusiones no giran en torno a un asunto constitucional o a la defensa de derechos fundamentales, sino a cuál debió ser interpretación de disposiciones legales, asunto que recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales.

Sobre este punto, la Corte Constitucional7 ha señalado que “las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes””8.

Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional9 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06838-01 Demandante: Martha Lucia Ortiz Núñez y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general””.

Adicionalmente, la parte actora no argumentó o explicó de qué forma la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia para conocer el asunto, afecta sus derechos fundamentales, máxime cuando de la verificación realizada en Samai, se advierte que el proceso fue remitido y asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla para continuar con el trámite judicial10.

Lo anterior es suficiente para que la Sala revoque la decisión impugnada, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Martha Lucia Ortiz Núñez y Álvaro Ignacio Alario Montero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA. 1. Revocar la sentencia impugnada. 2. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Martha Lucia Ortiz Núñez y Álvaro Ignacio Alario Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 10 Actualmente el proceso ejecutivo se adelanta bajo el radicado No. 08001333300720230017100 (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN