CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03715-00 Demandante: Bustamante Ballesteros S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por enriquecimiento sin justa causa / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Bustamante Ballesteros S.A.S, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Bustamante Ballesteros S.A.S promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de junio de 2023 y 17 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-003-2021-00074-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, demanda contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para obtener el reconocimiento y pago de la instalación de aires acondicionados en la sede de la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe». ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta con auto del 14 de octubre de 2021 ordenó darle trámite de reparación directa, por lo que inadmitió la demanda con el fin de que fuera adecuada al respetivo medio de control. iii) Con sentencia del 20 de junio de 2023 denegó totalmente las pretensiones de la demanda al considerar que la ausencia de solemnidad contractual no permite el nacimiento del acto jurídico, por lo que se configuró un hecho cumplido que el ente territorial no está llamado a reconocer y pagar.
Decisión contra la cual la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 17 de abril de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que no se demostró que la situación se enmarcara en los eventos excepcionales que exige que el reconocimiento de prestaciones o gastos efectuados en favor de la administración estén precedidos de un vínculo laboral o contractual, formalizado conforme a las exigencias legales. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del acta de inspección judicial del 3 de agosto de 2022, que probó la existencia de los equipos y la instalación de los aires acondicionados en la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se le tutele al señor BERNARDO BUSTAMANTE BALLESTEROS, quien actúa en su calidad de Representante legal de la Sociedad BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S., los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial que prevale sobre el procedimental, derechos económicos, a la dignidad humana y OTROS derechos fundamentales que considere esta Honorable Corporación, se estén vulnerando por la acción y omisión y por las vías de hecho en que incurren el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, según los hechos aquí relacionados y pruebas aportadas.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto las decisiones tomadas en las sentencias de fechas VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) y DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), proferidas respectivamente por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del proceso radicado bajo el No. 47001333300320210007400 (01).
TERCERA: Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, proferir una nueva sentencia, en donde se resuelva el fondo del asunto, conforme a las pruebas allí aportadas dentro del proceso radicado bajo el No. 47001333300320210007400 y medio de control radicado por la parte demandante. […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Tribunal Administrativo del Magdalena remitió expediente del proceso ordinario y solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al considerar que la parte demandante busca reabrir un debate jurídico precluido y convertirla en una instancia adicional. 1.2.2. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues, la parte demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2.3.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa, iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestionan decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 20 de junio de 2023 fue recurrida y el Tribunal Administrativo del Magdalena desató lo pertinente a través de la providencia del 17 de abril de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el proceso de reparación directa instaurado por Bustamante Ballesteros S.A.S contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Sobre el caso concreto Bustamante Ballesteros S.A.S acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el medio de control de reparación directa, por enriquecimiento sin justa causa, que impetró con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la instalación de aires acondicionados en la sede de la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe».
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente el acta de inspección judicial del 3 de agosto de 2022, que probó la existencia y la instalación de los equipos de aire acondicionado en la Alcaldía Local 3 «Perla del Caribe». Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para concluir que no se daban los presupuesto de un enriquecimiento sin justa causa atribuible al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, así: «[…] Que está plenamente demostrado en el expediente, de acuerdo a la Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la Alcaldía Localidad 3 Perla del Caribe, ubicada en la carrera 4A No 21-108, Oficina 10 Puerto Banus Rodadero, el día 02 de Agosto de 2022, donde fue nombrada como Perito evaluadora de bienes muebles la Dra. JACKELINE SOFIA PIZARRO ARCON, se pudo determinar las características y condiciones de los Aires acondicionados suministrados por la aquí demandante y los trabajos de instalación realizados en dicha sede. […] Sin embargo, para la Sala no existe duda respecto a que el suministro e instalación de aires acondicionados efectuada por BUSTAMANTE BALLESTEROS S.A.S. a la ALCALDIA LOCAL 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA, tal como se indicó de forma precedente, se realizó sin que mediara contrato entre las partes, pues, dicho supuesto fue afirmado por el extremo demandante en líbelo demandatorio e incluso, fue propuesto como medio exceptivo por el ente territorial encausado al momento de presentar la contestación de la demanda. […] Por otra parte se tiene que, dentro del proceso no existen elementos de juicio que le permitan a la Sala afirmar que entre la ALCALDIA LOCAL 3 del DISTRITO DE SANTA MARTA y el demandante se dio una “relación asimétrica” que excusara el deber de atención y observancia de las normas contractuales, puesto que no está acreditado que antes de iniciar la prestación de sus servicios, el actor hubiera recibido instrucciones u ordenaciones que tuvieran la capacidad para comprometer o doblegar su voluntad y autonomía. Por el contrario, lo que ha quedado en evidencia es que, a sabiendas de la situación, el actor se dispuso a cumplir un servicio que no le fue solicitado en legal forma, incurriendo por tanto en el error de creer que sus conductas creaban obligaciones a cargo de la entidad.
Puntualizado lo anterior, se hace necesario reiterar que el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, “no tiene la finalidad de recompensar a las partes que han deliberada o voluntariamente actuado por fuera de la legalidad o en violación de las normas que rigen la contratación estatal”. Siguiendo con el análisis de las excepciones que estructuran el enriquecimiento sin justa causa por parte de un ente oficial, en relación con el caso concreto, evidencia esta Colegiatura que no se configura el segundo supuesto, habida cuenta que no se avizora dentro del plenario prueba que demuestre la existencia de un riesgo inminente de vulneración o menoscabo a algún derecho fundamental o integridad personal, que hiciera necesario que al margen del marco legal y contractual se efectuara el suministro e instalación de unos aires acondicionados, hoy reclamado por el aquí demandante. […] Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso no se demostró que la situación del demandante se adecuara a alguno de los eventos excepcionales a la regla genera que exige que el reconocimiento de prestaciones o gastos efectuados en favor de la administración estén precedidos de un vínculo laboral o contractual formalizado conforme a los procedimientos legales y en tal virtud, esta Colegiatura procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada en sede de primera instancia a través de la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda, tal como en efecto se hará constar más adelante. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia con la que contaba y las circunstancias que rodearon la contratación de Bustamante Ballesteros S.A.S, lo que permitió concluir que en el caso bajo estudio no se probó la configuración del elemento de la formalización contractual entre la entidad y la alcaldía distrital de Santa Marta, ni tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que denotara por qué la prestación del suministro de aires acondicionados se realizó sin esta solemnidad.
Es decir, del material probatorio se demostró la existencia de suministro e instalación de aires acondicionados por parte de Bustamante Ballesteros S.A.S en favor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, lo cual quedó acreditado precisamente con la inspección judicial del 2 de agosto de 2022, echada de menos por la sociedad demandante.
Situación diferente es, la ausencia de prueba que acreditara los requisitos para reconocer un posible enriquecimiento sin justa causa en su favor. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fue posible acreditar la existencia de un contrato estatal con el lleno de los requisitos legales que obligue a la administración distrital al pago del suministro efectuado, o de una situación excepcional para ello en aras de evitar un «riesgo inminente de vulneración o menoscabo a algún derecho fundamental o integridad personal», que soportara el enriquecimiento sin justa causa atribuible al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con ocasión el suministro e instalación de los equipos de aire acondicionado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Bustamante Ballesteros S.A.S, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Bustamante Ballesteros S.A.S, en la solicitud de tutela presentada contra del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador