Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas en favor de docente / Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ligia González Padilla, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ligia González Padilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001333301020220008001.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Ligia González Padilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo BOY2021EE029661 del 28 de agosto de 2021, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondiente al año 2020. 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla ii) El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 negó las súplicas de la demanda con el argumento de que los docentes no son acreedores de la sanción moratoria ni de la indemnización solicitada, en tanto pertenecen a un régimen prestacional especial que no fijó una fecha límite para el pago anualizado de tal derecho, lo cual se diferencia de aquellos vinculados a fondos privados.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la sentencia del 28 de abril de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos al considerar que «en razón que los docentes oficiales vinculados al FOMAG se rigen por la norma especial consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual no contempló la sanción por no consignación de cesantías en una cuenta individual para cada docente antes del 14 de febrero del año correspondiente». iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente, en tanto se omitió la aplicación del criterio fijado por el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3 según el cual debían efectuarle el pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías traída en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
Asimismo, citó algunos pronunciamientos emitidos por los tribunales y juzgados administrativos del país. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 4/28/2023, en el expediente rad. No. 15001333301020220008001, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA 2 Al respecto, citó: i) la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020 con radicado 08001-23-33- 000-2013- 00666-01 (0833-16); ii) 76001-23-31- 000- 200900867-01, No. Interno: 4854-2014; iii) 11001-0315- 000-2018- 03499-01; iv) 08001 23 33 000 2014 00173-01 (1688-16); v) 08001-23-33- 000-2014- 00208-01; vi) 08001-23-31- 000-2014- 00254-01 (4960-2017); vii) 08001-23-33- 000- 2014- 00132-01; viii) 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017); ix) 08001-23-33- 000-2015- 00331-01; x) 19001-23-33- 000-2015- 00445-02(0483- 20); xi) 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021); xii) 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020); xiii) 080001-23-40- 000-2015- 90008-01 (2387-2020); xiv) 080001-23-40- 000-2014- 90022-01 (5154-2016); xv) 080001-23-33- 000-2017- 00931-01 (1001-2021); xvi) 080001-23-33- 000-2015- 00075-01 (2660-2020); xvii) 76001- 23-33- 000-2013- 00756-01 (2224-2020); xviii) 080001-23-40- 000-2017- 00795-01 (2659-2020); xix) 47-001-23-33- 000-2019- 00359-01 (4004-2021); xx) 47-001-23-33- 000-2019-00376- 01 (4462- 2021); xxi) 08001-23-33- 000-2015- 00509-01 (2140-2020); xxii) 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020) y xiii) 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020) 3 Sentencia SU-098 de 2018, Sentencia SU-332 de 2019, Sentencia SU-041 de 2020. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El departamento de Boyacá4 solicitó desestimar la pretensiones de amparo, toda vez que, en materia de reconocimiento y pago de sus cesantías, a los docentes oficiales afiliados al Fomag no les aplica la Ley 50 de 1990; punto de discusión respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso– administrativo no ha preferido sentencia de unificación, y si bien la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 ordenó la aplicación de dicha normativa a un docente oficial, este estaba vinculado a un fondo de pensiones privado, por lo que no resulta ser un criterio vinculante dada la diferencia fáctica respecto de la situación de Ligia González Padilla quien si está afiliada al fondo del magisterio.
En cuanto a la transferencia de los recursos de la Nación al Fomag para pagar las cesantías del sector docente oficial, explicó que de acuerdo con el Decreto 3752 de 2003: i) se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003; ii) las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, deben reportar a la sociedad fiduciaria que administre los del fondo las nóminas de los docentes activos afiliados y todas las novedades que se llegaren a presentar, dentro de los 10 primeros días de cada mes; y iii) la sociedad fiduciaria administradora, de acuerdo con la información que se le suministre, deberá proyectar para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989; lo cual deberá reportarse a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. De acuerdo con la anterior, concluyó que «para el pago de las cesantías el Fondo recibe recursos de diferentes fuentes, principalmente de la Nación, los cuales administra de acuerdo con un programa anual de caja (PAC); por lo tanto, en este régimen especial no se 4 Ver índice 10.
Archivo denominado « 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 10 » 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla tiene prevista la consignación de las cesantías a sus afiliados, sino que los recursos, previamente incluidos en el presupuesto, ingresan al FOMAG mediante un giro global. […]» En cuanto al proceso de liquidación de cesantías del año 2020, la entidad le explicó que: «[…] la sectorial realizó el proceso de liquidación de cesantías del año 2020 para los docentes de régimen de anualidad del Departamento de Boyacá, y una vez terminado dicho proceso se envió comunicación por correo electrónico a FIDUPREVISORA, S.A. el día 4 de febrero de 2021, es decir que una vez realizado el proceso de liquidación el fondo proceda a generar en línea el reporte de las cesantías del 2020 a través del Sistema Humano para su respectiva validación. Posteriormente, se remitió a FIDUPREVISORA el día 4 de febrero de 2021 donde se informa que el FOMAG realizó la confrontación de los reportes a las cesantías del año 2020, los cuales serán procesados e incluidos como insumos para la liquidación y pago de los intereses a las cesantías, igualmente se procedió a enviar el proceso de liquidación de cesantías del año 2020 en medio físico, según guía 700049474347 del 5 de febrero de 2021, allí se adjunta los soportes de la liquidación en 148 folios, en los que se relacionan 6775 docentes con el valor de las cesantías anuales, es decir que la entidad envió las cesantías del año 2020 dentro de la fecha establecida por la normatividad y el FOMAG. […]» Adujo que resolver cualquier reclamación relacionada con las cesantías y la liquidación y el pago de los intereses de estas es competencia del Fomag a través de la Fiduprevisora S.A., es decir, ello no le corresponde a ese ente territorial.
Señaló que, tal como lo explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia acusada, en el asunto bajo estudio no se desconoció la aplicación del principio de favorabilidad en favor de la docente, pues no se está frente a un vacío legal que regule el tema, sino ante la existencia de un régimen especial en favor de los docentes oficiales el cual debe ser aplicado de forma integral al ser el más favorable.
Concluyó que la decisión acusada está debidamente motivada, sin que incurra en ninguna irregularidad, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativa de Boyacá en ejercicio de su función constitucional y de los principios de autonomía e independencia judicial. 1.2.2. La Fiduprevisora S.A.5 informó que las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 solo podrán hacerlo respecto de cuentas individuales, característica que no tiene el Fomag, el cual se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja, lo cual se traduce en que la totalidad de recursos que lo constituye conforman un patrimonio autónomo administrado a través del esquema fiduciario, por ello «los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia». 5 Ver índice 9 de SAMAI.
Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20231062002025681PD(.pdf) NroActua 9» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla Recordó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, «para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, […]», principio que «permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud».
Señaló que todo el esquema referido se rige por un conjunto normativo especifico: las leyes 91 de 1989 y 715 de 2001 y el Decreto 196 de 19956, el cual se surte en las siguientes fases: «[…] • Elaboración del cálculo actuarial que determina el total del pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial con el FOMAG. Este cálculo se elabora con cargo a los recursos del fondo y se presenta de manera separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones. • Una vez definido el monto de la deuda a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sociedad fiduciaria (en este caso Fiduprevisora S.A.) comunica a la entidad territorial las cifras correspondientes a este concepto. • Esta deuda se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET- al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-. • En caso de que estos recursos no fueren suficientes para cubrir la deuda, la entidad territorial deberá disponer de sus propios recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. […]» De acuerdo con lo expuesto, concluyó que: i) el esquema normativo que rige para el Fomag no refiere la creación de cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, por lo que se configura imposibilidad jurídica para su creación a través de órdenes judiciales; ii) no opera la consignación de cesantías, pero sí su retiro según la solicitud que eleve el docente con el lleno de los requisitos de ley y iii) no puede configurarse la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que el origen de esta es la consignación tardía de las cesantías, cuya operación no procede para sus afiliados.
Respecto del desconocimiento del precedente alegado, explicó que existe una indebida interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, caso en el cual solo se vinculó al municipio de Santiago de Cali, «quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG, y de contera, no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo», y en la que se ordenó emitir una nueva decisión contencioso-administrativa con fundamento en el principio de favorabilidad, en el entendido del derecho de los 6 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
En cumplimiento de la anterior decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió la sentencia del 24 de enero de 2019, en la que, a título de restablecimiento, condenó al municipio de Santiago de Cali a reconocer y pagar al entonces demandante la sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, en tanto el ente territorial «no realizó la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampoco realizó la consecuencia consignación de las cesantías».
Dicho ello, señaló que la situación fáctica allí descrita y la de Ligia González Padilla son diferentes, pues esta última se encuentra afiliada al Fomag y su reclamo obedece a la no consignación de las cesantías en los plazos establecidos por en la Ley 50 de 1990, respecto de lo cual, insistió, es imposible el reconocimiento de la mora alegada de cara «a un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes», ante la inexistencia de cuentas individuales para cada afiliado.
De acuerdo con todo lo expuesto, concluyó que la solicitud de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, además, solicitó su desvinculación del asunto por carecer de legitimación por pasiva, pues su actuación es como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag. 1.2.3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja7, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente cuestionado, señaló que en el presente asunto no se configura la causal de procedencia específica invocada y, en consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional en atención a que los argumentos expuestos fueron resueltos en el proceso ordinario y que en esta oportunidad lo que se pretende es reabrir un debate jurídico ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. Refirió que «evidenció que en el caso concreto no se cumplían los supuestos de hecho previstos en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; debido a que por el modelo presupuestal regulado en la Ley 715 de 2001 (Art. 18, par. 1 y 2), en lo relacionado con la transferencia de los recursos del SGP con destino al pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, en rigor no existe una consignación del empleador por concepto de las cesantías en una cuenta individual del docente, como tampoco en el fondo que el mismo elija, debido a que el rubro destinado al pago de dicha prestación se descuenta directamente del Sistema General de Participaciones en educación, y posteriormente se traslada al FOMAG, al cual esta efectivamente afiliada la docente Ligia González Padilla». 7 Ver índice 8 de SAMAI.
Archivo denominado « RECIBEPRUEBAS_04_202304041CONTES(.pdf) NroActua 8» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla En cuanto al acatamiento de los lineamientos contenidos en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que la situación fáctica allí analizada difiere de la de Ligia González padilla, ya que, «según la historia laboral, continúa vinculada al servicio educativo, la entidad nominadora lo afilió oportunamente al Fomag, se liquidaron y aprovisionaron los recursos por concepto de cesantías e intereses a las cesantías en la vigencia 2020 y además se demostró que se realizaron los respectivos giros mensuales del Sistema General de Participaciones con destino al FOMAG, que entre otros involucran las cesantías, como en efecto lo certificó la coordinadora del grupo de tesorería de la subdirección de gestión financiera del Ministerio de Educación Nacional. […]» 1.2.4.
La parte demandante8 presentó escrito de oposición respecto de los informes rendidos, en el que reitera los argumentos expuestos en la tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de 8Ver índice 11 de SAMAI.
Archivo denominado «19_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 11» 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala].
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Ligia González Padilla con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2023, a través de la cual confirmó la negativa frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas en favor de un docente oficial, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Ligia González Padilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y el Consejo de Estado en múltiples decisiones según los cuales a los docentes oficiales debe efectuársele el pago (i) de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (ii) de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías preceptuada en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
Para mayor claridad del asunto, se recuerda que las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Ligia González Padilla se dirigían a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el «reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, […]».
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de abril de 2023 confirmó la decisión de negar las pretensiones propuestas, al considerar que, a los 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla docentes oficiales, si bien son servidores públicos, no les aplica las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 al pertenecer a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989.
En lo que interesa al caso, de cara al precedente de la Corte Constitucional alegado como desconocido, el Tribunal Administrativo de Boyacá de manera muy precisa, señaló que no acoge la tesis adoptada en la sentencia SU-098 de 2018 «en razón a que dicha sentencia no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la demandante sí está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU-573 de 2019.» En este punto, la Sala encuentra pertinente recordar las consideraciones traídas por el Alto Tribunal de lo Constitucional en la SU-573 de 2019, para establecer que la decisión adoptada en la SU-098 de 2018 no resulta ser un precedente vinculante para casos como el que hoy se revisa, toda vez que se trató de una situación fáctica en la que el docente no estaba afiliado al Fomag.
Se dijo en la sentencia: «[…] 3.5.1.1. El pretendido defecto por desconocimiento del precedente reabre, una vez más, la misma discusión legal referida en los párrafos anteriores 66. Según los accionantes, las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015, así como por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pues, en su criterio, “les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, situación que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es aplicable, por analogía, de igual manera en cuanto a la Ley 344 de 1996”16.
No obstante, tal como se expuso supra, la ausencia de (i) hechos materiales análogos y (ii) elementos jurídicos y normativos semejantes17 entre el sub iudice y las sentencias referidas por los tutelantes -inexistencia de una regla jurisprudencial genuinamente análoga18-, impide advertir, prima facie, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. 67.
Lo anterior es evidente, teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate la aplicación de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, mientras que en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado se discutió la aplicación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, prevista por la Ley 244 de 1995, en casos en los cuales los actores habían solicitado el pago efectivo de la prestación social.
Así mismo, en la Sentencia T-008 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió un asunto relativo a una solicitud de sanción moratoria por la no afiliación al fondo de cesantías, que ya había sido liquidada en los términos del Decreto 1582 de 199819, pero no cancelada. 68. Ahora bien, durante el trámite de la acción de tutela, los accionantes allegaron ante 16 Fl. 3, Cdno. 1 de los expedientes de tutela. 17 Ibid. 18 Sentencia T-425 de 2019. 19 Por medio del cual se reglamentaron los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla el juez de primera instancia la Sentencia SU-098 de 201820, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió sobre el “pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en la fecha indicada en la ley, así como de los intereses y los rendimientos financieros que se causaron con dicho retardo”21.
A pesar de no haber sido parte del debate procesal en sede de tutela, esta sentencia tampoco constituye un precedente aplicable al asunto sub examine respecto del cual se pueda evidenciar prima facie una amenaza de vulneración a los derechos fundamentales de los tutelantes, por cuanto: (i) la decisión es posterior a las providencias judiciales cuestionadas en sede de tutela y, (ii) no obstante la Corte se pronunció sobre la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, la ausencia de identidad fáctica también “impide aplicar el precedente al caso concreto”22, como pasa a explicarse.
Criterios Sentencia SU-098 de 2018 Caso sub examine Vinculación Docente en provisionalidad. Docentes inscritos en el escalafón docente de carrera con nombramiento en propiedad. Vigencia del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, dado que se acogió a lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002. Por tal razón, la Secretaría de Educación de este municipio expidió la Resolución N° 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, por la cual reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas e informó que el pago se realizaría en el respectivo Fondo de Cesantías.
Actualmente, los docentes se encuentran vinculados con el Departamento del Atlántico y su vínculo laboral se ha mantenido vigente sin solución de continuidad23. Afiliación al FOMAG El docente nunca fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ni a otro fondo, por un error interno. Los docentes sí fueron afiliados al FOMAG.
Reclamación efectiva de pago de las cesantías Una vez culminó su relación laboral con el Municipio de Santiago de Cali, al docente le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías. Los docentes no reclamaron el pago efectivo de las cesantías de los años 2001, 2002 y 2003. No obstante, sí solicitaron el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías por dicho periodo.
Tipo de sanción moratoria reclamada El docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los rendimientos. Los docentes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. 69.
Finalmente, es preciso agregar que la Corte Constitucional expidió la Sentencia SU- 332 de 2019, en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales. En dicha sentencia señaló que “los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías”24, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Con todo, esta decisión no tiene efectos vinculantes frente al asunto decidido en esta 20 Fls. 82-113, Cdno. 1 del expediente T-7.457.373, fls. 83-114, Cdno. 1 del expediente T-7.457.923 y fls. 77-108, Cdno. 1 del expediente T-7.466.562. 21 Sentencia SU-098 de 2018. 22 Sentencia SU-354 de 2017. 23 Fls. 63, 64, 67 y 71 del Cdno. Principal. 24 Sentencia SU-332 de 2019. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla oportunidad, por cuanto: (i) esta providencia de unificación es posterior a las decisiones judiciales cuestionadas por los accionantes25 y (ii) no existe identidad fáctica ni jurídica con el asunto sub iudice, toda vez que los accionantes reclaman el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990. […]» En efecto, de acuerdo con lo transcrito, en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional advirtió, entre otras cosas, que en la decisión contenida en la SU-098 de 2018 se analizó una situación fáctica distinta pues se trataba de la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y los decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000 de docentes oficiales que nunca estuvieron afiliados al Fomag.
Por otra parte, en cuanto a la no aplicación de las sentencias SU-332 de 2019 y SU- 041 de 2020, también echadas de menos por la demandante, el tribunal demandado explicó: «[…] 74. En este punto se destaca que lo señalado en la SU-098 de 2018, fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-332 de 2019, solo que en esta última se realizó el estudio según los términos de la Ley 1071 de 2006 y no de la Ley 50 de 1990. […] 82.
De igual forma, se observa que mediante la sentencia SU-041 de 2020, en la que se estudió acerca de los derechos de petición para el reconocimiento de las cesantías de docentes y la falta de respuesta oportuna a los mismos, la Corte Constitucional determinó que las sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019, no tuvieron efectos inter comunis y que el reconocimiento de la sanción frente a los miembros del magisterio ha operado en virtud de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. […]» De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó de forma clara y contundente por qué se apartó de las sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional para decidir la controversia traída por Ligia González Padilla, inclusive, con fundamento en otra sentencia de unificación posterior, lo cual dejó ver la diferencia fáctica entre un asunto y otro y le permitió concluir que no se encontraba frente a circunstancias que ameritaran ser resueltas bajo similares lineamientos jurisprudenciales.
Por otra parte, la demandante alegó el desconocimiento de 26 decisiones proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las que se ha afirmado de manera genérica que a los docentes oficiales les aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria. Al respecto, se resalta que estas fueron analizadas por el tribunal demandado y respecto de las cuales, concluyó lo 25 Las providencias cuestionadas fueron dictadas por el Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2018 (expediente T-7.457.373), el 24 de agosto de 2018 (expediente T-7.457.923) y el 16 de agosto de 2018 (expediente T-7.466.562), mientras que las sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019 fueron proferidas por la Corte Constitucional el 17 de octubre de 2018 y 25 de julio de 2019, respectivamente. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla siguiente: «[…] 105.
Conforme al cuadro anterior, la Sala concluye que no existe precedente emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aplique los presupuestos de la Ley 50 de 1990 relacionados a la consignación de cesantías a favor de los docentes vinculados al FOMAG. Si bien existe un pronunciamiento de 19 de enero de 2023 emitido por el órgano de cierre de esta jurisdicción accediendo a pretensiones similares a las aquí analizadas, lo cierto es que, dicha decisión no configura un precedente de obligatorio cumplimiento, en razón que no se hace un estudio respecto de las sentencias de unificación 573 de 2019 y 041 de 2020. 106.
Sobre los demás pronunciamientos que aduce el actor, se debe precisar que los mismos no hicieron estudio del derecho, sino que, analizaron la excepción de prescripción, por lo tanto, tampoco se considera precedentes a tener en cuenta en esta decisión. […]» Como se observa, el Tribunal Administrativo de Boyacá analizó cada una de las decisiones del Consejo de Estado identificadas como desconocidas, para concluir que no existe una línea pacífica que haya tratado el tema de fondo, y que, si bien existe una decisión en la que sí se accedió a lo pretendido en un asunto de contornos similares, no lo consideró como precedente obligatorio en tanto nada dijo acerca de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional sobre la materia.
Adicional a lo ya expuesto, la Sala resalta que la autoridad judicial demandada no solo explicó por qué se aparataba de las decisiones calificadas por la demandante como precedente, sino que analizó la estructura del Fomag y el procedimiento que éste adelanta junto con la Fiduprevisora S.A. y los entes territoriales para el pago de las prestaciones del sector docente, amparado bajo el principio de unidad de caja, para concluir que estos servidores «se rigen por la norma especial consagrada en la Ley 91 de 1989, la cual no contempló la sanción por no consignación de cesantías en una cuenta individual para cada docente antes del 14 de febrero del año correspondiente».
Se consideró en la sentencia: «[…] 88. Además, los recursos del Fondo se descuentan directamente de los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación. Las entidades territoriales que administran las plantas de personal docente deben reportar a la Fiduprevisora S.A., sociedad que administra los recursos del Fondo, dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos. 89.
Hecho lo anterior, el giro lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la ley 715 de 2001, para los aportes proyectados, de conformidad con un programa anual de caja o PAC. 90.
En ese sentido, no se habla de cuentas individuales de cada docente, a las cuales el empleador –Secretaría de Educación – realice algún tipo de consignación, ya sea por cesantías, bonificaciones o cualquier otro derecho, sino que se trata de un principio de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla unidad de caja, en el cual, el papel del empleador es informar o proyectar la liquidación del correspondiente derecho para que el FOMAG efectivice el pago; por lo tanto, al no configurarse el ingrediente normativo de “cuenta individual”, no es procedente aplicar la Ley 50 de 1990. 91.
Igualmente, el docente oficial no escoge el fondo en el cual se deban consignar sus cesantías, sino que es un afiliado forzoso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que su liquidación y forma de pago se regula según la Ley 91 de 1989. 92. Sobre dicho aspecto, el Decreto 1582 de 1998 dispuso que la Ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías, situación distinta a los docentes oficiales, en razón que estos se encuentran afiliados al fondo dependiente del Ministerio de Educación Nacional (FOMAG). […]» Esta Subsección advierte que en ninguna de las decisiones identificadas como precedente desconocido fueron analizados los argumentos que anteceden, y tampoco se cuestionaron por la demandante en el escrito de tutela, razón por la que emitir cualquier pronunciamiento al respecto escapa de la órbita de competencia del juez de tutela en este caso.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó el estudio del caso en concreto en el marco de la normativa aplicable al asunto, por lo que no observa una valoración caprichosa o arbitraria en perjuicio de los intereses de la parte demandante que pudiera configurar un desconocimiento del precedente, en contraste, en la sentencia revisada se dio respuesta a las inquietudes o reproches formulados en el escrito de tutela en relación con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que aparentemente se profirieron decisiones contrarias a lo dispuesto por el juez natural del proceso ordinario, y se expuso con claridad las razones por las cuales aquellas no contenían una regla jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la situación de Ligia González Padilla.
En este punto, la Sala recuerda que en oportunidades anteriores, al estudiar asuntos de contornos similares, se consideró que en el Consejo de Estado, Sección Segunda, no existía una sentencia de unificación sobre la materia, pero si una línea pacifica que dejaba ver que «en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la prestación mencionada, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, para evitar incurrir en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso»26. 26 Sentencia del 23 de marzo de 2023.
Expediente 11001-03-15-000-2023-01063-00 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla Con fundamento en lo anterior, se accedió al amparo invocado, en los términos hoy pretendidos por la demandante, pero, principalmente, porque «pese a que el Tribunal accionado explicó las razones por las cuales acogió la tesis que en principio tenían la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, esto es, negar el reconocimiento de la sanción moratoria en favor de los docentes en los términos de la Ley 50 de 1990 por pertenecer a un régimen especial, extraña[ba] esta Sala de Decisión una motivación suficiente que permit[iera] entender por qué se apartó de la tesis vigente, máxime, cuando les resulta[ba] beneficiosa frente a la protección integral que merecen sus derechos labores».
La referida omisión argumentativa no se presenta en el asunto bajo estudio, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá no solo revisó una a una las decisiones alegadas como desconocidas, sino que explicó porque no constituían un precedente judicial vinculante, pero, además, analizó la estructura del Fomag y el procedimiento que éste adelanta junto con la Fiduprevisora S.A. y los entes territoriales para el pago de las prestaciones del sector docente oficial, argumentos normativos que, se insiste, no han sido objeto de decisión por el Consejo de Estado en sede contenciosa-administrativa.
Dicho lo anterior, sea esta la oportunidad para reiterar que la Sección Segunda de esta corporación no ha unificado su criterio en torno a la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag, con miras a que se les reconozca y pague la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, aspecto que solo puede materializarse en sede ordinaria y no de tutela.
De esta manera, mal podría hablarse de una presunta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una decisión judicial que cumplió con las cargas de transparencia y argumentación que se ha exigido para apartarse de la ratio decidendi contenida en decisiones previas. En vista de lo anterior, y dado que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ligia González Padilla, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04041-00 Demandante: Ligia González Padilla En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ligia González Padilla, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador