REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Demandante: ALBERTO ENRIQUE IBÁÑEZ MÉNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS – CPACA Asunto: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 20 de septiembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad (índice 4 SAMAI de la primera instancia).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2019, los señores Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otras entidades con el fin de que se declare la 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del CGP, norma procesal aplicable por razón de la remisión expresa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispone: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. (…) Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. (…) A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial” (se destaca).
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, exp. no. 17001-23-33- 000-2015-00234-01 (68.598), CP Martín Bermúdez Muñoz. 2 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación responsabilidad patrimonial extracontractual por los presuntos daños causado a varias mujeres como consecuencia de la aplicación de una vacuna en contra el virus del papiloma humano en distintos colegios del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y, por la omisión en la prestación del servicio de salud para diagnosticar y tratar a dichas personas con las siguientes pretensiones: “Primera.- Solicito, que previas las formalidades legales, las entidades accionadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE EDUCACION, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARIAS DE SALUD Y EDUCACION, MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLÍVAR-SECRETARÍA DE SALUD Y DE EDUCACIÓN, Sean condenadas SOLIDARIAMENTE, administrativa y financieramente, a pagar a cada uno de los accionantes, las indemnizaciones MATERIALES, MORALES, Y A LA SALUD MENTAL O PSICOLOGICOS, Y A LA VIDA DE RELACIÓN, causados por todas y cada una de las entidades accionadas, por haber incurrido en FALLAS EN EL SERVICIO: POR ACCIÓN, POR OMISIÓN O POR RESPOSABILIDADA COMÚN, CIVIL Y EXTRACONCTRACTUAL en la aplicación de unas VACUNAS CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, y POR OMISION, en las debidas precauciones en su aplicación, y contenidos en las mismas, con los PROTOCOLOS MÉDICOS;
POR OMISIÓN, al no haberles proporcionado. LOS DEBIDOS DIAGNOSTICOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS CIENTÍFICOS qué les hubiera detectado A TIEMPO, él verdadero CUADRO CLÍNICO O PATOLOGÍAS conqué aparecieron después de aplicadas las vacunas a cada una de las citadas niñas estudiantes de diferentes colegios del CARMEN DE BOLÍVAR, éntre los años 2.012, 2.013 y 2.014, y POR OMISIÓN EN LOS TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS CURATIVOS que permitieran sanar, curar y VOLVER al estado de salud física, fisiológica y mental que cada una de estas niñas tenían ANTES DE APLICARLES DICHAS VACUNAS, y de cuyos errores permanecen con INCAPÁCIDAD LABORAL, MENTAL Y FISIOLÓGICA, de cuyos daños YA HAN FALLECIDO CINCO NIÑAS, entre ellas DALIDA ESTEFANI PICALUA DÍAZ, el 31 de diciembre del año 2.016 en Barranquilla y SEPULTADA en el CARMEN DE BOLÍVAR, en donde cursa un proceso criminal.
Segundo, como consecuencia de lo anterior, las entidades accionadas, serán condenadas en forma solidaria a pagar a cada uno de los accionantes, los perjuicios MATERIALES, MORALES, DAÑOS A LA SALUD MENTAL, PERJUICIOS FISIOLÓGIOS Y A LA VIDA DE RELACIÓN, las sumas dinerarias máximas que resulten conforme a la jurisprudencia nacional del Consejo de Estado, y a BUSCAR TODOS LOS MECANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES, QUE PERMITAN DIAAGNOSTICAR, CURAR, SANNAR (SIC) Y SALVAR LA VIDA DE CADA UNA DE LAS NIÑAS AFECTADAS CON DICHAS VACUNAS CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO APLICADAS en los colegios del CARMEN DE BOLÍVAR, que se piden adelante” (índice 2 SAMAI2 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2 Archivo: “ED_EXPEDIENTE_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 2) Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que varias mujeres sufrieron afectaciones en su salud con posterioridad a la aplicación de una vacuna en contra del virus de papiloma humano realizada en diferentes colegios del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) desde el año 2012 al año 2014, las cuales, presuntamente, eran falsificadas o adulteradas. 3) Por otra parte, se indicaron como criterios de identificación de los integrantes del grupo actor a todas aquellas personas de sexo femenino residentes en el municipio de Carmen de Bolívar (Bolívar) y sus áreas corregimentales o circundantes que para los años 2012, 2013 y 2014 tenían entre 9 y 17 años, estudiantes de las instituciones educativas “Emma Cecilia Arnold Ieteeca”, “Gabriel García Taboada”, “María Inmaculada” y “Espíritu Santo”; igualmente, a los padres, hermanos, hijos y demás familiares de las víctimas directas del daño cuya reparación se persigue (índice 2 SAMAI3). 4) Finalmente, la parte actora precisó que no ha operado la caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda porque los daños reclamados con la demanda son de carácter continuado, pues: i) a la fecha de presentación de la demanda subsisten las afectaciones a la salud de las integrantes del grupo demandante y, ii) las entidades demandadas no han logrado suministrar un diagnóstico preciso de los daños causados a las personas a las cuales se les aplicó la vacuna en contra el virus del papiloma humano en varios colegios del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar). 2.
La providencia objeto del recurso Una vez admitida la demanda4, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico del 12 de mayo de 2023 (índice 6 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la “excepción previa” de “caducidad” formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) por razón de que i) del texto de la demanda se infiere que las víctimas directas tenían conocimiento del daño desde la fecha en que se aplicó la vacuna o, por lo menos, seis (6) meses después de ello cuando empezaron a presentar los síntomas; ii) porque mientras la aplicación de las vacunas se dio entre los años 2012 y 2016 y la muerte de una de las vacunadas acaeció el 31 de diciembre de 2016, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2019 (índice 2 SAMAI); lo anterior, con 3 Archivo: “ED_EXPEDIENTE_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” – página 12. 4 Por auto de 30 de septiembre de 2021 (índice 2 SAMAI – archivo: “06AutoAdmite-Rechaza.pdf”). 4 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación fundamento en los artículos 57 de la Ley 472 de 1998 y 100 del Código General del Proceso y, iii) no se acreditó ninguna circunstancia que justificara la imposibilidad de parte actora para demandar oportunamente. 3.
El recurso de apelación A través de escrito radicado el 17 de mayo de 2023 (índice 8 SAMAI de la primera instancia), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, argumentando que el daño reclamado es de carácter continuado en el tiempo porque las mujeres afectadas por la aplicación de la vacuna objeto de la controversia aún presentan afecciones como consecuencia de dicha aplicación. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – una vez admitida la demanda la excepción de caducidad debió declararse probada en sentencia anticipada y no mediante auto 1) Examinado el expediente de la referencia, el despacho advierte que el juez de primera instancia, una vez admitida la demanda, encontró probada la “excepción previa” de caducidad propuesta por la parte demandada, medio exceptivo que no se encuentra enlistado dentro de aquellos con carácter previo contenidos en el artículo 100 del CGP5 como erróneamente lo manifiesta el a quo, de manera que, por encontrarse acreditado dentro del proceso debió resolverse mediante sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de dicha norma6 y no mediante auto. 5 “Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. 6 “Artículo 278.
Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. (…) Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se destaca). 5 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 2) Sin perjuicio de lo anterior, el despacho resolverá de fondo el recurso de alzada, pues, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP7, la irregularidad que se configuró con dicha actuación8 se encuentra saneada, toda vez que la parte actora no la alegó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al formular el recurso de apelación ahora analizado9. 2.
La caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda El despacho revocará el auto recurrido por las razones que se exponen a continuación: 1) En relación con el recurso de alzada cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte actora. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1992, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso.
En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 7 “Artículo 136.
Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 8 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” (se destaca). 9 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 19 de octubre de 2023, exp. no. 13001-23-33-000-2016-01142-01 (68.740), CP Martín Bermúdez Muñoz. 6 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se destaca).
En ese contexto, es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos en el recurso de alzada. 2) En la forma y términos en los que está planteada la censura se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si los daños reclamados en la demanda son de carácter continuado o no y, si en virtud de ello la decisión de declarar probada la excepción de caducidad se ajusta a derecho. 3) Respecto de la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, el literal h) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA10 preceptúa lo siguiente: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo” (se destaca). 4) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; respecto del primero se ha precisado que es aquel que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, únicamente existe como tal en el momento en que se produce, en contraposición al segundo, esto es, aquel 10 Cuerpo normativo que modificó tácitamente las normas relativas a la pretensión, a la caducidad y a la competencia de la acción de grupo otrora contenidas en la Ley 472 de 1998; en lo que atañe a los demás aspectos relativos al medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y en los aspectos allí no regulados lo regulado en el Código General del Proceso. 7 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación que no cesa o se prolonga en el tiempo, prolongación que no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal11. 5) Asimismo, esta Corporación ha distinguido entre el concepto de daño continuado y la prolongación del daño en el tiempo, así como también respecto de su agravación, en los siguientes términos: “Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. (…).
Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros.
En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo.
Los dos tipos de daño analizados (inmediato y continuo), como se observa, en relación con la acción de grupo, producen unas reglas bien particulares, que se proceden a sistematizar así: 1) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, debe centrar su atención en éste, y no en los efectos o perjuicios que se generan, ni en la conducta que lo produce. 2) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, se debe contar desde el momento en que este se produce, o desde el momento en que se tenga noticia del mismo, en el caso de que estas dos circunstancias no coincidan. 3) El término de caducidad de la acción de grupo que se contabiliza a partir del daño, cuando éste es continuado, se cuenta desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga noticia del mismo en un momento posterior, caso en el cual se hará a partir de allí. 11 Al respecto, ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. no. 54001-23-31-000-2010-00366-01 (50.922), CP José Roberto Sáchica Méndez y, iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, exp. no. 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57.963), CP Fredy Ibarra Martínez. 8 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación 4) Las anteriores reglas no cambian, si se presenta una agravación del daño, toda vez que éste último, se supone, se ha producido con anterioridad, sea inmediato o continuo”12. 6) Del análisis del texto de la demanda se advierte que se pretende la reparación por i) el fallecimiento de Dalida Estefani Picalua Díaz, ii) los daños a la salud de otras menores con ocasión de la aplicación de una vacuna en contra el virus del papiloma humano en varios colegios del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y, iii) los daños a la salud causados a las personas a quienes se les aplicó la vacuna como consecuencia de la omisión en la prestación del servicio de salud para su diagnóstico y tratamiento con posterioridad a la aplicación de la vacuna; lo anterior con la aclaración de la parte actora consistente, en su criterio, que no ha operado la caducidad del medio de control jurisdiccional porque para la fecha de la presentación de la demanda subsisten las afectaciones a la salud de las integrantes del grupo demandante. 7) En ese marco, el despacho advierte que el daño atinente a la muerte Dalida Estefani Picalua Díaz no tiene el carácter de continuado, porque se produjo y se consolidó en un único momento, esto es, con el deceso de aquella, de suerte que, al constatarse que se trató de un daño instantáneo no resulta posible considerar que se trata de un daño continuado, como lo señaló la parte recurrente, pues, en ese caso, no se trata de un evento en el que la conducta o acción vulnerante persiste en el tiempo o no cesa o el daño se prolonga en el tiempo, cuestión que no ocurrió en este caso, razón por la cual el argumento de censura formulado por el apelante respecto de este punto no tiene vocación de prosperidad. 8) En relación con los demás daños alegados en la demanda, el despacho pone de presente que tampoco tienen el carácter de continuados, por cuanto, las presuntas afectaciones a la salud de las demandantes se presentaron, tal como lo reconoce la parte actora en el escrito de la demanda, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aplicación de las vacunas, distinto es que los efectos o perjuicios derivados de estas afectaciones se hubiesen agravado en el tiempo lo cual no hace en sí mismo que el daño sea continuado; por lo tanto, en consideración de que la demanda fue presentada en el año 2019 y de que las afectaciones a las presuntas víctimas directas se manifestaron, como máximo, dentro de los siguientes seis (6) meses del último día del año 2014, es palmario 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. no. 25000-23-27-000-2001-00029-01 (AG), CP Enrique Gil Botero. 9 Expediente 13001-23-33-000-2019-00381-01 (70.778) Actor: Alberto Enrique Ibáñez Méndez y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas – CPACA Resuelve recurso de apelación que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas.
En ese orden, el despacho confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto de 20 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.