Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Castrillón Lozano contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Ricardo Castrillón Lozano pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de las providencias del 25 de noviembre de 2024 y de 23 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42- 056-2024-00020-00/01 2.
Pretensiones La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fecha 23 de abril de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620240002001.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente RICARDO CASTRILLON LOZANO, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resoluciones No 6658 del 13 de septiembre de 2021 y 1093 del 10 de febrero de 2022, actos administrativo que reconocen la pensión vitalicia de jubilación y a su vez ajusta la mesada pensional de mi representado.
(sic en toda la cita) 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Ricardo Castrillón Lozano laboró como docente al servicio del Estado y realizó aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de febrero de 2000.
Mediante Resolución No. 6658 del 13 de septiembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del docente por un valor de $4.164.381 correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicio teniendo en cuenta los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2020.
Con Resolución No. 1093 del 10 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá revocó la Resolución No. 6658 de 13 de septiembre de 2021, y en su lugar dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. En esa oportunidad se determinó su monto en $5.082.689, en razón a que se aplicó la tasa del 75% con la inclusión de la asignación básica, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y bonificación pedagógica, percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
Con efectividad a partir del 8 de diciembre de 2019. La parte demandante presentó solicitud al FOMAG para que reliquidara su pensión con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. Mediante la Resolución No. 3922 del 17 de octubre de 2023, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó el reajuste de la pensión de jubilación del docente.
Finalmente, el demandante presentó solicitud del pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizaron dichas cotizaciones. Dicha solicitud que fue negada con el Oficio No. S-2023-246420 del 31 de julio de 2023. El señor Ricardo Castrillón Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión como la cotización de los factores, y en consecuencia, se ordenara la reliquidación con la inclusión de totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento de su estatus pensional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2024-00020-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 25 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985. Que para el cálculo del IBL de la pensión solo se pueden considerar los factores sobre los que se efectuaron aportes conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En ese sentido, no procede incluir la prima de vacaciones, al no estar prevista en el listado taxativo de la norma. Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que su inconformidad con la decisión de primera instancia radicaba en que la prima de vacaciones fue percibida en el último año de servicio y sobre ella se efectuaron los aportes correspondientes, razón por la cual no resultaba procedente excluirla de la liquidación pensional con fundamento en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Sostuvo que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, deben considerarse todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, por tratarse de una disposición de jerarquía superior y de obligatorio cumplimiento. Añadió que, en aplicación del principio de reciprocidad entre el ingreso base de cotización y el de liquidación, corresponde al empleador efectuar los aportes pensionales de acuerdo con el salario efectivamente devengado.
Afirmó, además, que los factores señalados en la Ley 62 de 1985 no constituyen un listado taxativo, sino meramente enunciativo, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, lo que impone la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera habitual. En sentencia de 23 de abril de 20252, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: (i) no procede el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el año previo a la adquisición del estatus pensional, dado que la prestación fue reconocida con el 75% de los factores expresamente previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron aportes; y (ii) no es posible ordenar el pago de aportes respecto de los emolumentos cuya incorporación se pretende para liquidar la pensión, por cuanto únicamente son válidos aquellos enlistados en las citadas disposiciones legales. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante se refirió a la causal de relevancia constitucional, pero nada dijo sobre los demás requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la Sala resume los vicios de fondo en los siguientes términos: Defecto sustantivo, en su opinión, las autoridades judiciales desconocieron lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 2 La providencia se notificó el 28 de abril de 2024, a los correos electrónicos informados por las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que se inaplicó la Ley 62 de 1985, que ordena que las pensiones se liquiden con los mismos factores que sirvieron de base para calcular aportes, y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado,3 que reiteró la aplicación de esos factores en pensiones del magisterio.
Desconocimiento del precedente, indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, que en casos similares ordenó incluir la prima de vacaciones en la liquidación pensional. Violación directa a la Constitución Política, toda vez que desconoció el artículo 29 de la Constitución, ya que la decisión no tuvo en cuenta normas de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005 y basó su decisión únicamente en la Ley 62 de 1985, sin armonizar ambas normas. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto este buscaba reabrir un debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convertiría el amparo en una tercera instancia. Indicó, además, que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y que resultaba aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, la cual estableció que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 únicamente podían reclamar los factores expresamente previstos en la Ley 62 de 1985, entre los que no se encontraba la prima de vacaciones.
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá indicó que no quedaba trámite judicial pendiente, ya que el juzgado había cumplido con todas las etapas procesales y profirió la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, no se evidenciaba vulneración de los derechos alegados atribuible a esa sede judicial y que carecía de competencia para ejecutar lo solicitado en la acción de tutela.
Luego, se remitió a las razones expuestas en la sentencia de primera instancia. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pidió que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la discusión planteada recaía sobre decisiones judiciales adoptadas por autoridades autónomas, frente a las cuales el Ministerio no tenía injerencia ni responsabilidad. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, CP: César Palomino Cortés, radicado: 68001- 23-33-000-2015-00569-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 24 de febrero de 2025, CP.
Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 11001031500020240549001, sentencia 13 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo. radicado: 25000-2342- 000-2019-01210-01. 5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2025, MP. Néstor Javier Calvo Chaves, radicado: 11001-33-35-007-2024-00185-00; Sección Segundo, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, MP.
Amparo Oviedo Pinto, radicado: 11001-33-35-013-2021-00251-01, sentencia del 11 de octubre de 2023, MP. Samuel José Ramírez Poveda, radicado: 11001-33-35-013-2021-00251-01, sentencia del 15 de noviembre de 2023, MP. Samuel José Ramírez Poveda, radicado: 11001334205020220044501; Sección Segunda, Subsección F, sentencia del 11 de julia de 2023, MP.
Beatriz Helena Escobar Rojas, radicado 11001-33-35-029-2021-00343-01; Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 22 de septiembre de 2023, MP. Ramiro Ignacio Dueñas, radicado: 11001-33-35-030-2022- 00086-01; Sección Segunda, Subsección F, Sentencia del 26 de septiembre de 2023, MP. Luis Alfredo Zamora Acosta, radicado: 11001333502120220004201, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos de relevancia constitucional, ya que el accionante disponía de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada y porque el asunto correspondía a un litigio de naturaleza estrictamente económica y de interés particular, ajeno al ámbito de protección de la acción de tutela.
Además, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable Destacó que la autonomía e independencia de la función judicial impedían que la jurisdicción constitucional actuara como una tercera instancia para sustituir a los jueces naturales y que sus competencias legales se limitaban a la formulación de políticas educativas, inspección y vigilancia del sector, sin facultades para definir situaciones particulares como las discutidas en el proceso.
La Secretaría de Educación del Distrito solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos, por tratarse de decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad autónoma en sus determinaciones.
La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretendía reabrir un debate legal sobre la inclusión de la prima de vacaciones en su pensión, asunto ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.
Indicó, además, que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sin incurrir en arbitrariedad ni desconocimiento del precedente. 7. Impugnación El tutelante impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que la decisión desconoció derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, la favorabilidad y el debido proceso, al avalar una liquidación pensional que omitió factores salariales sobre los cuales se habían realizado cotizaciones, en particular la prima de vacaciones.
Argumentó que no se trataba de abrir una tercera instancia, sino de garantizar la primacía de la Constitución y del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena incluir en la liquidación pensional todos los factores cotizados. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7, para sostener que el precedente aplicable exigía incluir dichos emolumentos.
Afirmó que tanto el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se apartaron del precedente sin justificación, lo que configuraba un desconocimiento sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, dado que en casos similares se había ordenado la reliquidación pensional con inclusión de la prima de vacaciones. 6 Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019;
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 25000-2342-000-2019-01210-01 (1889-2023), sentencia de 24 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo radicado: 11001031500020240549001. 7 Sentencias T-011 de 1998, T-377 de 2000, T-686 de 2012, SU-226 de 2019 y C-197 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional porque los argumentos que el demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidencie que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056-2024-00020-00/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente, la demandante alegó que en la liquidación de su pensión de jubilación se omitió la inclusión de la prima de vacaciones, pese a haberse efectuado cotizaciones sobre dicho concepto. Señaló que esta exclusión desconoció el artículo 48 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 62 de 1985, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han reconocido la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-2024- 00020-00/01, se lee lo siguiente: «RELIQUIDACION PENSIONAL Para argumentar la controversia del proceso que se remite a decidir la inclusión de factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
El A-quo no tiene en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, pues sobre este se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, esto es, (30 de octubre de 2019 al 30 de octubre de 2020).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, el ARTICULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Ahora, pese a que en la sentencia, tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva NEGARON LAS PRETENSIONES, sin prever que precisamente en el certificado de salarios, la entidad indica que tanto del salario como de la prima de vacaciones se realizaron los correspondientes descuentos a seguridad social, pues precisamente los tres asteriscos (***) de dichos emolumentos son para identificar sobre qué factores se hicieron dichos descuentos, tal como se indica en la imagen que se copia, que si bien no pertenece al formato del caso en concreto, dicho formato es el mismo que utiliza la entidad como certificación de salarios de los docentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas y conforme a lo que se evidencia, claramente se ve la mala fe de la entidad, al omitir la novedad de (***) FACTORES SOBRE LOS CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA SEGURIDAD SOCIAL, sin embargo, precisamente en aras de garantizar precisamente lo devengado frente a lo cotizado, se debe de incluir en la liquidación pensional de mi representada, además, de los ya devengados LA PRIMA DE VACACIONES, tal como se demuestra para el presente caso: […] A partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
En línea horizontal, aplicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensiones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes de ley por parte del empleador y del trabajador para guardar simetría entre IBC e IBL, y cumplir las normas referidas en este escrito.
El descuento sobre un factor adicional que se integre al IBL de la pensión jubilación no está previsto ni autorizado explícita o implícitamente en la ley, sino que se ha ordenado por los jueces, en virtud de los principios constitucionales y la interpretación de las normas referidas en este escrito, estimando que así debe hacerse para darle cumplimiento a las mismas, protegiendo los intereses de los pensionados y a su vez del Sistema Pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, si el querer del legislador es darle cabal aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, al liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, no puede concluirse automáticamente, que los factores que no han sido objeto de las deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar.
En este orden de ideas, la protección al erario público es un principio que debe armonizarse con los derechos laborales, a los cuales la Constitución Política les da especial importancia, y de esta manera se logra efectivizar ambos mandatos sin necesidad de restringir excesivamente ninguno de ellos, toda vez que, como ha quedado expuesto ambos deben coexistir dentro del Estado Social de Derecho […].
(sic para toda la cita). Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora sostuvo que el FOMAG y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustantivo al excluir de la liquidación de su pensión la prima de vacaciones, pese a que se realizaron cotizaciones sobre dicho factor. Señaló que se desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, lo que configuró una vulneración de sus derechos fundamentales Así lo dijo el demandante en la solicitud de amparo: Es claro que, tanto el FOMAG, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han violentado las normas de carácter CONSTITUCIONAL, en razón a que, tanto en AGOTAMIENTO EN VIA ADMINISTRATIVA, al igual que en el ESCRITO DE DEMANDA siendo reiterada EN LA FIJACION DEL LITIGIO, ALEGATOS DE CONCLUSION siempre, se resaltó en los argumentos facticos y jurídicos que la liquidación pensional debía de realizarse conforme a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, con los factores salariales que se hicieron cotizaciones, como es el caso de la PRIMA DE VACACIONES, sin embargo, al NO tener en cuenta los factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada, de los cuales, se hicieron las correspondientes cotizaciones a seguridad social a la fecha del cumplimiento de estatus pensional, se está incurriendo en defecto sustantivo, al desconocer el precedente de carácter CONSTITUCIONAL- ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, respecto de la normatividad y jurisprudencia que le debe ser aplicada al presente caso, por lo que si se demuestra la relevancia constitucional, al no garantizar los derechos y principios vulnerados por los despachos judiciales.
Pues para este caso, el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado, que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los despachos judiciales contra los que se instaura esta acción de tutela, han hecho caso omiso de tener en cuenta en la liquidación de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 misma, el factor salarial de PRIMA DE VACACIONES, sobre el cual se hicieron cotizaciones, violando lo preceptuado en el Acto legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, normatividad de mayor rango constitucional, de la Ley 62 de 1985 y de sentencias de Unificación, que textualmente dice: […] Finalmente, se hace claridad que, con la presente acción de tutela, NO se está pretendiendo reabrir una tercera instancia, pues el querer de mi representado es precisamente que se garanticen los derechos fundamentales y principios constitucionales, tal como lo ordena la Ley, en pro de dar total aplicación a lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia, en particular, lo establecido en el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, el cual, tiene un carácter constitucional porque modifica directamente la Constitución Política de Colombia, lo que implica que su procedimiento de aprobación es más riguroso y su impacto es de mayor alcance, afectando la estructura fundamental del sistema de pensiones del país, ya que, su objetivo principal es garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, ajustando requisitos de edad y tiempo de servicio, y estableciendo mecanismos de transición para proteger derechos adquiridos.
Así las cosas, es claro que El Acto Legislativo 01 de 2005 tiene una RELEVANCIA CONSTITUCIONAL importante en cuanto al DEBIDO PROCESO porque asegura que las reformas al sistema de pensiones sean transparentes, justas y equitativas, conllevando la protección a los derechos adquiridos, toda vez, que, precisamente promueve garantizar el principio de la sostenibilidad financiera y la justicia social, asegurando que todas las modificaciones sigan procedimientos democráticos y públicos.
Además, las normas secundarias derivadas del acto pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, lo que refuerza la protección de los derechos fundamentales y el respeto al debido proceso. Por el contrario, se estaría en un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, pues tal como se demostró a mi representado le hicieron descuentos a pensión sobre la PRIMA DE VACACIONES, y si el despacho judicial se rige por las sentencias de Unificación emitidas por el Consejo de Estado, en las mismas indican que: […] Se vulnera el debido proceso de mi representado, cuando la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al indicar que para la liquidación de pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la PRIMA DE VACACIONES. […] Conforme a las disposiciones indicadas en el presente escrito, se concluye entonces que, conforme a los hechos narrados y que se logran demostrar con la documental aportada, a mi representado, se le tendrá que ajustar la mesada pensional con los factores salariales de: ASIGNACION BASICA, SOBRESUELDO, SOBRESUELDO TRIPLEJORNADA, BONIFICACION DECRETO, BONIFICACION PEDAGOGICA y PRIMA DE VACACIONES, devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional es decir del 30 de octubre de 2019 al 30 de octubre de 2020, dado que no fueron incluidos como factores salariales dentro de la pensión vitalicia de jubilación reconocida a mi representado y sobre los cuales, se realizaron los aportes correspondientes (COTIZACIONES), como bien se desprende del certificado de factores salariales aportado.
Igualmente, la suscrita no desconoce la autonomía que tienen tanto los jueces como los magistrados al momento de argumentar y sustentar sus fallos, se reitera, que en primer lugar no se está buscando dar apertura a una nueva instancia y en segundo lugar, se vulneran entre otros los derechos y principios fundamentales indicados en el tránsito de este escrito, ya que, durante la vinculación laboral de mi representado con el MAGISTERIO OFICIAL COLOMBIANO, la entidad realizo los correspondientes DESCUENTOS A SEGURIDAD SOCIAL sin embargo, en la liquidación de su mesada pensional no se respeta el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, toda vez que, se están omitiendo factores salariales devengados y cotizados, como lo es la PRIMA DE VACACIONES.
Ahora, si bien es cierto, los togados resuelven el objeto litigioso con argumentos de sentencias de unificación, no es menos cierto que NO SE AJUSTA A DERECHO NI A UN JUICIO DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE, pues precisamente y conforme al PRECEDENTE DE CARACTER CONSTITUCIONAL, específicamente, el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, indica la forma de liquidar las pensiones, que no es otra que, con la INCLUSION DE LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO COTIZACIONES A SEGURIDAD SOCIAL, por lo que si hay RELEVANCIA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSTITUCIONAL, pues este proceder vulnera claramente entre otros al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.
(sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia dictada el 23 de abril de 2025, en los siguientes términos: […] De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación, la Sala debe resolver si le asiste derecho al actor a que le sea reajustada su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; entre ellas, la prima de vacaciones, sobre la cual se realizaron cotizaciones.
Así mismo, solicita que se efectúen los aportes sobre todas las acreencias laborales que percibió y cuya inclusión solicita para efectos de establecer el IBL pensional. Mediante sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación se reconoció en los precisos términos de la Ley 33 de 1985, al estar acreditado que la vinculación del demandante con el magisterio oficial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 20 de enero de 1988; por tanto debía liquidarse únicamente con los factores de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales hubiera efectuado cotizaciones, conforme lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Tampoco ordenó los aportes de los factores cuya inclusión solicita para liquidar la pensión. La parte actora presentó recurso de apelación por cuanto considera que debe darse aplicación al artículo 48 constitucional con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se establece que las pensiones deben estar siempre liquidadas con los factores que sirvieron de base para efectuar las cotizaciones, por encima de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Adicionalmente indicó que los factores señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos; razón por la cual deben incluirse todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus. En el plenario se encuentra probado que el señor Ricardo Castrillón Lozano se vinculó a la docencia oficial con la Secretaría de Educación Distrital, el 24 de febrero de 2000 y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba en servicio activo.
En el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020, el demandante percibió los siguientes factores: sueldo, sobresueldo, prima especial, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.
De los factores antes relacionados, la demandante acredita cotizaciones únicamente respecto del sueldo, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada y la prima de vacaciones. Ahora bien, como su vinculación con la docencia oficial es anterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Entonces, en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 33, el monto de la prestación corresponde al 75% del promedio de factores sobre los cuales se realizaron aportes en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de aquellos previstos taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985, acogiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 para el ramo docente.
Mediante la Resolución No. 1093 de 10 de febrero de 2022, se incluyó en el ingreso base de liquidación, la asignación básica, los sobresueldos9, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, dejando de lado la inclusión de la prima especial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, estas últimas por cuanto no se encuentran previstas en la Ley 62 de 1985 y tampoco tienen connotación pensional en norma especial.
Del recuento anterior se advierte que la pensión fue reconocida y liquidada en debida forma, por cuanto se incluyó (i) la asignación básica sobre el cual se cotizó y está previsto en la Ley 62 de 1985, debe ser tenida en cuenta en el IBL, (ii) los sobresueldos que según los decretos anuales10 deben ser tenidos en cuenta en el IBC y (iii) las bonificaciones pedagógica y mensual, las cuales, si bien no están previstas de manera taxativa en la norma de 1985, si tienen naturaleza salarial para efectos pensionales como se indica en las normas de creación (Decretos 2354 de 2018, 1022 de 2019 y 298 de 2020).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden de ideas, le asiste razón al a quo en cuanto a la negativa de ordenar la reliquidación pensional en los términos solicitados en la demanda, en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, donde, entre otros, se analizó el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional con el cual la parte actora sustentaba su recurso de apelación. Por otra parte, respecto a la aplicación de las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo; basta señalar que en esta oportunidad se da aplicación al precedente vertical y vinculante, es decir, al proferido “por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia”1111, el cual corresponde a la citada sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Como se observa del fallo citado, los factores objeto de cotización son los previstos en la Ley 62 de 1985; norma que en el artículo 1 precisa que el pago de aportes para pensión debe realizarse con base en los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En ese orden, no hay lugar a ordenar el pago de los aportes a pensión sobre todos los demás factores devengados por la demandante -entre ellas, la prima especial, prima de servicios y prima de navidad, toda vez que, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. (sic para toda la cita).
Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, determinó que al actor no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, como la prima de vacaciones, porque su régimen aplicable era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, el ingreso base de liquidación debía calcularse únicamente con los factores previstos en dichas normas (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio), conforme a lo señalado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019.
Por tanto, la pensión reconocida se ajustó a derecho y no había lugar a la reliquidación solicitada. En ese orden de ideas, en el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-42-056-2024-00020-00/01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada, que la declaró improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Corte Constitucional, sentencia SU-354/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01 Demandante: Ricardo Castrillón Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Castrillón Lozano, conforme a la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador