Micelio
23001233100020090009701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-11-06

Radicación interna: 55850 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Virginia Del Carmen Blanco Nisperuza, Claudia Rosa Blanco Ospino, Miguel Antonio Blanco Sanchez, Ivan Leonidas Blanco Molina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, 19 de abril de 2023 Radicación: 23001-23-31-000-2009-00097-01 (55.850) Demandantes: Miguel Antonio Blanco Sánchez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto de la decisión mayoritaria por dos razones: porque, en este caso, no debió modificarse el presupuesto de responsabilidad alegado y porque, aunque debió condenarse a pagar los perjuicios morales, debió justificarse mejor el monto reconocido.

La parte demandante alegó que existió “un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla o falta del servicio o de la administración1” No obstante lo anterior, la Sala consideró que, en realidad, lo alegado no era un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia sino un error judicial “en la medida que los demandantes cuestionan que no se debió dar inició al trámite procesal de extinción de dominio.” A mi juicio, la Sala no debió modificar el presupuesto de responsabilidad de la Ley 270 de 1996 alegado.

Si la parte demandante consideró que la fuente del daño fue un defectuoso funcionamiento, así debía resolverse, no solo como consecuencia de la aplicación del principio de congruencia, sino también por respeto al derecho al debido proceso de la demandada que, a lo largo del proceso, se ha defendido de un daño derivado de una actuación irregular de la administración de justicia. Luego, no puede asaltarse a la contraparte al estudiar otras fuentes del daño que no fueron alegadas.

Incluso, en este caso, era aún más inconveniente hacer esa adecuación porque, no se enjuició ninguna providencia y, en esa medida, no se argumentó por qué contenía un error. De otro lado, la Sala reconoció como indemnización por perjuicio moral el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante. Ese monto corresponde a la indemnización por el nivel mínimo establecido en casos de privación injusta de la libertad en sentencia de unificación de veintinueve (29) de noviembre de 2021(expediente 46.681).

En esa medida, a mi juicio, merecía una mayor argumentación y justificación el reconocimiento de ese monto, de tal suerte que se mostrara que resulta proporcionado que, a quien padezca un perjuicio moral derivado del daño a la propiedad, se le otorgue lo mismo que a una persona que haya padecido un perjuicio moral por una privación injusta de la libertad.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 De conformidad con la pretensión primera.