Micelio
11001032400020230019100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-10

Radicación interna: 523 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jeison Eduardo Palacios Robledo, Ramiro Rodriguez Padilla, Libardo Jose Ariza Higuera·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00191-00 Demandantes: LIBARDO JOSÉ ARIZA HIGUERA, RAMIRO RODRÍGUEZ PADILLA Y JEISON EDUARDO PALACIOS ROBLEDO Demandada: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Auto interlocutorio Encontrándose el proceso pendiente de la realización de la audiencia inicial1, se advierte que no hay pruebas por practicar y las aportadas por las partes son documentos, razón por la que procede dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A2 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 -Sentencia anticipada-.

El artículo 182A de la Ley 1437 establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]” (negrilla fuera del texto).

El Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el litigio. 1 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00191-00 Demandantes: Libardo José Ariza Higuera y otros En consecuencia, se tendrán como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

Por otra parte, se fijará el litigio, de acuerdo con los argumentos de las partes4, en los siguientes términos: Determinar: i) si las palabras “indígena” e “indígenas” contenidas en el numeral 3.4.5. de la Circular Única de Registro Civil e Identificación de 23 de marzo de 20235, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, desconocen o no los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 14, 44, 55 transitorio, 70, 93, 246 y 310 de la Constitución Política; 3, 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 33 de la Ley 70 de 27 de agosto de 1993; 5 del Decreto Ley 1010 de 6 de junio de 2000; 7 de la Ley 2244 de 11 de julio de 2022 y, en consecuencia, establecer si hay o no un trato diferencial e injustificado con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, por reconocer la competencia para generar antecedentes registrales de nacimiento únicamente a las comunidades indígenas; y ii) si la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió el acto acusado de conformidad con el ordenamiento jurídico, en específico los artículos 266 y 330 de la Constitución Política; y 2 y 7 de la Ley 89 de 25 de noviembre de 1890.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER como pruebas, por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER al abogado Andrés Mauricio Briñez Coronado como apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Índices 2 y 21 del expediente digital. 5 “[…] Asunto: Modificación Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 […]”.