Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02326-00 Demandante: RITA EUGENIA CAMACHO CARVAJAL Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Y OTRO Temas: Derecho al descanso laboral.
Vacaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Rita Eugenia Camacho Carvajal, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al descanso.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de la entidad accionada en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que la reemplace durante el periodo de sus vacaciones, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 5 de mayo de 2023. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: A la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad presupuestal que permita el pago y disfrute de mis vacaciones para la fecha en que fueron solicitadas; es decir a partir del 26 de octubre de 2023 inclusive y por el término legal que duren las mismas (22 días) y que incluya lo necesario para el nombramiento del remplazo que debe efectuarse por el periodo de vacaciones.
SEGUNDO: Al TRIBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA conceder el disfrute de mis vacaciones debidas en la fecha en que fueron solicitadas es decir a partir del 26 de octubre de 2023 inclusive y por el término legal que duren las mismas (22 días) y proceder al nombramiento de la persona que realizará mi reemplazo por dicho periodo de vacaciones.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos por los cuales las accionadas negaron mi derecho al disfrute y pago de mis vacaciones (Resolución de Sala de Gobierno No. 014 del 2 de marzo de 2023 y oficio DESAJTU023-779 fechado el 24 de febrero de 2023).2 1.3. Hechos Los supuestos fácticos que se relacionan a continuación, son relevantes para el estudio del asunto de la referencia: La accionante señaló que se desempeña como juez Promiscuo Municipal de Santana, desde el 16 de agosto de 2008 a la fecha sin interrupción alguna, por lo que aduce tener el derecho al disfrute de las vacaciones que se causaron por el periodo laborado en el año 2019.
Indicó que, mediante el Acuerdo CSJBOYA19-63 de 14 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso fijar los turnos para la atención de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el término de la vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020.
Adujo que, con ocasión de lo anterior, se dispuso que la Unidad Judicial 9 del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la cual están los municipios de Moniquirá, Chitaraque, San José de Pare, Santana y Toguí, atendería el referido lapso de la vacancia a través de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá y Promiscuo Municipal de Santana.
Precisó que, en ese orden, mediante el oficio 1322 de 18 de diciembre de 2019 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le fue notificada la Resolución 064 de 7 de noviembre de 2019 a partir de la cual se suspendió el disfrute de sus vacaciones. También fue informada de la Resolución DESAJTUR19-877 de 9 de diciembre de 2019, en la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja dispuso la suspensión del pago de las vacaciones en el mes de diciembre de 2019, debido a la misma razón. 2 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que desde el 13 de febrero de 2020 solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, le concediera el disfrute de su periodo de descanso remunerado; petición que «nunca fue contestada […] entendiendo la suscrita que en dicho año se presentó la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia».
Acotó que, con los oficios internos 002 y 001 de 11 de enero de 2023, solicitó nuevamente al tribunal otorgar el disfrute de las vacaciones y el pago de esta prestación «para la fecha comprendida entre el 26 de octubre del año en curso inclusive y por el tiempo que legalmente corresponda». Mencionó que la secretaría del tribunal otorgó respuesta mediante el oficio 0004 de 12 de enero de 2023, en el sentido de indicar que, a su vez, remitió la petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja para efectos de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que habilitaría el reemplazo de la tutelante.
También se le aportó el oficio 0126 de 20 de marzo de 2023, mediante el cual se le comunicó que, en la Resolución de Sala de Gobierno 014 de 2 de marzo de 2023 se negó el goce de las vacaciones por no contar con el referido CDP. Puntualizó que, el 10 de marzo de 2023 recibió el oficio DESAJTUO23-779 de 25 de febrero de 2023 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la cual se da respuesta desfavorable frente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para sufragar el nombramiento de la persona que reemplazará a la accionante en su descanso, con fundamento en que pertenece al régimen de vacaciones colectivas, no individuales según lo establecido en la circular PSAC 11-44 de 2011.
También comentó: Adicional se me envía con la respuesta certificación expedida por la Coordinadora del área de talento humano con la cual certifica mi vinculación a la rama judicial desde el primero de abril de 2006, que pertenezco al régimen de vacaciones colectivas y que para el periodo de vacaciones comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 se suspendieron mis vacaciones y no se me pagaron, acreditando que al a fecha se me debe el pago y disfrute de 22 días de vacaciones.3 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora planteó la vulneración de su derecho al descanso remunerado estipulado en el artículo 534 de la Constitución Política, en tanto que la pausa 3 Transcripción literal con posibles errores. 4 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral es una consecuencia necesaria en favor del trabajador y un pilar fundamental de dicho deber.
Advirtió que, en la sentencia STP9295-2021 de 22 de junio de 2021 de la Sala de Casación Penal – Sala de decisión de tutelas la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha Corte expresó: Las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales.
Agregó que, en la sentencia T-837 de 2000 se indicó: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado […] En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades […].
También aseguró que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones tienen la modalidad de colectivas de forma general, con la salvedad de las individuales concedidas en atención a las necesidades del servicio, lo cual ocurre en este caso, comoquiera que a la tutelante le fueron suspendidas para que el juzgado del cual es titular atendiera la función de control de garantías en el periodo de vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, «situación que se debió prever por la autoridad respectiva, pero que no puede ahora surgir como excusa para negarme el derecho». 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Mediante auto de 10 de mayo de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la parte accionante, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Igualmente dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional.
Finalmente, ordenó la publicación de este auto en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes y efectuadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito de 12 de mayo de 2023, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la dirección nacional, manifestó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada ni obligada «toda vez que no tenemos la condición de nominador del accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones» a la tutelante.
Lo anterior, en atención a que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, lo pretendido por la señora Camacho Carvajal no integra el listado de sus funciones, puesto que es facultad exclusiva del nominador resolver lo relativo a las vacaciones de los empleados del despacho. En ese orden, indicó que la encargada de expedir los actos a través de los cuales se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la norma ejusdem.
Agregó que solo en segunda instancia es que interviene la dirección nacional al resolver la apelación, en caso de que el accionante considere vulnerados sus derechos laborales, prestacionales o salariales. Aseguró que con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 se estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de las personas que realizan los reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen de vacaciones individual en los que se cuente con tres o más servidores (incluido el titular).
En ese orden, precisó que en dicha circular: […] no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación de reemplazo de los FUNCIONARIOS JUDICIALES (Jueces, Magistrados), aclarando que el titular, en este caso la parte accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo.
En todo caso, es un desacierto manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales. En ese orden, el NOMINADOR Consejo Seccional de la Judicatura antes mencionada, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante.
Finalmente, solicitó que se «ordene y conmine» al nominador de la parte demandante, para que conceda el periodo de vacaciones inmediatamente y sin oponer más condicionamientos. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Con memoriales de 21 de marzo y 17 de mayo de 2023, el presidente del tribunal informó que, en la medida en que por ley de presupuesto «se deben situar los recursos para el disfrute de vacaciones, con el propósito de viabilizar la nominación del juez para el reemplazo, debido a la imposibilidad de dejar un juzgado acéfalo de judicatura, es deber y competencia directa de la Dirección Ejecutiva Nacional hacer las asignaciones presupuestales a efectos de atender las solicitudes de vacaciones» a quienes como en el asunto de la referencia, pertenecen al régimen de vacaciones colectivas, fueron suspendidas por acto administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
En ese sentido pidió que, ante la imposibilidad jurídica que se encuentra por razones de índole presupuestal, que no maneja, y por carecer de competencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, se le «excluya de la presente acción constitucional, erigiéndose ello en el único motivo fundamento para haber negado las vacaciones deprecadas y a las que tiene derecho la funcionaria accionante».
Agregó que no es pertinente dejar con doble carga funcional a un empleado, al interior del mismo juzgado, que es lo que sugirió la Dirección Seccional, cuando indicó que se debe encargar (sin remuneración) las funciones del juez al empleado que cumpla los requisitos. Argumentó que el derecho al descanso necesario está contenido en el artículo 53 superior, el cual consiste en que el trabajador pueda hacer una pausa laboral por un periodo determinado con miras a recuperar las energías agotadas en la actividad que desarrolla, con el propósito de procurar la salud física y mental, y pueda ejecutar la labor con mayor eficiencia. Finalmente, resaltó que el tribunal no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos reclamados por la tutelante.
Solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del orden nacional, «gestionar lo pertinente para la expedición de CDP, para que a futuro no avoque a funcionarios judiciales a tener que procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela, como ocurre en el presente caso».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa Las solicitudes de desvinculación elevadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se despacharán de manera desfavorable, en atención a que la primera es la entidad que ordena la provisión de los recursos con los que eventualmente se tendría que cubrir el pago del reemplazo de la señora Camacho Carvajal, y la segunda es la judicatura nominadora que finalmente autorizaría a la accionante al disfrute de su descanso remunerado.
Por lo anterior, es indispensable mantener su comparecencia y lograr la debida integración del contradictorio. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal con ocasión de la imposibilidad de materializar su derecho a gozar de las vacaciones remuneradas.
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto 2.5.1. La señora Rita Eugenia Camacho Carvajal consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al descanso, con ocasión de la negativa de la entidad accionada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera el nombramiento de la persona que la remplace durante el periodo de sus vacaciones como juez Promiscuo Municipal de Santana. 2.5.2.
Reiteración de jurisprudencia5 2.5.2.1. Advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20116, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.
Sin embargo, esta Sección ha considerado7 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulneró un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico.
En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de negarse a 5 Al respecto ver las sentencias del 18 de mayo de 2023, Exp. Rad. 11001-03-15-000-2022-06383- 01; 30 de mayo de 2019, Exp. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp.
Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 6 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 7 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no accediera a otorgar el disfrute de sus vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, por lo cual solicitó que se apropiara la partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.
De lo solicitado por la tutelante se puede inferir que no pretende atacar la legalidad del oficio DESAJTU023-779 de 24 de febrero de 2023 y de la Resolución de la Sala de Gobierno 014 del 2 de marzo del mismo año; presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, aunque en principio los actos administrativos mediante los cuales se negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de su prerrogativa fundamental, toda vez que, como se evidenció, no pretende reprochar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En ese orden de ideas, el mencionado mecanismo carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, y tampoco resolvería de fondo sus situaciones. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo expuesto, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la acción de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones a la servidora judicial tutelante. 2.5.2.2.
Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja expidió la Resolución 014 del 2 de marzo de 2023, a través de la cual se negó la solicitud del disfrute de vacaciones presentada por la accionante. En resumen, las razones para no acceder a su petición se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar la señora Rita Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eugenia Camacho Carvajal, pues, se itera, jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una garantía superior que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.
Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos8. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que «se considerará nulo todo acuerdo que involucre el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»9.
En el presente caso, la tutelante pretende el disfrute material del periodo de descanso al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quién reemplazará en su ausencia a la demandante, no puede usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tienen derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo esencial de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que la servidora judicial no pueda disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estas.
En otras palabras, la autoridad no puede imponer obstáculos administrativos a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, constituye, de plano, la vulneración de la garantía alegada por la señora Camacho Carvajal, concretamente al descanso remunerado luego de cumplir 1 año de labor, así como el derecho a la igualdad 8 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014- 00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren, sentencia del 5 de febrero de 2015. 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.
Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de la gran mayoría de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a nivel nacional que durante el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020 tuvieron acceso al periodo de descanso remunerado colectivo, mientras que la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal tuvo que atender funciones relativas al sistema penal de oralidad debido a que su despacho fue designado para cumplir tales deberes en el referido periodo de la vacancia judicial.
Máxime, en un caso como el que se debate, en el cual el único momento del año que está designado legalmente para disfrutar de la vacancia colectiva, es entre los meses de diciembre y enero; de manera que al continuar vinculada con la Rama Judicial, año tras año se causan las vacaciones concernientes a cada periodo de labores y se tornaría en un imposible que la actora agote esos 22 días de descanso que se le adeudan por laborar la vigencia 2019.
En ese orden, esta Sala de Decisión instará a las accionadas a no imponer trabas administrativas a la accionante que le impidan ejercer sus derechos fundamentales, con mayor razón, cuando escapa de su resorte el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. En virtud a lo ampliamente señalado, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que, se impone tutelar su garantía conculcada. 2.6.
Conclusión Esta Sala de Decisión el amparo deprecado por la parte actora, quien es titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la unidad o dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los empleados que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso remunerado, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.