Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: DENNIS CIFUENTES AMAYA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tesis La acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos de contenido particular y concreto, no se ha hecho uso de los medios de defensa judicial correspondientes y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Dennis Cifuentes Amaya en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la personalidad y derecho a la igualdad y no discriminación, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la POLICIA NACIONAL, me garantice la protección de los derechos fundamentales y la protección a mi sagrada familia, adelantando todos y cada uno de los procesos y procedimientos internos ante las dependencias correspondientes, en aras de autorizar, gestionar, tramitar, permitir, conceder y demás circunstancias conexas, en el término de la distancia, mi solicitud de retiro, en aras de dedicarme a ejercer otras actividades familiares y personales, tal y como fueron expuestas, justificadas y evidenciadas en el presente escrito de tutela y que además lo pueden hacer y/o recomendar sin discriminación alguna […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero por medio de la Resolución nro. 003064 del 14 de agosto de 2000 y posteriormente a la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander” alcanzando el grado de subteniente, conforme con lo dispuesto en la Resolución nro. 3439 del 1 de junio de 2012.
Agregó que tiene más de 25 años en la institución, período en el que ha desempeñado diferentes cargos de forma profesional. Manifestó que desde el año 2005 hasta el 2010 prestó sus servicios en el esquema de seguridad del entonces presidente de la República, y que desde el 2018 al 2022 también laboró en el esquema de seguridad del presidente de esa época.
Señaló que mediante la Resolución nro. 4757 del 26 de julio de 2022, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, se le otorgó comisión permanente de estudios en el exterior. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la “(…) referida situación se materializó, para adelantar el programa de "INGLÉS INTENSIVO ELS LENGUAGE CENTERS", de acuerdo al modificatorio No. 1 - contrato de prestación de servicios PN DINAE 80- 7-10022-22 vigente en la actualidad, en mi caso particular, en la ciudad de Tampa - Florida (Estados Unidos), durante el término de un (1) año, tal y como lo refiere el contrato en mención, entre el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2022 al 31 de julio de 2023 (…)”2.
Anotó que las autoridades accionadas autorizaron los gastos para su desplazamiento y el de su familia; sin embargo, ello no implicó la cobertura de todos los que se generaron. Por esa razón, aclaró que asumió el pago de cánones de arrendamiento junto con la garantía de depósito, los servicios públicos, la adquisición de un vehículo con su correspondiente seguro, el pago de seguros médicos, créditos de consumo, colegio para sus hijos menores, entre otros gastos esenciales para cubrir sus obligaciones y las de su familia.
Sostuvo que ante el cambio de presidente y por una decisión arbitraria adoptada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, comunicada por la Policía Nacional, la comisión de servicio otorgada para un año fue cancelada cuando solo habían transcurrido cuatro meses. Por tal motivo, y al haber adquirido compromisos económicos para un año, solicitó licencia remunerada en procura de continuar sus estudios y no perder el progreso académico que, al igual que el económico, resultaba significativo.
Expuso que por medio de la Resolución nro. 04385 del 16 de diciembre de 2022, el director general de la Policía Nacional le permitió seguir adelantando el programa de "inglés intensivo en ELS Lenguaje Centers” en la ciudad de Tampa, Estados Unidos, entre el 1 de enero de 2023 al 31 de junio de 2023, con la salvedad de que los estudios, la estadía y la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia e instalación en la precitada ciudad, debía asumirlos por su cuenta. Adujo que “(…) lo anterior, constituye una persecución laboral, así como la evidente discriminación como represalia al haber trabajado con el Gobierno anterior y también el hecho grave del detrimento a mi patrimonio, una ofensa para mi familia y una desmotivación para permanecer en una institución que me dio la espalda y me dejó a mi suerte en lo Estados Unidos de Norteamérica, asumiendo la manutención de mi familia y los gastos que generaba continuar con los estudios de inglés intensivo en ELS Lenguaje Centers”, en la ciudad de Tampa - Florida (Estados Unidos) que ya se habían iniciado, además incide como pretenden afectar el derecho a mi asignación de retiro indudablemente (…)”3.
Explicó que “(…) prueba de ello es que actualmente se encuentra vigente y resulta exigible la póliza de cumplimiento No. 33-43-101010873 constituida el 29 de julio de 2022, con una vigencia entre el 01 de agosto de 2022 y hasta el 13 de septiembre de 2023 por medio de seguros del Estado, a fin de amparar el tiempo de la comisión y el doble del tiempo y con alcance al mismo objeto del seguro, es decir, los estudios enunciados (…) tales como "INGLÉS INTENSIVO ELS LENGUAGE CENTERS", de acuerdo al modificatorio No. 1 al contrato de prestación de servicios PN DINAE 80-7-10022-22, que se llevaría a cabo en la ciudad de Tampa - Florida (Estados Unidos) (…)”4.
Señaló que el artículo 43 del Decreto 1791 de 2000 establece que quienes sean destinados en comisión de estudios en lugares diferentes a los de la Policía Nacional, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisión. Resaltó que el parágrafo segundo del precitado artículo exceptúa de dicha disposición, entre otros, al personal que se retire a 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministro de Defensa para el caso de los oficiales o la dirección general de la Policía Nacional para el nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.
Afirmó que “(…) comoquiera que la comisión me fue concedida inicialmente, pero REITERO QUE ME FUE REVOCADA Y DEBÍ ASUMIR LOS GASTOS ECONÓMICOS EN DÓLARES QUE MI ESTADÍA Y LA DE MI FAMILIA IMPLICABA, NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE DEBO PERMANECER EN SERVICIO POR EL DOBLE DEL TIEMPO DE LA LICENCIA, SI LA MISMA FUE, INSISTO – REVOCADA (…)”5.
(Mayúsculas originales). Manifestó que, a raíz de su situación, el 1 de agosto de 2023 radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República por medio del cual solicitó su retiro voluntario de la Policía Nacional, conforme con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000, alegando el cumplimiento del tiempo requerido para obtener la asignación de retiro, ya que cuenta con más de 25 años de servicio.
Indicó que, al no recibir respuesta a su solicitud en los términos establecidos en la ley, interpuso acción de tutela para amparar su derecho fundamental de petición, razón por la cual, por medio del oficio nro. GS- 2023-057237 DITAH-APROP-1.10 del 4 de septiembre de 2023, la Policía Nacional negó su solicitud de retiro y le informó que debe permanecer en la institución el doble de tiempo que estuvo en comisión de estudios en el exterior y en licencia remunerada.
Alegó que su derecho fundamental al debido proceso está siendo vulnerado porque su solicitud de retiro no surtió el trámite dispuesto en la Ley 857 de 2003, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 y el artículo 56 del Decreto 1791 de 2000, así como el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015 y el artículo 3 del Decreto 414 de 2016. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que “(…) de lo referenciado en la respuesta de la institución, se aduce y señala que no es posible autorizar el retiro de la institución, en virtud a que me fue concedida comisión de estudios y licencia remunerada, haciendo una mixtura de figuras jurídicas de carrera, que tienen connotaciones diferentes, aunado a que emite un pronunciamiento desconociendo la realidad fáctica y normativa, al argüir que existen razones especiales del servicio para obligarme a permanecer en servicio, lo cual es totalmente errado, habida cuenta que no existe pronunciamiento alguno del Gobierno Nacional sobre razones especiales para no conceder los retiros del personal de la Fuerza Pública, pero me enrostran situaciones que fueron revocadas y por lo tanto, no disfruté (…)”6.
Argumentó que las autoridades accionadas tramitaron y adelantaron los procedimientos internos y elaboraron los actos administrativos de retiro por solicitud propia del personal de la institución que, como en su caso, estuvieron en comisión de estudios y en licencia remunerada, por lo que considera que hay un trato inequitativo pues a los demás sí se les permitió el retiro.
Al respecto, citó los casos de los intendentes jefes señores Alexis Montenegro Rodríguez, Oscar Eduardo Soto Villota, Jaime Andrés Sánchez Palacios y Carlos Andrés Díaz Gualtero. Adicionalmente, expresó que en el caso de la señora teniente coronel Nancy Yaneth Ramírez Vanegas, luego de surtir un trámite de amparo de sus derechos fundamentales, fue retirada del servicio a solicitud propia mediante la Resolución nro. 2277 del 9 de junio de 2023, decisión que fue sometida al previo análisis de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, y se resolvió que, en virtud a la existencia de una póliza de garantía, se concedía el retiro. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el acápite denominado “Perjuicio irremediable”, indicó que “(…) sobre este tema, es evidenciable que no permitirme retirarme de la Policía Nacional, a pesar de tener el tiempo suficiente para acceder a una asignación de retiro, después de más de Veinticinco (25) años de servicio a la sociedad y con la firme intención de dedicarme a preservar los intereses de mi familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando así lograr educar y formar a mis dos hijos (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de septiembre de 20238 vía mensaje de datos ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá que, por correo electrónico del 18 de septiembre de 20239 la reenvió a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que por auto del 25 de septiembre de 202310 la admitió, dispuso notificar11 a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como partes accionadas, y negó la solicitud de pruebas documentales formulada en el escrito de amparo. 3.2.
El 27 de septiembre de 2023, el accionante presentó recurso de reposición12 en contra del precitado auto, específicamente, frente a la decisión de negar las pruebas solicitadas en el escrito de tutela. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 11 Esta orden se cumplió el 27 de septiembre de 2023.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 12 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Por secretaría, mediante aviso fijado el 2 de octubre de 202313, se corrió traslado a las partes del recurso de reposición por tres días y, el asunto ingresó al despacho el 6 de octubre de 202314. 3.4. Por auto del 9 de octubre de 202315, se rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte actora. 3.5. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE rindió informe16 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, comoquiera que la petición de amparo es improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva que existe y porque no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Expuso que las pretensiones del accionante están dirigidas a que se le responda un derecho de petición respecto a la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional, por lo que la Presidencia de la República no es la entidad competente para ello porque quien debe expedir la resolución correspondiente es el Ministerio de Defensa Nacional.
Agregó que, verificado el sistema de gestión documental de la entidad, se evidenció que no se había recibido ningún derecho de petición por parte del accionante. En ese sentido, sostuvo que el DAPRE no ha cometido ninguna omisión que permita al accionante reclamarle la tutela de sus derechos fundamentales. Adujo que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acudir a la acción de tutela y desplazar el procedimiento ordinario que existe para su caso. 13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 14 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 15 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 16 Visto en el índice 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio. 3.7. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 26 de octubre de 202317.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 4.2.1. Acorde con la hoja de vida del señor Dennis Cifuentes Amaya, expedida por el jefe del Grupo Administración Historias Laborales y Vacaciones de la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se evidencia que prestó el servicio militar en dicha institución desde el 31 de enero de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, que fue alumno ejecutivo 17 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 22 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y el DAPRE.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 23 de agosto de 1999 hasta el 17 de agosto de 2000, que estuvo en el nivel ejecutivo y que es oficial desde el 1 de junio de 201223. 4.2.2. Por medio de la Resolución nro. 4757 del 26 de julio de 2022, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional24, resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 1. Destinar en comisión colectiva permanente de estudios al exterior, a un personal de la Policía Nacional que a continuación se relaciona, con el fin de adelantar el programa de “INGLÉS INTENSIVO EN ELS LENGUAGE CENTERS”, de acuerdo al modificatorio nro. 1 al contrato de prestación de servicios PN DINAE 80-7-10022-22, que se llevará a cabo en la ciudad de Tampa – Florida (Estados Unidos de América), durante el lapso comprendido entre el 01 de agosto y el 15 de diciembre de 2022, inclusive; así: […] Capitán DENNIS CIFUENTES AMAYA CC. 80.122.356 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales]. 4.2.3.
Mediante la Resolución nro. 4385 del 16 de diciembre de 2022, expedida por el director general de la Policía Nacional de Colombia25, se dispuso: “[…]
ARTÍCULO 1. Conceder licencia remunerada al señor capitán DENNIS CIFUENTES AMAYA (…) con el fin de continuar adelantando el programa de “inglés intensivo” en ELS Lenguage Centers, ubicado en la ciudad de Tampa – Florida (Estados Unidos), a partir del 01 de enero hasta el 31 de junio de 2023.
ARTÍCULO 2. La totalidad de los costos del programa académico, alojamiento, alimentación, tiquetes aéreos, transporte interno, seguro médico internacional y gastos misceláneos serán asumidos por el señor capitán DENNIS CIFUENTES AMAYA (…).
ARTÍCULO 3. El señor capitán DENNIS CIFUENTES AMAYA (…) queda obligado a la prestación del servicio a la institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble al que permanezca en licencia remunerada, en concordancia con lo indicado en el artículo 43 del Decreto Ley 1791 de 2000 […]”. [Mayúsculas y negrillas originales]. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 24 Ibidem. 25 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.4. En comunicación radicada el 1 de agosto de 2023 ante la ventanilla única de correspondencia y radicación de la dirección general de la Policía Nacional, y dirigida al presidente de la República de Colombia26, el señor Dennis Cifuentes Amaya manifestó lo siguiente: “[…] me permito informarle mi decisión de retiro por solicitud propia de la Policía Nacional, amparado bajo los preceptos señalados en los artículos 54, 55 y 56 del Decreto 1791 de 2000, así como las demás normas aplicables, toda vez que obtengo tal derecho, al reuniesen (sic) cabalmente los requisitos de tiempo y permanencia, ajustados con los procedimientos y demás normatividad, así como aquellos derivados de mi petición sobre el particular, ya que deseo emprender un nuevo proyecto de vida familiar.
De igual manera señor Presidente, le solicito tenga a bien autorizar y ordenar a quien corresponda, el inicio lo más pronto posible y con la mayor celeridad del caso, de todos y cada uno de los trámites inherentes al procedimiento adelantado para la elaboración, expedición y posterior notificación del acto administrativo de retiro […]”. 4.2.5.
Por medio del oficio nro. GS-2023-057237 DITAH-APROP-1.10 del 4 de septiembre de 202327, la jefe del Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de retiro presentada por el señor Cifuentes Amaya, señalando: “[…] se informa al señor capitán que, al haber sido destinado en comisión colectiva permanente de estudios al exterior y posteriormente haber solicitado una licencia remunerada, se encuentra obligado a prestar sus servicios a la Policía Nacional, por un tiempo mínimo equivalente al doble que permaneció bajo estas dos situaciones administrativas, es decir, hasta el mes de marzo del año 2025, fecha en la cual cesaría la obligación. Luego entonces tenemos que la Policía Nacional al haberle permitido, realizar estudios en el exterior, donde necesariamente estuvo separado de sus funciones policiales desde el 01 de agosto de 2022 al 30 de junio de 2023, dedicado exclusivamente a obtener una formación intelectual, devengando salarios, prestaciones sociales y contabilizando sin interrupción el tiempo de la comisión de estudios y la licencia como servicio prestado, para efectos de reunir requisitos de ascenso, reconocimiento y pago de cesantías y asignación de retiro, requiere de su permanencia en el servicio activo para que con su aprendizaje adquirido en un segundo idioma se retribuya al 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 05127 00. 27 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la misión Constitucional y Legal encomendada a la Policía Nacional. Así las cosas, resulta necesario indicarle que existen normas de carrera establecidas para el personal que integra la Policía Nacional y razones especiales del servicio que lo comprometen a permanecer en servicio activo por el doble de tiempo que estuvo en comisión colectiva permanente de estudios al exterior y licencia remunerada y en consecuencia resulta legítimo para la institución abstenerse de dar trámite a su solicitud de retiro voluntario, en la presente data […]”.
4.3. CUESTIÓN PREVIA Para resolver la solicitud de desvinculación formulada por la apoderada del DAPRE, la Sala observa lo siguiente: (i) La acción de tutela se dirigió, entre otras autoridades, contra la Presidencia de la República, (ii) de los hechos relatados en la solicitud de amparo se evidencia que el actor indicó que en los períodos comprendidos entre el año 2005 hasta el 2010, y desde el 2018 al 2022, prestó sus servicios en el esquema de seguridad de la Presidencia de la República, y (iii) la comunicación del 1 de agosto de 2023, por medio de la cual el actor solicitó el retiro voluntario de la Policía Nacional estaba dirigida al actual presidente de la República, bajo dicho contexto, la tutela se admitió, entre otras autoridades, contra la presidencia de la República.
Sin embargo, de las pruebas aportadas se acredita que la solicitud de retiro voluntario fue radicada por el accionante en la ventanilla única de correspondencia y radicación de la dirección general de la Policía Nacional y que, el oficio nro. GS-2023-057237 DITAH-APROP-1.10 del 4 de septiembre de 202328, objeto de reproche en este trámite tutelar, fue suscrito por la jefe del Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional.
Por lo tanto, es procedente la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República. 28 Por medio del cual negaron al accionante la solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Dennis Cifuentes Amaya considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y derecho a la igualdad y no discriminación, están siendo conculcados con ocasión del oficio nro. GS-2023-057237 DITAH-APROP-1.10 del 4 de septiembre de 202329 expedido por la jefe del Área Procedimientos de Personal de la Policía Nacional, que le negó la solicitud de retiro voluntario presentada.
Comoquiera que el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor radica en lo decidido en el precitado acto administrativo, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable30.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en 29 Suscrito por la jefe del Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional. 30 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva31.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”32. Por ello, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo33.
Bajo dicho contexto, el ciudadano que presenta una acción de tutela contra un acto administrativo de contenido particular y concreto, deberá demostrar que el amparo busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable, elementos que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional así: el perjuicio debe ser (i) inminente o próximo a suceder; 31 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) que requiera medidas urgentes para superar el daño y (iv) que las medidas de protección sean impostergables34. En este evento, el accionante cuestiona el acto administrativo contenido en el oficio nro. GS-2023-057237 DITAH-APROP-1.10 del 4 de septiembre de 2023, emitido por la jefe del área de procedimientos de personal de la Policía Nacional, que le negó su solicitud de retiro voluntario de la Policía Nacional.
Por lo tanto, la Sala considera que la parte actora cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del referido acto administrativo, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer los reproches a los que alude en el escrito de tutela e incluso en dicho trámite puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.
De otro lado, el accionante alega que la tutela es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que “(…) es evidenciable que no permitirme retirarme de la Policía Nacional, a pesar de tener el tiempo suficiente para acceder a una asignación de retiro, después de más de Veinticinco (25) años de servicio a la sociedad y con la firme intención de dedicarme a preservar los intereses de mi familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando así lograr educar y formar a mis dos hijos (…)”.
Sin embargo, en criterio de la Sala, tal argumento no constituye un perjuicio irremediable, por las razones que pasan a explicarse: 34 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2017. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica a los derechos fundamentales35.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el perjuicio, para ser irremediable, debe cumplir con las características de inminente, grave y que las medidas adoptar sean urgentes e impostergables. Al respecto, ha explicado cada uno de los elementos, así: “(…) el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable (…)”36.
En ese sentido, la Sala considera que el argumento de la parte actora no logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que requiera de una medida de protección urgente, porque no basta con afirmarlo, sino que es necesario que se expliquen y acrediten las razones por las que se configura dicho perjuicio, lo que no se desprende de lo afirmado por el actor en el escrito de tutela.
Conforme con lo expuesto, la solicitud de amparo es improcedente comoquiera que, por regla general, no se trata del mecanismo judicial para controvertir un acto administrativo de carácter particular y concreto, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 35 Corte Constitucional. T – 033 de 2022. 36 Corte Constitucional.
Sentencia T-451 del 15 de junio de 2010. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y, en consecuencia, DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Presidencia de la República, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Dennis Cifuentes Amaya, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05127 00 Accionante: Dennis Cifuentes Amaya 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.