Micelio
11001031500020230430400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6877 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Teresa Pulido Casallas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Demandada: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) buen nombre, iii) acceso a la administración de justicia y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000201600660-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_PODERES_11_8_202309(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, se le inició un proceso disciplinario en su contra por posiblemente haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 12 del artículo 37, en el numeral 103 del artículo 28, en el numeral 3°4 del artículo 35, en el numeral 85 del artículo 28; y en el numeral 4°6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 23 de enero de 20077. 4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 30 de abril de 2021, en la que resolvió sancionar a la actora con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 28 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para, en su lugar: • DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la abogada MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, en lo concerniente a la no subsanación de la demanda radicada No. 2015-00135, por las razones expuestas en la parte motiva. • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, MARÍA TERESA PULIDO CASALLAS, por incurrir en las faltas culposa y dolosa, 2 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 4 Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. 5“Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 6 “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 7 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas respectivamente, contempladas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibidem. • REDUCIR la SUSPENSIÓN a veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión y la MULTA a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; suma que por ministerio de la ley se le conmina a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial […]”. 6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “[…] En lo que atañe a la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente dolosa, de ahí que en el presente caso se está de acuerdo con la primera instancia en el sentido de que el encartado actuó con conocimiento y voluntad, pues a pesar de haber recibido el dinero para realizar una labor, optó consciente y libremente por no darles un destino en virtud de la gestión y tampoco devolverlos a la menor brevedad posible a su mandante […]”. […] “[…] Uno de los fácticos (sic) por los cuales la abogada fue declarada responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistió en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”; por cuanto “la letrada no subsanó la demanda del proceso ordinario reivindicatorio seguida (sic) contra la señora Rosalbina Castro Viuda de Cuervo, radicada con el No. 2015-00135 adelantada en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca” 47.

La referida demanda fue inadmitida mediante auto del 28 de mayo de 2015 y rechazada el 9 de julio siguiente y, en ese sentido, se observa que sobre ello se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde entonces han transcurrido más de los cinco años de que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual, indica:

ARTÍCULO

24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

(negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria en lo atinente a la no subsanación de la demanda dentro del proceso radicado No. 2015-00135 seguido 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá- Cundinamarca, y así se resolverá finalmente […]”. […] “[…] - De la indiligencia por no volver a presentar la demanda reivindicatoria contra la señora Rosalbina Castro Viuda de Cuervo.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada […]”. […] “[…] En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinada, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, lo que se traduce a una negligencia. A ello, debe sumársele el hecho de que dejó desprovisto a su cliente de la reclamación civil que pretendía efectuar y no se hizo, pues se itera, no subsanó la demanda y no la volvió a presentar. 4.2 Falta a la honradez del abogado (artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007).

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada […]”. […] “[…] En lo que atañe a la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ídem, es una conducta eminentemente dolosa, de ahí que en el presente caso se está de acuerdo con la primera instancia en el sentido de que el encartado actuó con conocimiento y voluntad, pues a pesar de haber recibido el dinero para realizar una labor la cual tenía el propósito de gestionar una actuación de forma rápida y favorable a los intereses de su cliente, optó consciente y libremente por no usar esos dineros para esos fines ni entregarlos a la menor brevedad a su mandante. 4.- De la graduación de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estado en lograr determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, que propenda por el logro de la justicia; teniéndose en cuenta que es un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta, aun cuando sea. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Lo anterior supone que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.

En consecuencia, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Comisión a decir que debido a que se presentó el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción parcial, esto es, frente a uno de los supuestos fácticos de la falta del numeral 1° del artículo 37 ídem; resulta razonable reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 años (24 meses) a 20 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y mantener la multa de 2 SMLMV, la cual, responde a los criterios de necesidad, proporcionalidad y utilidad de la sanción disciplinaria […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se declare la suspensión provisional inmediata sobre la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 28 de junio de 2023 Magistrada ponente Magda Victoria Costa Walteros dentro del proceso disciplinario número 25000110200020160066001, la cual decide modificar la sanción a mi prohijada sin realizar un estudio acucioso del fenómeno de la prescripción y la vulneración al debido proceso por indebida notificación y falla en la defensa técnica que se vislumbra en el expediente, por cuanto que la citada decisión vulnera los artículos 29 de la Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de pleno derecho de decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 28 de junio de 2023 Magistrada ponente Magda Victoria Costa Walteros dentro del proceso disciplinario número 25000110200020160066001, la cual decide modificar la sanción a mi prohijada sin realizar un estudio acucioso del fenómeno de la prescripción y la vulneración al debido proceso por indebida notificación y falla en la defensa técnica que se vislumbra en el expediente por cuanto que la precitada decisión incurre en una vía de hecho que vulnera los artículos 29 de la 4 Constitución Nacional, los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Se Sirvan tutelar los derechos a Debido proceso, el derecho de defensa, principio constitucional indubio pro disciplinado (Art. {sic} 29 Constitucional), al buen nombre e intimidad, ( Art. {sic} 15 Constitucional), al trabajo ( Art. {sic} 25 Constitucional) y tutela judicial efectiva ( Art. {sic} 228 Constitucional), entre otros claramente vulnerados por conexidad objetiva con los principales, así las cosas, reiteramos la necesidad de solicitar de su parte un estudio acucioso de los fenómenos procesales que se vislumbran en el asunto, siempre velando por el respeto de los derechos fundamentales de quien se ve seriamente afectada por su omisión […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de agosto de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a Manuel Benigno Quintero Ramírez, a Rosa Elvia Quintero Ramírez y a Humberto García Cuervo en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.1.

El Despacho sustanciador, de igual manera negó la medida provisional solicitada por la actora. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que: “[…] Lo primero que se observa en el caso particular, es que la parte actora no realizó un análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se explica la relevancia constitucional del caso, ni la subsidiariedad de la referida acción. Realizado ese test de procedibilidad, es cuando ya debe señalarse cuál o cuáles de las causales específicas de procedencia de la tutela contra sentencias son aplicables al caso particular.

La actora, simplemente, se limitó a censurar aspectos del proceso disciplinario No. 250001102000201600660-01; pero, sin llevar a cabo, se reitera, el análisis inicial de procedibilidad que exige la Jurisprudencia constitucional en tratándose de la acción de tutela contra sentencias. Así, pues, es preciso anotar que la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios.

En ese sentido, es fundamental lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución […]”. […] “[…] De lo anterior, se concluye entonces que no se evidencia relevancia constitucional en el sub judice, por lo que el amparo constitucional sería a todas luces improcedente.

Por el contrario, sí se identifica claramente la intención de la accionante de convertir la acción de tutela en una tercera instancia para controvertir la decisión del juez y jurisdicción competente en la que se hizo un estudio integro, completo y suficiente de todo el asunto (probatorio, jurídico y procesal), de cara a los fines legales y constitucionales del grado jurisdiccional de consulta en materia 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas disciplinaria; por lo que, sin fundamento alguno, la accionante ahora presenta en sede constitucional, argumentos que debió exponer al Juez disciplinario en la causa cuestionado, carga con la que no cumplió, pese a haberse notificado la actuación en debida forma, tal y como se expone […]”. 10.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca afirmó que: “[…] Atendiendo lo descrito y conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, esta magistratura no ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso ni el derecho a la defensa de la accionante, pues, conforme a lo expuesto, se puede evidenciar que se usaron todos los medios técnicos y tecnológicos para notificar a la entonces disciplinada, aunado a ello, se le nombró defensora de oficio que representara sus intereses y garantías procesales conforme al estatuto disciplinario de los abogados, razón por la cual, no es procedente el amparo solicitado […]”. 11.

Manuel Benigno Quintero Ramírez, Rosa Elvia Quintero Ramírez y Humberto García Cuervo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.

Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16]. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 28. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 29. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 30.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 25 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32.

Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la 26 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de junio de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 250001102000201600660-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 28 de junio de 2023. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: “[…] Me permito sustentar la presente acción Constitucional con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De fecha 25 de julio de 2016, el señor MANUEL BENIGNO Y ROSA ELVIA QUINTERO RAMIREZ, interpusieron en contra de mi mandante junto a una segunda del señor HUMBERTO GARCIA CUERVO, QUEJA DISCIPLINARIA.

SEGUNDO: El asunto fue asignado de fecha 26 de noviembre de 2016, al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, profiriendo auto de fecha 8 de agosto de 2018 en donde se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. De fecha 11 de febrero de 2019 se fija fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2019.

Se debe manifestar que, de dichos autos, jamás se notificó en debida forma a la allí encartada. Ante la falta de debida notificación, mi poderdante no asiste a la audiencia fijada, para lo cual se realizó edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se afirma, que de fecha 8 de febrero de 2019, en la pagina 6 de la providencia aquí debatida, se comunico con el numero celular, 3102179050, a lo cual no obtuvo respuesta.

A la fecha las notificaciones debían ser enviadas a la dirección física y que se relaciona en el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, o de ser el caso a la dirección de correo electrónico también allí relacionado, siempre y cuando para la fecha el profesional hubiera dado autorización para tal notificación. La notificación valida por correo electrónico sin autorización y por cualquier canal digital se validó solo después de las medidas tomadas por la ocurrencia del COVID-19.

(Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022), y como se no hay mas anotaciones al respecto en el transcurso y desarrollo de la providencia.

TERCERO: De fecha 22 de febrero de 2019, se declaró persona ausente a la investigada, se le designo defensora de oficio y se señaló fecha para realizar diligencia el 29 de mayo siguiente. De fecha 8 de mayo de 2019, se relevó del del cargo a la abogada DIANA CAROLINA ESPAÑA PARRASI y se designó a la abogada MARIA CAMILA LIZARAZO GONZALEZ.

Asistió a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL DEL 29 SIGUIENTE. Estas audiencias se dieron de fecha 29 de mayo de 2019 y continuo de fecha 10 de octubre de 2019 28 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas CUARTO: El señor MANUEL BENIGNO Y ROSA ELVIA QUINTERO RAMIREZ, afirman que otorgaron poder de fecha 10 de julio de 2013, para que adelantara un proceso de pertenencia, entregando según su dicho la suma de $2.000.000, el día 10 de agosto de 2013, para lo cual firmo una letra de cambio.

Que además del 22 de mayo de 2015, le entregaron otra suma de dinero de $3.500.000, indicando que de nuevo les firmo una letra de cambio, por este valor, en su dicho CON EL ANIMO DE COMPRAR UNA DECISIÓN JUDICIAL EN DONDE EL RESULTADO DEBIA SER FAVORABLE Y PRONTA. Que por parte del Juzgado Civil Circuito de Chocontá -Cundinamarca-, les dijeron que el mentado proceso se encontraba archivado.

Aducen que se sienten engañados. Por último, afirman que, en marzo de 2014, le entregan a mi poderdante la suma de $500.000 y en junio de 2013 el valor de un $1.000.000, por concepto de honorarios. De lo anterior, se les olvida a los quejosos, relacionar el hecho de que dicha acción era llevada por el abogado HENRY ESCORCIA CLAVIJO, quien para la fecha en que SE OTORGO PODER, y en fechas posteriores se arrimó a manos de mi mandante PAZ Y SALVO, de la gestión realizada por el abogado referenciado, Tomando en consideración lo anterior se les manifiesta por parte de mi mandante que sin ese documento no se podía iniciar actividad alguna en el mismo asunto, ya que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, que establece en su articulo Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: … 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas… 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido la correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. Aquí, presumiendo la BUENA FE, de los que inician esta queja, mi poderdante, accede a que se le otorgue poder, bajo la promesa que en días siguientes le entregarían el correspondiente PAZ Y SALVO, el cual nunca llego y lo que hizo que la abogada aquí investigada no desarrollara actividad alguna.

Afirman que la abogada les firma dos letras de cambio, una por valor de $2.000.000 de fecha 10 de agosto de 2015 y otra por valor de $3.500.000 del 10 de agosto de 2013, las cuales fueron firmadas por la encartada, no como pago de honorarios, sino por un préstamo que se hizo a la misma. Si estos dineros se entregaron en la modalidad en la que se dice o en cualquier otra, porque no se inicio la acción de cobro debida y esperaron hasta el año de 2016, para iniciar la acción disciplinaria, con el claro objeto de perjudicarla, ya que por un mal momento financiero no tuvo la capacidad para pagar dicho préstamo.

Porque si de fecha 10 de agosto de 2013, le entregan según ellos una suma de $2.000.000, para la realización de la gestión, porque de fecha marzo de 2014, le entregaron por honorarios la suma de $500.000 y en junio de 2013 la suma de $1.000.000 y de estos valores no le exigieron la firma de una letra de cambio, sino que de buena manera aceptaron entregar ese dinero sin ningún tipo de soporte.

En cuanto al señor HUMBERTO GARCIA CUERVO, denuncia a mi poderdante, haciendo la manifestación de que la había contratado con el fin de que adelantara un proceso reivindicatorio contra la señora Rosalbina Castro, el cual se inició, solo con el propósito de evitar las acciones violentas del señor CUERVO GARCIA, ya que si se observa el deseaba quedarse con el inmueble el solo, como se demuestra con la firma que hace de dos poderes, el primero junto a sus hermanas y el otro solo, para lo cual a pesar de las recomendaciones de mi poderdante solicito de todas las maneras posibles se iniciara, acosando a mi poderdante, hasta su domicilio a lo cual debió acceder como se logra probar mediante testigos, para evitar un ataque de su parte. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas El primer poder se firmo de fecha agosto de 2012 y en la mencionada queja, no se manifiesta la existencia del anterior poder, del cual era titular la abogada MARTA ALCIRA MORENO SOSSA, en donde ella era la apoderada principal y a quien se le entregaron parte de los dineros que se reclaman por parte del aquí quejoso.

Afirma que se le entrega a mi poderdante la suma de $3.600.000, en varios contados por honorarios y el valor de $100.000, de lo que según el no le dio recibo alguno, por lo que debe probarse su dicho. Que de fechas 12 de diciembre de 2012, consistente en $1.000.000 y la segunda en julio de 2015, por valor de $500.000, para unas gestiones en el incoder de las cuales no se tiene una debida prueba.

QUINTO: Se hace ampliación de la queja de fecha 29 de mayo y 10 de octubre de 2019, en donde el señor MANUEL BENIGNO QUINTERO RAMIREZ, SE RATIFICA en sus dichos y además manifiesta que EL PODER NO FUE AUTENTICADO. Lo anterior se compagina con lo señalado con mi poderdante, no se dio tal autenticación, toda vez que no se le entrego el correspondiente PAZ Y SALVO del abogado HENRY ESCORSIA CLAVIJO.

Se establece según su dicho que tanto las letras como los recibos ERAN POR HONORARIOS (MAYUSCULAS Y NEGRILLAS FUERA DE TEXTO, pagina 8 de la providencia de fecha 28 de junio de 2023). En cuanto al señor HUMBERTO GARCIA CUERVO, manifiesta que la hermana le entrega a la apoderada la suma de $2.000.000, del cual no existe comprobante alguno de su entrega, adicional a lo anterior, quien estaba en la obligación de la gestión era la Abogada MARTA MORENO SOSSA, como Apoderada principal.

De las acciones posteriores, se inician con la amenaza por parte del señor HUMBERTO GARCIA CUERVO, para no compartir información con sus hermanas al respecto. En cuanto al dicho de las supuestas gestiones ante el INCODER, estas deberían ser probadas y no quedarse en los meros dichos de los quejosos que al final, no prueban en debida forma lo que alegan fue el motivo que dio lugar a esta acción en contra de la abogada MARIA TERESA PULIDO CASALLAS.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” En cuanto a la duda razonable, se debe establecer que esta resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. (C-495 de 2019) […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo descrito en el acápite factico del presente recurso, se hace necesario analizar, una serie de defectos procesales a los que podemos deducir la comisión estaría incurriendo, de tal manera, dejando en evidencia además, la posible vulneración a derechos fundamentales de mi prohijada, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, claramente vulnerado porque no existió debida defensa técnica en el asunto que nos compete y adicional a ello se evidencia la indebida notificación desde el inicio de las diligencias, mi prohijada no fue escuchada en descargos y no se le permitió aportar el debate probatorio 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas pertinente para su defensa, también podemos vislumbrar la vulneración al principio constitucional indubio pro disciplinado ( Art. {sic} 29 Constitucional), al buen nombre e intimidad, ( Art. {sic} 15 Constitucional), al trabajo ( Art. {sic} 25 Constitucional) y tutela judicial efectiva ( Art. {sic} 228 Constitucional).

Resulta preocupante para la suscrita profesional, el débil estudio realizado por la comisión, al computar claramente que para efectos del presente asunto, en todas y cada unas de las actuaciones se configura el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo, pese a este exabrupto procesal y el pobre análisis de los acaecido en el proceso, pues, reitero, de ninguna manera se garantizo el debido proceso a mi prohijada y se puede vislumbrar de manera cierta en el debate probatorio y en el expediente mismo, la configuración y falla de la defensa técnica por parte del abogado nombrado de oficio y la indebida notificación a mi mandante.

De tal manera, que es necesario traer a colación senda jurisprudencia emitida por su propia dependencia donde se configura la nulidad de lo actuado por la indebida notificación. Para el Estudio detallado y eventual procedencia de la acción de tutela en el caso que nos ocupa se hace necesario traer a colación la Sentencia reciente de su corporación donde claramente se anulo todo lo actuado por afectaciones al debido proceso y derecho de la defensa, claramente evidenciados en el asunto que nos compete.

Es necesario que se realice de su parte un estudio detallado del fenómeno de la prescripción, además de que han pasado 2 años desde el fallo de primera instancia lo que evidencia la mora de parte de su dependencia en tomar decisiones respecto del tema que le compete, dejando además del fallo en la administración de justicia, pretendiendo vulnerar derechos de mi prohijada por acciones claramente prescritas. es también necesario que se tenga en cuenta que los hechos materia de sanción están todos revestidos del fenómeno de la prescripción. Irregularidad procesal: Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que esta tenga incidencia directa en la providencia que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del extremo accionante, de tal forma que su efecto sea decisivo o determinante en ella.

En otras palabras, es necesario que el vicio alegado repercuta de tal forma en la decisión final, que, de no haberse presentado o corregido a tiempo, aquella habría variado de forma sustancial. En este sentido, es importante resaltar que el primero de los defectos endilgados a la providencia censurada está relacionado con una irregularidad procesal.

En efecto, para el particular se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en que la CNDJ no le notificó el pliego de cargos, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, por lo que no pudo solicitar y practicar pruebas, así como controvertir aquellas que habían sido aportadas para ese momento procesal.

De igual manera, se considera que la CNDJ transgredió esos mismos derechos, al adoptar una sentencia sin revisar de manera detallada los cómputos procesales que derivan de la prescripción, pretermitiendo instancias procesales esenciales para su defensa. Para la suscrita profesional del derecho, es claro que las irregularidades procesales que en este caso se alegan tienen prima facie la entidad suficiente para afectar de forma directa la sentencia judicial objeto de la presente acción de tutela.

Ello, por cuanto, la indebida notificación de algunas providencias en abstracto, como lo sería en este caso el pliego de cargos en el marco de un proceso disciplinario podría llegar a impedir el debate objetivo sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado. Asimismo, la posible omisión de alguna instancia en el marco de un proceso judicial 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas podría conllevar a la negación de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.

Por otro lado, se hace necesario dar un computo detallado de las actuaciones que son objeto de sanción y cuando se configuro el fenómeno de la prescripción sobre las mismas, computo claramente ignorado por el juzgador al respecto: Respecto de la queja del señor Humberto, tenemos que los hechos se configuraron el 15 de julio de 2012, lo que, para la fecha de 15 de julio de 2017, la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita.

También de fecha 9 de julio de 2015, se rechaza la demanda, lo que, para la fecha del 9 de julio de 2020, la acción disciplinaria sobre el particular ya está prescrita. De la obligación de devolver los supuestos dineros la primera va desde el 12 de diciembre de 2012, para la fecha del 12 de diciembre de 2017 la acción disciplinaria se encontraba ya prescrita.

Y de la siguiente fecha de julio del 2013, para julio de 2018, la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita. En caso de la queja del señor Manuel Benigno y otra, se da una primera fecha de prescripción de fecha 10 de agosto de 2013, lo que para la fecha del 10 de agosto de 2018 la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita y en cuanto a los que se configuraron de fecha 22 de mayo de 2015, para el día 22 de mayo de 2020 la acción disciplinaria sobre el particular ya estaba prescrita.

En este entendido resulta absurda la tesis de la Comisión al manifestar que el Poder sigue vigente hasta la fecha, sin tener en cuenta que el mismo se entiende revocado de manera unilateral por las acciones emprendidas por quien denuncia, además que el objeto por el cual se otorgo dicho poder ya no se configura […]”. 39. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.

Además de lo anterior, para la Sala, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez ordinario. 43.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 44.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al buen nombre enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04304-00 Actora: María Teresa Pulido Casallas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.