CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Referencia: Acción de tutela Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LOS PRINCIPIOS DE PBLICIDADY CONFIANZA LEGÍTIMA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La señora LAURA HELENA VARGAS MEZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de publicidad y 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legítima, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, al haber proferido las providencias de 22 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00166-01.
I.2.- Hechos Señaló que el 19 de abril de 2022 fue posesionada en el cargo de inspectora de la Policía Rural Pantano de Vargas, por haber ganado el concurso de méritos desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que el 2 de enero de 2024 presentó su hoja de vida para el cargo de inspectora de Policía Urbana de Paipa por derecho preferente.
Comentó que el 25 de enero de 2024 le entregan los resultados de estudio de verificación de los requisitos de otorgamiento por derecho preferente, donde le señalan que desde el 17 de enero de ese año tenía 3 días hábiles para que presentara solicitud de revisión y en caso de guardar silencio se entendería que el resultado era definitivo.
Aseguró que al momento de ser notificada ya habían transcurrido 6 días hábiles, por lo que los términos mencionados en el párrafo anterior ya habían vencido, razón por la cual no pudo ejercer ninguna reclamación. Asimismo, afirmó que no quedó clara la forma como habían quedado proveídos los cargos. Adujo que mediante Resolución 050 del 30 de enero de 2024 se encargó a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa, por 3 años y que mediante Resolución 053 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo mes y año quedó encargada en el cargo de inspector de policía urbana 2 del Municipio de Paipa, por 3 meses.
Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PAIPA (BOYACÁ), con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes: ▪ Acto administrativo sin número ni fecha, que dispuso la apertura de un «concurso interno de méritos» para proveer en encargo los cargos de inspector de policía urbana 1 y 2 del Municipio de Paipa. ▪ Acto administrativo sin número ni fecha, a través del cual se consolidaron los resultados del anterior proceso. ▪ Resolución 050 del 30 de enero de 2024, por medio del cual se encargó a la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa, por vacante temporal. ▪ Resolución 053 del 30 de enero de 2024, con el que se encargó a la demandante en el cargo de inspector de policía urbana 2 del Municipio de Paipa, por vacante definitiva.
En consecuencia, solicitó que se ordenara su nombramiento en encargo en el cargo de inspector de policía urbana 1 del Municipio de Paipa hasta que su titular se reintegre, además del pago de las diferencias que dejó de percibir desde el 1.º de mayo de 2024, cuando entregó el cargo de inspectora de policía urbana 2 del Municipio de Paipa por el nombramiento de su nuevo titular en propiedad.
Señaló que el conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA que, en providencia de 22 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por caducidad. Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, mediante providencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente por cuanto las sentencias 2022-04664 y 2016-00025 proferidas por el Consejo de Estado, hacen referencia a los actos que modifican derechos, los cuales requieren publicación oficial.
Igualmente, señaló que en distintas oportunidades las altas cortes se han pronunciado sobre el principio de publicidad “[…] La publicidad no es un mero trámite, sino garantía del debido proceso. Su omisión convierte al acto administrativo en un fantasma jurídico: existe, pero no produce efectos reales (Consejo de Estado, Sentencia 2016-00025/2023) […]".
Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en violación al debido proceso toda vez que omitieron valorar pruebas relevantes o realizar una interpretación completa del material probatorio puesto que en los escritos presentados resaltó que no había operado la caducidad debido a que la publicidad, el cual es un requisito legal, no se hizo en debida forma.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. dejar sin efectos las providencias veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente; 2.
Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución 050 de 30 de enero de 2024 3. Ordenar que se me nombre en encargo de la Inspección de policía urbana de Paipa (1) hasta que el titular se restablezca al cargo y pago de la diferencia salarial y prestaciones sociales dejadas de percibir así como los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido, 4. ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado y Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de la publicidad de los actos administrativos y contabilidad del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en razón a que los despachos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ luego de hacer una breve descripción de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses.
Finalmente señaló que de no declararse su improcedencia se denegaran las pretensiones en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. I.5.2.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1- El MUNICIPIO DE PAIPA, vinculado en calidad de tercero con interés directo, solicitó denegar las pretensiones de la presente solicitud de amparo por ser improcedente al no cumplir con el requisito general de la subsidiaridad.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 22 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025, proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00166-01. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 22 de noviembre de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA, como la dictada el 26 de febrero de 2025 por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria al pasar por alto que no había operado la caducidad de los actos administrativos debido a que la publicidad, el cual era un requisito legal, no se hizo en debida forma, desconocimiento del precedente en relación con las sentencias 2022-04664 y 2016-00025 proferidas por el Consejo de Estado al haber proferido la providencia 26 de febrero de 2025.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, abordando especialmente el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional1, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».2 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación3, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [4]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [5]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que 1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [5] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supone la conjunción de dos elementos necesarios [6].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [7].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los [6] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [7] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [8]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [9].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [10]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado [8] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [9] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [10] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mera legalidad o de contenido estrictamente económico;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO […] La presente es de interés Constitucional ya que se está discutiendo poniendo la publicidad artículo 209 Constitucional de los actos administrativos para seguridad jurídica, la confianza legitima, se están defendiendo el debido proceso judicial y administrativo, el derecho prevalente de carrera administrativa en los encargos. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Tutela contra Providencias Judiciales Defecto fáctico o contra evidencia: La tutela es procedente cuando los jueces omiten valorar pruebas relevantes o realizan una interpretación incompleta o arbitraria del material probatorio. Como en el presente caso, en todos los escritos presentados resalte que no había operado la caducidad debido que la publicidad, el cual es un requisito legal no se hizo en debida forma.
Vulneración del debido procesal: Desconocimiento de estándares de derechos fundamentales como el debido proceso, ya que la instancia judicial desconoció por completo los argumentos señalados por mi persona, pasando por encima de la norma que señala que la publicidad es un requisito sine qua non para la validez y eficacia de los actos administrativos.
"La publicidad no es un mero trámite, sino garantía del debido proceso. Su omisión convierte al acto administrativo en un fantasma jurídico: existe, pero no produce efectos reales" (Consejo de Estado, Sentencia 2016-00025/2023) 2. Límites y Alcance de la Intervención Constitucional Principio de complementariedad: La tutela opera como mecanismo excepcional contra providencias solo cuando se agotan los recursos ordinarios y persiste la vulneración como en el presente caso, la administración municipal de Paipa vulnero mi derecho preferente a la carrera administrativa y esto circunstancia persiste. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Retos y Tensiones Identificados Seguridad jurídica vs. protección de derechos: La Corte Constitucional en repetidas oportunidades se ha pronunciado en el balance de la autonomía judicial con la necesidad de corregir decisiones que ignoran pruebas o estándares constitucionales, en la instancia judicial los jueces de primera y segunda instancia ignoraron completamente el precedente judicial, mis argumentos y las pruebas presentadas, poniendo cargas probatorias e imposibles injustas en mi persona, ignorando el principio de favorabilidad que tengo ya que soy una simple particular en contra de una administración municipal, retando la seguridad jurídica, ya que la publicidad es un principio fundamental de la administración pública y están unidos a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Sentencia SU 332 de 2019. tutela contra providencias es viable ante: 1. Defectos fácticos graves (valoración incompleta y parcializada de la prueba). 2. Desconocimiento de estándares de derechos fundamentales (debido proceso) […]”. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la actora se limitó afirmar que la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ omitió valorar pruebas relevantes porque en todos los escritos presentados resaltó que no había operado la caducidad debido a que la publicidad no se hizo en debida forma.
Asimismo, mencionó que la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ incurrió en el desconocimiento del precedente por cuanto las sentencias 2022-04664 y 2016-00025 proferidas por el Consejo de Estado, hacen referencia a los actos que modifican derechos los cuales requieren publicación oficial; haciendo también referencia a la falta de publicación de normas que causan daños, activan la responsabilidad del Estado, sin embargo, no explicó argumentativamente en qué forma la autoridad judicial incurrió en tal defecto y en dicho desconocimiento del precedente. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que las inconformidades descritas por la actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ respecto del rechazo de la demanda por caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ precisamente resolvió mediante auto del 26 de febrero de 2025 rechazar la demanda porque se configuró el fenómeno de la caducidad, de la siguiente manera: “[…]
2. ANÁLISIS DE LA SALA […] Según se observa, las consecuencias que se reclaman de la nulidad de los actos acusados no se relacionan con algún efecto que haya tenido la Resolución 053 del 30 de enero de 2024, sino que lo que se busca es el pago de las diferencias causadas desde que cesó el encargo allí dispuesto, así como el nombramiento en encargo en la plaza de inspector de policía urbana 1.
En otras palabras, las cosas que volverían al estado anterior producto de una eventual nulidad únicamente serían las que se derivan de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024. Bajo este entendido, la causa petendi expone que la única decisión cuya legalidad correspondería enjuiciar sería esta última, lo que significa que el estudio de la caducidad debe recaer solo sobre ella. b) Se configuró la caducidad respecto de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 A efectos de contextualizar el análisis, se reitera que el Municipio de Paipa abrió una convocatoria interna para proveer en encargo dos plazas de inspector de policía urbano, como se dijo, una por vacancia temporal 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la otra por vacancia definitiva.
Esta relacionó los requisitos de los empleos y de manera relevante agregó lo siguiente: […] La señora Laura Helena Vargas Mesa presentó su postulación el 2 de enero de 2024 y el 23 de enero de 2024 el director administrativo de Talento Humano dela entidad la citó, junto con la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa, para notificarles los resultados de la convocatoria, que ambas superaron12.
Cabe anotar que el mismo servidor certificó que el 17 de enero de 2024 publicó por 3 días un aviso en la cartelera del edificio central de la alcaldía para informar la expedición de los resultados en comento. Posteriormente, el Municipio de Paipa expidió las Resoluciones 050 y 053 del 30 de enero de 2024 y las notificó respectivamente a sus destinatarias en la misma fecha14.
Y, particularmente, la entidad certificó que entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024 fijó avisos en la cartelera del despacho de la alcaldía para dar a conocer los nombramientos. Ahora bien, la Sala de Decisión considera que la Resolución 050 del 30 de enero de 2024, que nombró en encargo a la señora Avellaneda Espinosa, al ser un acto administrativo de carácter particular debía notificarse personalmente a su destinataria (art. 66 CPACA) y la publicidad frente a terceros debía garantizarse mediante la publicación que establece el parágrafo del artículo 65 del CPACA, el cual señala: […] En el señalado parágrafo, el legislador optó por esa forma de publicidad de los actos de nombramiento a efectos de que los asociados conozcan la decisión, pueda ser oponible y cualquier persona pueda proceder al control de la actuación de la Administración. La apelación en realidad no discute la aplicabilidad de esta norma, sino la veracidad y efectividad de la publicación. La accionante sostiene que los actos debieron publicarse en la cartelera del primer piso de la alcaldía y compartírsele por WhatsApp porque así lo determinó la convocatoria; que la publicación debió llevarse a cabo en la página web del municipio; que las constancias solo aparecieron después de la interposición de la demanda, pese a las múltiples peticiones que elevó; y que quien las emitió estaba vinculada mediante OPS, de forma que no tenía competencia para ello.
Al respecto, no corresponde a la realidad que la convocatoria especificara a través de qué medios se publicarían los actos de nombramiento en encargo, ya que solo se refirió a la publicación del aviso de apertura del proceso de selección, conforme se citó previamente. Asimismo, aun cuando la página web oficial de la entidad podría ser un medio válido de publicación de dichos actos, el artículo 65 del CPACA establece varias opciones igualmente aplicables cuando no existe un 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órgano oficial destinado a ese fin, entre las cuales se encuentra la fijación de avisos en carteleras.
Por ende, el solo hecho de que el municipio acudiera a la publicación física y no a la electrónica no torna ineficaz la actuación. Tampoco es por sí mismo irregular que la publicación se adelantara en una cartelera diferente a la que alega la accionante, pues lo verdaderamente relevante consistía en garantizar la publicidad de la actuación, lo cual no se desvirtúa únicamente porque el despacho del alcalde se ubique en un cuarto piso o a 20 minutos de los lugares de residencia y trabajo de la interesada.
Se resalta que, en cuanto a los mecanismos de publicación de actos administrativos en el nivel territorial, a falta de un órgano oficial de publicidad, puede hacerse mediante cualquier otro medio efectivo y eficaz, sin que alguna de las posibilidades que enlista el inciso segundo del artículo 65 del CPACA pueda considerarse prevalente.
Cuestión diferente es que el ordenamiento prevea que los actos generales deban divulgarse también a través de medios electrónicos, en concordancia con el principio de divulgación proactiva de la información que contempla el artículo 3.º de la Ley 1712 de 201416, y que puedan utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas para llevar a cabo trámites, notificaciones y publicaciones en general.
En suma, la publicación de los actos de nombramiento a nivel territorial no necesariamente debe efectuarse a través de la página web oficial de la entidad correspondiente y, cuando no se acuda a ese mecanismo, para garantizar una mayor eficacia y divulgación pueden emplearse medios electrónicos de manera adicional, sin que esto incida o afecte el término de caducidad respectivo.
Por otra parte, la demandante elevó múltiples peticiones relacionadas con el proceso de selección e insistió al ente territorial que le entregara copias de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 y de sus constancias de notificación y publicación, aspecto a partir del cual alega que la publicación no se llevó a cabo entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024.
No obstante, si bien una eventual renuencia de la entidad a facilitar la documentación sería reprochable, no afectaría la publicación por tres razones. Primero, sus efectos u oponibilidad a terceros no dependían de que la señora Vargas Mesa recibiera copia de la resolución, toda vez que era suficiente la publicación, en este caso, en cartelera.
Conforme se expuso antes, la Administración no estaba obligada a notificar personalmente la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 a la demandante debido a que no era la destinataria de la decisión. Segundo, la documentación que allegó el Municipio de Paipa se presume auténtica (art. 244 CGP) y la accionante solo procura refutarla mediante inferencias, de las cuales no puede concluirse una manipulación de las 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fechas de publicación del acto en comento.
Dicho de otra forma, de la afirmada imposibilidad de la actora a acceder al acto de encargo de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa o a la certificación de su publicación no se deriva que esta última no se realizara, máxime cuando un documento oficial da fe de lo contrario. Tercero, el contexto de la situación expone que incluso la señora Laura Helena Vargas Mesa ya tenía conocimiento del nombramiento de la señora Avellaneda Espinosa, ya que así se lo mencionó al director administrativo de Talento Humano de la entidad el 7 de febrero de 2024, quien le confirmó la existencia del nombramiento, según las capturas de las conversaciones de WhatsApp que la demandante allegó al proceso, las cuales se valoran como documentos de conformidad con el inciso 2.º del artículo 247 del CGP. […] Por lo expuesto, el término de 4 meses que prevé el artículo 164-2 literal d) del CPACA para atacar judicialmente la legalidad de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 comenzó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del aviso de publicación en mención, esto es, el 7 de febrero de 2024, y venció el 7 de junio del mismo año, de modo que frente a este acto operó el fenómeno de la caducidad toda vez que, según se indicó antes, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fueron radicadas los días 11 de junio18 y 13 de septiembre de 202419, respectivamente.
El Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes precisiones adicionales. Por un lado, el recurso sostiene que la accionante «solo tuvo acceso al acto administrativo 050 de 30 de enero de 2024 el día 20 de junio del mismo año». No obstante, esta fecha no merece credibilidad porque aquella se refirió a la decisión en documentos anteriores a esa fecha.
Así, el 20 de mayo de 2024 la accionante solicitó a la Administración que revocara directamente el nombramiento en encargo de la señora María Gabriela Avellaneda Espinosa; el 4 de junio de 2024 presentó una acción de tutela alegando no haber recibido respuesta a una solicitud que comprendía «[c]opia de la hoja de vida de la persona que se quedó con el cargo de inspectora de policía en encargo»; y, como acaba de mencionarse, la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de junio de ese año, referenciando el número y contenido del acto.
Por otro lado, aunque la accionante esgrime que no contaba con copia de la resolución, esa circunstancia no le impedía acudir a la jurisdicción oportunamente debido a que el inciso 2.º del artículo 166-1 del CPACA prescribe que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda».
Por consiguiente, la accionante podía interponer la demanda acreditando la radicación de las peticiones para obtener copia del acto, a fin de solicitar al juzgado que oficiara directamente al Municipio de Paipa para que lo allegara al expediente. Y, finalmente, aunque la accionante señaló que la persona que suscribió la certificación de publicación de la Resolución 050 del 30 de enero de 2024 no era competente para ello al estar vinculada a través de OPS, no sustentó por qué no podría expedir el documento siendo contratista ni expuso el fundamento jurídico de las razones que eventualmente invalidarían la publicación por esa causa.
En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará el auto apelado que dispuso el rechazo de plano de la demanda, con base en los razonamientos expuestos en esta providencia […]”. Conforme lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de los requisitos de la caducidad de la demanda señalando que el término de los 4 meses estipulados en el literal d), del numeral 2° del artículo 164 del CPACA con los cuales contaba la parte actora ya estaban más que cumplidos.
Asimismo, concluyó que, la publicación de los actos de nombramiento a nivel territorial no necesariamente debe efectuarse a través de la página web oficial de la entidad correspondiente y que cuando no se acuda a ese mecanismo, para garantizar una mayor eficacia y divulgación, pueden emplearse medios electrónicos de manera adicional, sin que esto incida o afecte el término de caducidad respectivo.
Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al rechazar la demanda por caducidad, porque la publicidad de los actos administrativos era un requisito legal y no se hizo, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201911, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por la SALA DE DECISIÓN NÚM. 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04698-00 Actora: LAURA HELENA VARGAS MEZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.