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17001233300020190047101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-09

Radicación interna: 1928-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Marfa Blandon Chica·Demandado: Departamento De Caldas, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Caldas.

Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Entidad responsable del pago de la sanción moratoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal de Administrativo del Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora María Marfa Blandón Chica por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de septiembre de 20183 que negó la sanción moratoria por cancelación tardía de unas cesantías parciales. 3.

Y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la penalidad aludida, ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste de la condena por la disminución de su poder adquisitivo, iv) los intereses moratorios y v) la condena en costas. Hechos. 1 Fomag. 2 SAMAI 17001233300020190047100.

Expediente digital – “004ED_C01Principal_03DEMANDAPDF.pdf”. 3 Producto de la no respuesta a la petición del 27 de junio de 2018, dicho así en la demanda. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El 28 de agosto de 2017 la docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Caldas sus cesantías parciales. Las cuales fueron concedidas por medio de la Resolución núm. 9686-6 del 12 de diciembre de 2017 y pagadas el 8 de octubre de 2018, pese a que el plazo de 70 días para cancelarlas vencía el 11 de diciembre de 2017, por lo que transcurrieron 301 días de mora. 5.

La beneficiaria solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sin obtener respuesta. Lo que dio lugar al acto ficto enjuiciado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 7.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. 8. El departamento de Caldas4 considera que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 la competencia en el pago de las cesantías de los docentes reside en el Fomag, por lo que procede la desvinculación de la entidad territorial. 9.

Además, las cesantías del personal docente están sometidas a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2831 de 2005, régimen exceptuado que no contempla una sanción moratoria. 10. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 manifestó que no incurrió en el retardo que asegura la parte demandante, pues solo se causaron 168 días de mora, «[N]o obstante la Entidad demandada reconoció una sanción moratoria por el valor de $16.706.026 por lo tanto únicamente se encuentra pendiente el desembolso de dicha suma, mientras exista disponibilidad presupuestal». 11.

Por otro lado, no es procedente la indexación de la sanción moratoria, «ya que dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la referida sanción». 4 Expediente digital – “013ED_C01Principal_12CONTESTACIONDEMANDADPTOCALDASPDF.pdf”. 5 Ibidem. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de primera instancia. 12.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de mayo de 20256, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde «el día 08 de diciembre de 2017 inclusive hasta el día 04 de junio de 2018 inclusive». 13.

Encontró acreditado que las cesantías fueron reclamadas el 28 de agosto de 2017, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago del auxilio finalizó el 7 de diciembre de 2017, sin embargo, solo fue puesto a disposición el 5 de junio de 20187, lo que dio lugar a 178 días de mora. 14. Aunque en la contestación de la demanda, el Fomag alegó que la penalidad correspondiente a 168 días de retardo fue cancelada, «dicha afirmación fue sustentada en el reporte de la base de datos aplicativo Fomag, pero dicha prueba no es suficiente para demostrar el pago.» 15.

Concluyó que no operó la prescripción, pues el derecho a la sanción moratoria se causó a partir del 8 de diciembre de 2017, y fue reclamado el 27 de junio de 2018, dentro de los 3 años siguientes. 16. De conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, «es procedente la indexación en el presente caso, la sanción reconocida deberá indexarse desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del canon 187 de la Ley 1437 de 2011». 17.

Finalmente, condenó en costas «con base en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, dadas las actuaciones de la parte demandante.» Recurso de apelación. 18. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación8 en contra de la decisión, solicitó sea revocada o modificada, para ello expuso que frente a la solicitud de cesantías realizada el 28 de agosto de 2017, la entidad territorial profirió de forma tardía el acto administrativo núm. 9686 del 12 de diciembre de 2017, pese a lo anterior, el Fomag canceló el auxilio dentro del término legal. 6 Expediente digital – “031Sentencia1ai_NR2019471MariaMarfaV.pdf”. 7«Conforme el certificado suscrito por FIDUPREVISORA S.A.21, se observa que la entidad bancaria puso a disposición de la solicitante el pago de las cesantías el 05 de junio 2018, no obstante, al no ser cobrado, se reprogramó para el 02 de octubre de 2018, según la prueba de oficio ordenada a cargo de Fiduprevisora, se cobró finalmente la suma monetaria reconocida.» (Transcrito de la sentencia de primera instancia) 8 Expediente digital – “033_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.pdf”.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Luego de contabilizar la sanción moratoria, afirmó que el término de 70 días hábiles para el pago del auxilio finalizó el 7 de diciembre de 2017, por lo que la mora se causó a partir del 8 siguiente hasta el 21 de mayo de 2018, día anterior a la cancelación del auxilio, el 22 de mayo de dicha anualidad, lo que dio lugar a 166 días de retardo. 20.

Penalidad que debe ser asumida por el ente territorial, toda vez que es la entidad encargada del expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pues emitió y remitió el acto para el pago de manera extemporánea. 21. Luego transcribió el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por Ley 2294 de 2023, para concluir que, «tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada a partir del 01 de enero de 2020». 22.

Señaló, que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no es procedente la indexación de la sanción moratoria. 23. Finalmente, adujo que no procede la condena en costas, puesto que su imposición no es objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales.

Asimismo, añadió que: «[S]olo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.» Trámite correspondiente a la segunda instancia. 24.

Mediante auto del 25 de julio de 20259 se admitió el recurso de apelación. 25. Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada guardó silencio. 26. La parte demandante10 alegó que la solicitud de cesantías fue presentada el 28 de agosto de 2017 y que el retardo en la expedición del acto administrativo es atribuible al Fomag, pues dicho acto solo pudo haber sido proferido una vez se emitiera hoja de revisión favorable por dicha entidad.

Además, cuando ocurrieron los hechos de la demanda no estaba vigente la Ley 1955 de 2019, por lo que el ente territorial fue un mero tramitador en el reconocimiento de la prestación. 9 SAMAI. Índice 00004. 10 SAMAI. Índice 00009. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

El agente de Ministerio Público11 rindió concepto y solicitó confirmar la providencia apelada, toda vez que, en el presente caso, se acreditó «una mora sobre el reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la actora, esto es, desde el 08 de diciembre de 2017 hasta el 05 de junio de 2018, para una totalidad de 178 días de mora». 28.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 29. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 30.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos de este. Problema jurídico. 31.

Le corresponde a la Subsección determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad responsable de la penalidad, o si, por el contrario, el retardo es atribuible exclusivamente al ente territorial. 32. Si hay lugar a modificar la sanción moratoria impuesta, de 178 días a 166 días de acuerdo con la contabilización realizada en el recurso. 33.

Si, como se indicó en el recurso, la sanción moratoria no es susceptible de ser indexada. 34. Finalmente, si debe a revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia. 11 SAMAI. Índice 00010. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria ii) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y iii) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 36. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 113 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación14. 37.

El parágrafo15 del artículo 2. ° de la norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga la efectiva cancelación de las mismas. 38. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria.

Se consideró en esa oportunidad que: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días 13 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 14 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) 15 «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 39. El artículo 3 de la Ley 91 de 198916, dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 de la norma citada. 40.

Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) 41. De las normas mencionadas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, parciales o definitivas, se limitaba a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realizara el pago. 42.

No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema cuando se trata del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes. Que, para el caso de las entidades territoriales, estas serán responsables frente a la cancelación de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las mismas es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega 16 «Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la solicitud de la prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio17. 43.

En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías tuvo lugar antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

La eventual responsabilidad de este último surgió desde la entrada en vigencia de la ley en comento el 25 de mayo de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma18. Caso concreto. 44. Alude la entidad apelante que, contrario a lo dispuesto por el tribunal, la sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías se causó desde el 8 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018, y en todo caso, debe ser asumida por el ente territorial, pues se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la expedición y remisión del acto administrativo, además, por disposición de la Ley 1955 de 2019, solo le corresponde la moratoria generada antes del 1 de enero de 2020. 45.

En cuanto a entidad responsable, advierte la Sala que la petición de cesantías fue radicada el 28 de agosto de 201719, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201920, por lo cual la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad obligada al reconocimiento y pago total de la sanción moratoria pretendida.

Pues solo cuando el trámite inicia con posterioridad a la expedición de dicha norma cabe la responsabilidad del ente territorial en las hipótesis previstas en la norma. 46. Por otro lado, en cuanto a la contabilización de la sanción moratoria, encuentra la Sala que el tribunal consideró lo siguiente: «50. Conforme el certificado suscrito por FIDUPREVISORA S.A.21, se observa que la entidad bancaria puso a disposición de la solicitante el pago de las cesantías el 05 de junio 2018, no obstante, al no ser cobrado, se reprogramó para el 02 de octubre de 2018, según la prueba de oficio ordenada a cargo de Fiduprevisora, se cobró finalmente la suma monetaria reconocida. 51.

En este sentido, se concluye que el pago se puso por primera vez a disposición el 05 de junio de 2018 [ ]» 17 Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2025. Radicación núm. 73001-23-33-000-2021-00508- 01 (4738-2024). Cp. Luis Eduardo Mesa Nieves. 19 De conformidad con Resolución núm. 9686-6 del 12 de diciembre de 2017 visible en el expediente digital – “005ED_C01Principal_04ANEXOSDEMANDAPDF.pdf”, pág. 7 a 9. 20 El 25 de mayo de 2019.

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Sin embargo, verificada la certificación, la fecha en ella contenida no es el 5 de junio de 2018, sino el «22 de mayo de 2018»21, lo que impone modificar la condena en el sentido de que la sanción moratoria se causó desde el 8 de diciembre de 2017, como lo consideró el a quo, hasta el 21 de mayo de 2018, lo que da lugar a 166 días de retardo. 48.

Por otra parte, si bien en la sentencia apelada se hizo alusión de manera imprecisa a que la sanción moratoria debía ser indexada, ello ocurrió al ordenar el ajuste de la condena «desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del canon 187 de la Ley 1437 de 2011», disposición que guarda consonancia con la regla fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201822, según la cual, si bien no es procedente la indexación de la penalidad, sí hay lugar a la actualización de la suma reconocida en los términos indicados por el a quo. 49.

Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia, toda vez que su imposición obedece a un criterio objetivo, que excluye como pauta de decisión la actuación desplegada por las partes, y comoquiera que la entidad resultó vencida en el proceso su atribución es procedente. 50. En consecuencia, la Sala modificará el numeral quinto la sentencia del 26 de mayo de 2025 en cuanto a la fecha final de la sanción moratoria, en el entiendo que esta se causó hasta el 21 de mayo de 2018. 51.

Y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida. Condena en costas. 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de 21 Conforme se aprecia de certificado de pago de cesantías, del cual se transcribe: « En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de CALDAS, al docente BLANDON CHICA MARIA MARFA identificado con CC No. 24779845, Mediante Resolución No. 9686 de fecha 12 de Diciembre de 2017, quedando a disposición a partir del 22 de Mayo de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 02 de Octubre de 2018 por valor de $40,181,577».

(Visible en expediente digital – “023ED_C01Principal_22ESCRITOALEGATOSCONCLUSIONFIDUPREVISORAPDF.pdf”. 22 «CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.» (Sentencia CE-SUJ2-01218, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 54. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar el numeral quinto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Tribunal de Administrativo del Caldas, y en su lugar, «QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora María Marfa Blandón Chica la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071/06, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada, desde el día 08 de diciembre de 2017 inclusive hasta el día 21 de mayo de 2018 inclusive, la cual habrá de liquidarse con el salario de 2016, de acuerdo con la pauta trazada en sede de unificación por el Consejo de Estado, suma que además, deberá indexarse desde la fecha en la que cesó la mora hasta la ejecutoria de este fallo, en los términos del artículo 187 del C/CA.

(sic)» SEGUNDO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00471-01 (1928-2025) Demandante: María Marfa Blandón Chica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.