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11001031500020220642400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-12-01

Radicación interna: 10254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yenly Zeined Morales Baez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-00 Accionantes: Yenly Zeined Morales Báez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP para cubrir un reemplazo.

Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Yenly Zeined Morales Báez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a las vacaciones y al trabajo en condiciones dignas, que consideró vulnerados en razón a que no se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal que tiene como fin cubrir el remplazo de su cargo en el lapso que ella va a disfrutar de su descanso. 2.- Hechos 2.1.- Yenly Zeined Morales Báez se desempeña como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- El 23 de noviembre de 2022 elevó solicitud para el disfrute de sus vacaciones ante la juez coordinadora. 2.3.- Por lo anterior, la juez en comento elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que se expidiera el CDP para cubrir el reemplazo de la actora durante su descanso. 2.4.- Mediante oficio DESAJVIO22-1770 del 30 de noviembre de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que no existía disponibilidad presupuestal. 2.5.- En virtud de lo anterior, la juez cuarta de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de juez coordinadora, expidió la Resolución No. 038 del 30 de noviembre de 2022, en la cual negó las vacaciones objeto de pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de esa dependencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que: “Previo a cualquier consideración de orden legal, para fundamentar la vulneración a mis derechos fundamentales antes citados, estimo prudente sintetizar por qué la Acción de Tutela es el mecanismo idóneo en este caso específico.

Pese a que el acto administrativo que me niega el disfrute de vacaciones, podrían (sic) ser acusado por los cauces ordinarios ante la jurisdicción de lo contenciones (sic) administrativo, la real protección que se invoca es la protección al derecho al descanso vacacional, que ya se ha dejado de acceder por periodos acumulados, por tanto, se presenta la demanda de protección de derechos fundamentales y la necesidad apremiante de evitar la continuada ausencia de que el descanso se extienda por un tiempo indefinido, lo que sin lugar a dudas compromete mi salud física y mental. 8.

Por tanto, exigirme la carga de adelantar un proceso contencioso administrativo, cuando quiera que no existe ninguna controversia en que el derecho alegado se ha causado, como que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho derecho tampoco ha sido objeto de censura, permite entonces que ese requisito de subsidiariedad que demanda la Acción Constitucional (sic) a la que acudo, se encuentre satisfecho y por tanto su procedibilidad se hace exigible”. 4.- Pretensiones de la acción La interesada solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, disponer de lo necesario para expedir el CDP que cubra el nombramiento de su reemplazo. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura contestó y adujo que no ha vulnerado derechos fundamentales, que es al nominador al que le corresponde conceder las vacaciones y que el ordenador del gasto es el director seccional de la rama judicial de Villavicencio. 5.3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también remitió su respuesta.

Indicó que lo solicitado no corresponde a su competencia y solicitó ser desvinculado del trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto declarar la improcedencia por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable. 5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó su informe y solicitó ser desvinculada por no contar con legitimación por pasiva.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Yenly Zeined Morales Báez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 038 de 2022, por medio de la cual la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en su condición de juez coordinadora, negó sus vacaciones y (ii) con el oficio DESAJVIO22-1770 del 30 de noviembre de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, en el que se abstuvo de emitir un CDP para cubrir el costo de un reemplazo durante su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el sub examine.

En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.

Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en calidad de juez coordinadora, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que se expidiera un CDP para garantizar el costo de un reemplazo. 3.3.- De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida, mediante oficio DESAJVIO22-1770 del 30 de noviembre de 2022, negó la apropiación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo.

En punto de lo último, la entidad le informó a la funcionaria en comento que no era posible emitir tal CDP, así: “En atención a la solicitud elevada mediante oficio del 19 de noviembre de 2002, de manera atenta me permito adjuntar Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Coordinación de Ejecución Presupuestal de esta Dirección Seccional, para atender el pago de las vacaciones correspondientes a un periodo causado a favor de la señora YENLY ZENEID MORALES BAEZ, escribiente de ese despacho.

Así mismo, con el ánimo de efectuar el pago oportuno de estas novedades, solicito su valioso apoyo para que el Acto Administrativo que concede las vacaciones sea allegado dentro de las fechas establecidas para tal fin, a más tardar el tres (3) de diciembre. De igual manera le comunico que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal en esta Seccional para atender el pago de reemplazo por esas vacaciones”.

(Subrayas del texto). Con fundamento en lo anterior, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió la Resolución No. 038 de 2022, en la que estimó negar el periodo de vacaciones, bajo el argumento que sigue: “7° Que por necesidad del servicio, y dado el alto volumen de trabajo que sé (sic) maneja en estos Despachos Judiciales y atendiendo que con antelación a otros servidores del mismo Centro de Servicios Solicitaron (sic) el disfrute de vacaciones sin que a la fecha haya podido materializarse, pues pese a que se solicitó a la Secretaría del Centro de Servicios se priorizará (sic) la situación para logar que uno a uno pudiesen salir a vacaciones ello no fue posible, pues todos requieren de manera inmediata el disfrute de las vacaciones, aunado a la situación de congestión puesta en conocimiento por la Secretaría del Centro de Servicios, especialmente el hecho de no contar con personal que pueda asumir su propia carga laboral más la del servidor que sale a las vacaciones, aunado a que por la fecha la carga laboral se duplica para estos servidores, pues ante la ausencia de los demás despachos por las vacaciones colectivas, debemos asumir las acciones constitucionales en su totalidad, y ante la posible vulneración de los derechos de los usuarios del servicio, se niega por ahora el disfrute de las vacaciones, estando am (sic) la espera de la disponibilidad presupuestal, conforme a lo indicado por el Director Seccional de Administración Judicial”.

(Subrayas del texto). 3.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Dirección Seccional de Villavicencio, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia. Ahora, según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley.

Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte de la juez convocada, en su condición de coordinadora, conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.

En este punto huelga recordar que la aludida funcionaria judicial cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su despacho, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo entre las mismas personas de su juzgado; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado. 3.6.- De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos.

Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional convocada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.7.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.8.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones anteriores, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes; modificará aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado por Yenly Zeined Morales Báez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Yenly Zeined Morales Báez, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado