CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandantes: César Alejandro Cuero Granja Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor César Alejandro Cuervo Granja, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales: a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legitima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1. 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 9 de septiembre de 2019, que «revocó la sentencia proferida el 14 de julio Je 2017. por el Juzgado Segundo 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Popayán, y en su lugar, declarar la culpa exclusiva de la víctima y negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia».
En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: en el término máximo de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 9 de febrero de 2012, los miembros de Infantería de Marina No. 10 S2MPT, sin orden judicial, capturaron al señor César Alejandro Cuero Granja, incautándole la motonave del que era capitán. ii) El 10 de febrero de 2012 en audiencia ante el juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de destinación ilegal de combustibles, por transportar 12 mil galones de ACPM, y ordenó la privación de la libertad. iii) El 4 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada presentó escrito de acusación. iv) El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, profirió sentencia absolutoria. v) El accionante y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor César Alejandro Cuero Granja. vi) El 14 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas al pago de los perjuicios causados al señor Cuero Granja y a su grupo familiar. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Centró su reparo en tres defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: El Tribunal Administrativo del Cauca interpretó de forma errónea el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues la valoración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, debió enfocarla no desde las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento, sino desde la perspectiva de la conducta del implicado que entorpecieran o desviaran la actuación penal, tales como evadir la justicia, presentar elementos probatorios falsos, entre otros, situaciones que no se presentaron en el caso objeto de estudio.
En su criterio, las justificaciones del Tribunal para la imposición de la medida privativa de la libertad del señor Cuero Granja, revistieron de legalidad una actuación desmedida «contra un hombre trabajador, en condición de debilidad manifiesta, nunca representó un peligro para la sociedad, ni estaba en condiciones de interferir en la investigación».
En esos términos, concluyó que para la captura e imposición de la medida de aseguramiento, se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad como lo exigía la ley. Finalmente, solicitó aplicar la sentencia SU-363-2021, en la medida en que en el presente asunto, el Tribunal quebrantó el derecho a la presunción de inocencia, al negarse en la sentencia objeto del presente amparo la indemnización reclamada so pretexto de la configuración de la culpa de la víctima, desconociendo que fue absuelto por la justicia penal. 1.3.2.
Defecto fáctico 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó respecto de esta causal que el Tribunal efectuó una indebida inferencia por no valoración probatoria conforme al principio de la sana crítica, «de la calidad de víctima de la privación de la libertad en el expediente penal, dentro de un contexto integral, con lo que se evidencia el despropósito judicial adelantado en su contra».
Consideró que en la providencia objeto de litis al «aseverar la configuración de causal exonerativa de responsabilidad, sin estar ello probado, hace acreedor a mi mandante de las medidas que garanticen su protección en contra de actos arbitrarios de las autoridades públicas, consignadas en la ley y en la Constitución». 1.3.3. Desconocimiento del precedente Consideró que la decisión enjuiciada se apartó del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera que hacían referencia a la manera como debía entenderse la causal culpa exclusiva de la víctima: i) 18 de febrero de 2010, expediente radicado núm.17933, ii) 30 de abril de 2014, expediente radicado núm. 27414, iii) 2 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 32126, iv) 25 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 35033.
Finalmente, consideró que el Tribunal no efectuó un análisis de compatibilidad entre las normas internas, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 9 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados y, como terceros interesados a la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, que fungieron como demandadas en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 19001 33 33 007 2015 00369 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La profesional especializada de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,1 Pilar Amparo Romero Guarnizo, señaló que no se cumplen las condiciones constitucionales y jurisprudenciales reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumplió el requisito de la acreditación de los defectos alegados. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca,2 a pesar de haber sido notificados para que rindieran el respectivo informe en el trámite de la acción de tutela de la referencia, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia y el principio a la seguridad jurídica del accionante, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001 33 33 007 2015 00369 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 14 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán; de modo que la parte 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de septiembre de 2021 y notificada por correo electrónico del 6 de octubre de ese mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 7 de marzo de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de febrero de 2012, el S2MTP Iván de Jesús Blanco Ortega del Batallón No. 10 de Infantería de Marina, rindió informe a la policía judicial por medio del cual dejan a disposición «a una persona»:8 Con toda atención dejo a disposición de la Policía Judicial de Guapi, Cauca con el fin de poner a disposición y en conocimiento os hechos ocurridos el 9 de febrero de 2021, así: siendo aproximadamente las 1210R me encontraba realizando control fluvial frente a la quebrada El Barro área general de Guapi, Cauca, acercándose al control fluvial una motonave de nombre BRUJA DEL MAR, la cual es de color blanco sucio con anaranjado, casco de metal de 35 metros de eslora aproximadamente, procedí a realizar la respectiva visita de registro e inspección para verificar la documentación de la motonave y de la carga de transporte, al verificar la documentación me encontré con la novedad que transportaban 12 mil galones de ACPM aproximadamente, al preguntar por la documentación del ACPM y procedencia el señor capitán César Alejandro Cuero Granja […] de Tumaco, Nariño, mostrando un documento que no acreditaba la propiedad y 6Folio 54 cuaderno segunda instancia, expediente digital original de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022014920 01100103 8 Folio 41 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del ACPM, manifestando que no tenía mas documentación que acreditara la propiedad y procedencia del ACPM, y que establecería comunicación con una persona para verificarla, manifestando nuevamente el capitán de la motonave que por favor esperara un momento mas, a eso de las 1730R me comunica que no tiene mas documentación a bordo de la motonave […] se procede a realizar la respectiva inmovilización de la motonave y se procede a informar lo sucedido al comando.
Se pone a disposición ante las autoridades competentes para los trámites de judicialización. 2.4.2. El 9 de febrero de 2012, la Dirección de Investigación Criminal -Seccional de Investigación Criminal Cauca de la Fiscalía General de la Nación efectuó el siguiente reporte, por presunto delito relacionado con hidrocarburos, al efecto reseñó:9 El día 9 de febrero de 2012, siendo las 22:38 horas, personal de la infantería de marina No. 10, al mando del S2MTP Blanco Ortega Iván de Jesús comandante del PBR Río Iscuandé, llegan a la estación de policía de Guapi, traen consigo informe de captura en flagrancia en donde plasman en procedimiento en el cual realizan la captura del señor César Alejandro Cuero Granja […] de Tumaco-Nariño, y la incautación de una motonave de nombre la Bruja del Mar de color blanco sucio con anaranjado y la incautación de 12.000 galones de combustible tipo ACPM.
Se procede por parte del personal de policía judicial a realizar verificación de la embarcación Bruja del Mar la cual se encuentra bajo custodia del personal de infantería de marina ubicada en el río Guapi, frente a las instalaciones del BAFLIM 10, en donde se hizo fijación fotográfica a (6 ) compartimientos de 2.000 galones de capacidad cada una, según lo manifiesta el capitán de la motonave señor César Alejandro Cuero Granja quien manifiesta que trae un total de 12.000 galones, lo cual se plasma en el álbum fotográfico, posteriormente se continúan adelantando los actos urgentes como son el arraigo del indiciado, individualización e identificación de la actividad realizada previo diligenciamiento del acta de consentimiento por parte del indiciado, verificación de antecedentes penales ante base de datos de la Policía Nacional y SPOA. 2.4.4.
El 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, se celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Segunda Especializada de Popayán sostuvo:10 La captura se produjo en flagrancia y la persona fue aprehendida en la comisión del ilícito porque el indiciado transportaba 12.000 galones de ACPM desde el municipio de Tumaco, Nariño hasta el municipio de Guapi, Cauca y no presentó la documentación que acreditara la legalidad del combustible.
Razón por la cual se le imputa al señor César Alejandro Cuero Granja, a título doloso cargos por el delito de destinación ilegal de combustibles consagrado en el artículo 327D del Código Penal. 9 Folios 30 a 33 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 10 Folios 418 a 419 cuaderno principal dos, expediente digital original de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumplen los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque el delito tiene una pena mínima que excede los 4 años, y la conducta menoscaba las rentas territoriales y nacionales, porque se trataba de transporte de combustible desde municipios fronterizos para ser vendidos en otros que no lo son.
Por su parte, el Juzgado decidió: Se impone el señor César Alejandro Cuero Granja, preventiva en establecimiento carcelario, inicialmente en la cárcel de Villa Guapi de esta localidad y luego en la cárcel San Isidro de Popayán. El juez concede los recursos de ley a las partes: NO RECURRIDA. 2.4.5. El 4 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda Especializada presentó ante el Juzgado Segundo Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, escrito de acusación contra el señor César Alejandro Cuero Granja.11 2.4.6.
El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, absolvió al señor César Alejandro Cuero Granja por el cargo de destinación ilegal de combustible por el cual fue acusado.12 2.4.7. El 8 de septiembre de 2015, el señor César Alejandro Cuero Granja junto con su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cuero Granja.13 2.4.7.
El 14 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al efecto decidió:14 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsables, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima 11 Folios 381 a 384 cuaderno principal dos, expediente digital original de reparación directa. 12 Folios 16 a 25 cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 13 Folios 72 a 92, cuaderno principal, expediente digital original de reparación directa. 14 Folios 564 a cuaderno principal tres, expediente digital original de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el señor César Alejandro Cuero Granja […] entre el 10 de febrero al 11 de diciembre de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de perjuicios morales. […] Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: a favor del señor César Alejandro Cuero Granja […] por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos noventa y nueve mil treinta y ocho pesos ($55.599.308).
PARÁGRAFO: El pago de las anteriores condenas correrá a cargo de la NACIÓN cargo al presupuesto de la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.4.8. El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa.15 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Privación de la libertad16 De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, regla que se expresa en los siguientes términos: Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la égida del concepto de daño antijurídico, definido por el Consejo de Estado como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha 15 Folios 42 a 53 cuaderno segunda instancia, expediente digital original de reparación directa. 16 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible.
Emerge, entonces, para quien se considere afectado o lesionado con una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado. En aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996,17 que establecen: Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…) Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. En atención a las normas transcritas, la Sección Tercera de esta corporación, en reciente sentencia,18 señaló que en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales de esa Sección, en varias oportunidades consideró que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
En otras palabras, «bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que 17 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente radicado núm. 73001-23-31-000-2009-00133-01, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición».
Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición. 2.5.2. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Unificación jurisprudencial en materia de privación de la libertad.19 En esta providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.
Indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que (i) el hecho no existió,20 (ii) que el sindicado no cometió el ilícito,21 (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible,22 o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo,23 será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, los siguientes elementos: (i) si quien fue privado de la libertad actuó [visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil] con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la 19 Referencia tomada de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 21 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 22 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 23 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base.
Cabe anotar que mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación 11001 03 15 000 2019 00169 01, se dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2018 citada, en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la garantía de la presunción de inocencia y la valoración de la imposición, en los casos concretos, de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se ordenó emitir una sentencia de reemplazo en la que se apreciara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si fuera responsable por sus conductas preprocesales a la detención que se le impuso, en tanto, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de responsabilidad autoriza al juez administrativo a sustituir al funcionario judicial penal.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de dicha orden, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,24 y, sostuvo que en los casos donde la litis girara en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que cuando se evidencie que el juez penal levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa,25 sería necesario hacer el análisis desde la 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente radicado núm. 66001-23- 31-000-2011-00235-01. 25 incluso cuando se encontró que i) el hecho no existió, ii) que el sindicado no cometió el ilícito, iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o iv) que la desvinculación del imputado se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva del artículo 90 de la Constitución, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. La anterior decisión, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 199626 y SU-072 de 2018,27 en las que se señaló que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar la antijuridicidad del daño. Tesis jurisprudencial actualmente en vigor por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.3.
Caso concreto 2.5.3.1. Cuestión previa De manera previa al análisis de los defectos en que presuntamente incurrió la providencia objeto de litis es necesario precisar que para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando: i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.
Ahora bien, la Sala observa que los planteamientos realizados por el accionante en el asunto objeto de litis obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura, que fue desfavorable a sus 26 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Santafé de Bogotá, D.C.; 5 de febrero de 1996. 27 Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B., magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 5 de julio de 2018. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses, pero no se advierte que haya cumplido con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios vulneró sus derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, no se estudiará la configuración de dicha causal de procedibilidad. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor César Alejandro Cuero Granja y, en consecuencia, se proceda a efectuar la liquidación correspondiente por los daños causados.
En este sentido, el accionante sustenta su reparo en la configuración de un defecto sustantivo, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cauca interpretó de forma errónea el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996,28 esto es, que para la captura e imposición de la medida de aseguramiento, se abstuvo de estudiar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad como lo exigía la ley, circunstancia que hacía improcedente aplicar la causal exonerativa de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, máxime si fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Cauca concluyó que debía revocar el fallo, que accedió parcialmente las pretensiones del medio de control de reparación directa, proferido el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, luego de analizar los hechos y las pruebas jurídicamente relevantes acreditadas en el proceso conforme; los lineamientos planteados por el Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad29 en las Sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, razón por la cual consideró necesario verificar que el daño consistente en la medida privativa de la libertad adquiriera el carácter de injusto, 28 Artículo 70.
Culpa Exclusiva de la Víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente radicado núm. 19001 23 33 000 2012 00024 01. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Del mismo modo, indicó que en el asunto objeto de litis, se concluía que no convergían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor César Alejandro Cuero Granja, y que por el contrario se advertía que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados al juez de control de garantías, sustentaban una inferencia razonable para considerar que el accionante era partícipe de la conducta que se investigaba.
Sobre el particular, hizo el siguiente pronunciamiento: En efecto, al señor César Alejandro Cuero se le imputó y acusó por el delito de destinación ilegal de combustibles, que está consagrado en el artículo 372D del Código Penal. […] La conducta delictual consiste en vender, ofrecer, distribuir o comercializar líquidos i) amparados en el artículo 1.° de la ley 681 de 2001 y hacerlo, ii) sin autorización legal. […] Esta ley consagra, especialmente, que en zonas de frontera, los combustibles quedan exentos de impuesto, a fin de contrarrestar su contrabando a otras naciones.
De manera que el delito pretende evitar que personas inescrupulosas hagan uso indebido de ese beneficio, desviando el combustible que está destinado a las zonas de frontera, para usarlo en otras regiones que no tienen ese incentivo. […] En el caso concreto, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida […], el informe en que se le dejó a disposición de las autoridades judiciales […] en el que se dejó constancia que se esperó desde las 12:10 horas hasta las 17:30 horas, para que acreditara la documentación requerida, a lo que el Capitán comunicó que no tenía mas documentación, por lo que se procedió a su captura y a la inmovilización de la motonave.
A la vez, se infiere razonablemente que el señor César Alejandro Cuero podía ser el autor del delito porque i) cometía el verbo rector, consistente en transportar líquidos, ii) aceptó que se trataba de ACPM que había cargado en el puerto de Tumaco, Nariño, iii) dicho combustible debía ser descargado en las poblaciones de Iscuandé y Bocas de SAtinga, en el departamento de Nariño, iv) pero él las transportó hasta el municipio de Guapi, Cauca.
Es decir, el señor César Alejandro Cuero, en el mismo momento de la inspección y registro de la motonave, aceptó que transportaba, y no pudo demostrar los documentos que así le permitieran hacerlo. Por lo tanto, la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario se ciñó a los procedimientos legales, esto es, que se cumplieron los requisitos formales y materiales para su imposición, por lo que resulta razonable y adecuada. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Tribunal destacó que a pesar de que en la sentencia proferida por el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, se consideró que el señor Cuero Granja sí transportó la sustancia hasta una zona no fronteriza, sin la documentación legal requerida, pero, ante la falta de pruebas, no se tenía la certeza de que comercializara el combustible, por lo que, en aplicación de la duda a su favor, se decretara su absolución. Aclara la Sala que ante el reproche del accionante relacionado con que el Tribunal interpretó de forma errónea el contenido del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así como el precedente de la Sección Tercera de esta corporación en lo tocante a la interpretación razonada de la causal contenida en dicho artículo - razón por la cual no operaba su imposición -, esta Sala, una vez analizadas las providencias reseñadas por el accionante30 evidenció que en ellas se señala que a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder del imputado tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño. Sobre el particular, se destaca que dicha autoridad judicial en la providencia objeto de estudio, de manera expresa, señaló que: El señor César Alejandro Cuero tuvo un comportamiento negligente, al transportar combustible amparado en la Ley 681 de 2001, desde una zona de frontera, hasta un municipio que no es fronterizo y no acreditar los documentos que demostraran la propiedad y el destino de dicho combustible, y lo que configura una culpa exclusiva de la víctima que hizo procedente la captura en flagrancia, así como su privación de la libertad, lo que exime de la responsabilidad a las entidades demandadas.
Así las cosas, esta Subsección concluye que la autoridad accionada no incurrió en los defectos alegados toda vez que, al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales, consistentes en que la conducta del individuo y su proceder son susceptibles de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. 30Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias: i) 18 de febrero de 2010, expediente radicado núm.17933, ii) 30 de abril de 2014, expediente radicado núm. 27414, iii) 2 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 32126, iv) 25 de mayo de 2016, expediente radicado núm. 35033. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, esta Subsección resalta que el Tribunal, al considerar que le es exigible al juez de lo contencioso identificar la antijuridicidad del daño, frente al hecho de que el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, adelantó el análisis correspondiente y concluyó que la medida restrictiva de la libertad no fue injusta ni arbitraria y, por el contrario, que estaba justificada, pues «de acuerdo a la posición jurisprudencial actual, en casos como este, el juicio de responsabilidad patrimonial estatal se concentra en analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como la culpa exclusiva de la víctima, a la vez que es criterio reiterado que la posterior absolución, por regla general, no torna la privación de la libertad en un daño antijurídico imputable y que deba ser resarcido por las entidades estatales».
Esta Subsección también debe indicar que, en materia de estudio de la antijuridicidad del daño, el juez administrativo debe determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. Esos elementos, como se señaló en líneas precedentes, fueron analizados por el Tribunal, que verificó que la medida de aseguramiento no fue injusta, evento que justifica la legalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, no obstante haber sido absuelto el señor Cuero Granja.
En ese orden de ideas, la Sala considera razonable la interpretación del Tribunal Administrativo del Cauca por cuanto, efectuado un estudio ajustado a la normatividad vigente y a la jurisprudencia de esta corporación, no se logró acreditar la responsabilidad administrativa endilgada a las entidades demandadas. En estas condiciones los defectos alegados no son de recibo y, por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.
Conclusión La Sala concluye que la providencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01492 00 Demandante: César Alejandro Cuero Granja Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra la Nación, Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor César Alejandro Cuero Granja, por las razones expuestas en la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.