Micelio
25000232600020120099901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-06-17

Radicación interna: 51333 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gloria Himelda Piragauta Riveros - Otros·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, La Nacion - Ministerio De Hacienda Y Credito Publico - Otros

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Tema: Improcedencia de la acción de reparación directa para reclamar perjuicios causados por un acto administrativo.

Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Se condena en costas a la demandante por adelantar una acción indebida luego de que se le rechazó la acción procedente. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró <<de oficio la indebida escogencia de la acción>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2014.

En el término de alegatos, la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda; la entidad demandada solicitó la confirmación. El Ministerio Público guardó silencio. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2012 por Gloria Himelda Piragauta Riveros. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 2 Público (en adelante, el “Ministerio”) para obtener la indemnización de perjuicios causados con la Resolución 059 del 11 de mayo de 2001, mediante la cual fue destituida del cargo de profesional especializado 3010-16 y que, en su concepto, constituyó una <<indebida operación administrativa>>. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: declarar en forma solidaria administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por las actuaciones irregulares cometidas en contra de la señora Gloria Himelda Piragauta Riveros durante el desarrollo de la indebida operación administrativa que se dio mediante el acto administrativo proferido en Resolución Nro. 059 del 11 de mayo de 2001; en la cual se destituyó del cargo de profesional especializado 3010-16 y confirmado por Resolución 1160 del 14 de junio del 2001.

Acto(s) administrativo(s) posteriormente revocado(s) mediante acto del 30 de enero del 2006 proferido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se confirmó mediante sentencia del 27 de enero del 2011 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de la acción de nulidad interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el acto del 30 de enero del 2006 proferido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar al accionante como reparación o indemnización los perjuicios de orden moral que se estiman en 1000 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERA: como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por los perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante] sufridos por la demandante (…) teniendo en cuenta las siguientes bases: a).- por los salarios dejados de devengar desde el año 2001 hasta el 2011 con base de liquidación salarial y prestacional reajustados por cada año (…) CUARTA: la condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del código contencioso administrativo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Ministerio inició un proceso disciplinario contra la demandante por recibir doble asignación del tesoro público a través de una pensión de gracia y su salario en la entidad.

El proceso culminó con la Resolución 059 del 11 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y fue destituida del cargo. 3.2.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Piragauta Riveros demandó la anterior resolución y su confirmatoria, pero <<por descuido de su apoderado no subsanó la demanda dentro de los términos y por tal razón le fue rechazada>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 3 3.3.- Previa solicitud de la demandante, en decisión del 30 de enero de 2006 la Procuraduría General de la Nación revocó directamente la sanción de destitución y declaró su absolución de responsabilidad disciplinaria. 3.4.- En 2006 el Ministerio rechazó varias solicitudes de la demandante relativas a que se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

El Ministerio adujo que el fallo de la Procuraduría no daba esas órdenes y sólo tenía efectos hacia el futuro. 3.5.- El Ministerio interpuso demanda de nulidad contra la decisión de revocatoria de la Procuraduría, cuyas pretensiones fueron negadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de enero de 2011. 3.6.- La demandante afirma que el Ministerio <<abusó y violó de manera permanente [sus] derechos>> mediante <<la indebida operación administrativa del acto administrativo que (…) la sancionó con destitución del cargo>> y <<es por su acto administrativo que se presentó la falla>>.

La decisión de la Procuraduría le restituyó sus derechos constitucionales, pero no reparó los perjuicios ocasionados. B. Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio señaló que, al momento de la presentación de la demanda, 21 de marzo de 2012, la acción de reparación directa estaba caducada, pues el término de caducidad empezó a correr desde el 30 de enero de 2006, fecha de la decisión de la Procuraduría con la cual se materializó el daño. En sus alegatos agregó que la acción era improcedente.

C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la excepción de indebida escogencia de la acción. Indicó que la demanda pretendía la indemnización de perjuicios derivados del acto administrativo de destitución de la demandante, por lo que su legalidad se debía desvirtuar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

D. Recurso de apelación 6.- La demandante señala que: (i) era improcedente demandar el acto de destitución en nulidad y restablecimiento del derecho porque dicho acto <<murió>> con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 4 negó la pretensión de nulidad formulada por el Ministerio contra la decisión de revocatoria de la Procuraduría; y (ii) la acción de reparación directa es procedente cuando el acto administrativo es revocado por la administración, lo que soporta con lo señalado en la providencia del 13 de mayo de 2009 proferida en el expediente 15652.

II. CONSIDERACIONES E. Decisión 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la indebida escogencia de la acción. La causa del daño fue el acto que destituyó a la demandante de su cargo, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, la revocatoria del acto por parte de la Procuraduría tampoco tornaba procedente la acción de reparación directa.

Según la jurisprudencia citada en el recurso, la acción de reparación directa no es procedente si el acto es revocado directamente con posteridad a la oportunidad que se tenía para demandarlo en nulidad y restablecimiento del derecho, y en este caso la demandante aceptó que ejerció la referida acción, pero que fue rechazada por falta de subsanación. 8.- También condenará en costas a la demandante por adelantar una acción improcedente, conociendo que la que sí era procedente se le había rechazado.

F. La acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho 9.- De la lectura de la demanda resulta claro que la demandante identifica como causa del daño la Resolución 059 de 2001, es decir, el acto administrativo por el cual el Ministerio la destituyó del cargo que ocupaba en dicha entidad. Aunque en las pretensiones y en el resto de la demanda se sostenga que la actuación del Ministerio correspondió a una <<operación administrativa>>, lo cierto es que el origen de sus perjuicios fue el citado acto administrativo. 10.-.

El acto administrativo de destitución fue el que <<vulneró los derechos constitucionales>> de la demandante y, por ende, era necesario desvirtuar su legalidad con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho (reintegro) y/o la reparación de los perjuicios (pago de salarios dejados de percibir). 11.- La acción de nulidad y restablecimiento sí era procedente; tanto así, que la demandante aceptó haberla ejercido y señaló fue rechazada por falta de subsanación. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 5 12.- La revocatoria de la destitución a través del fallo del 30 de enero de 2006 de la Procuraduría no tornaba procedente la acción de reparación directa1.

La providencia de unificación que se cita en el recurso indica que la reparación directa no es procedente cuando el acto administrativo es revocado con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: <<En algunos pronunciamientos la Sala ha sostenido que cuando se produce la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter individual no es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados mientras el acto estuvo vigente porque mal podría exigírsele al administrado atacar un acto inexistente, por consiguiente, ha señalado que la vía procesal idónea para hacer valer su derecho sustancial es la acción de reparación directa, sin embargo, debe tenerse en cuenta que no siempre que se produce la revocatoria directa de los actos administrativos individuales se abre paso la posibilidad de ejercitar la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del acto inconstitucional o ilegal, pues la revocatoria directa como enunciado general puede cumplirse en cualquier tiempo, pero el derecho subjetivo de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados cuyo origen reside en el acto revocado tiene límites temporales y medios procesales que no pueden ser mutados por el demandante a su arbitrio, para subsanar su negligencia o error.

(…) Conforme a lo expuesto (…) se puede concluir que si el acto administrativo de contenido particular y concreto generador del daño es revocado directamente por la administración con posteridad a la oportunidad que tenía el administrado o el afectado para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede posteriormente ejercer válidamente la acción de reparación directa con miras a obtener el resarcimiento de los perjuicios originados en el acto ilegal que ha sido revocado, porque lo único que podría inferirse de la actitud omisiva es que el demandante pretende habilitar el término que dejó caducar para sacar provecho de su propia negligencia, tratando de encauzar las pretensiones consecuenciales que pudo haber reclamado a través de la acción consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por medio de una acción que claramente resulta improcedente>>2 (destacado fuera de texto). 13.- Contrario a lo que plantea la demandante en su recurso, el acto de destitución no <<murió>> con la sentencia del 27 de enero del 2011 proferida por el Consejo de Estado.

La destitución había sido revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado simplemente negó la pretensión de nulidad formulada por el Ministerio contra el acto administrativo de la Procuraduría. 1 Esta decisión tampoco revivía términos según los dispuesto en el artículo 127 del Código Disciplinario único: <<ARTÍCULO 127.

EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo>>. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de mayo de 2009, exp. 15651, C.P. Myriam Guerrero De Escobar.

Criterio (igualmente unificado en sentencia de la misma fecha. exp. 27422- C.P. Ramiro Saavedra Becerra) que ha sido reiterado en: subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48774. C.P. José Roberto Sáchica Méndez; subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, exp. 46602. C.P. Ramiro Pazos Guerrero y subsección C, sentencia del 11 de julio de 2022, exp. 55222.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 6 14.- Finalmente, si lo alegado es que la decisión de la Procuraduría fue errónea porque no reparó los perjuicios causados con la destitución del cargo, lo cierto es que la acción de reparación directa no es procedente para impugnar dicha decisión ni para determinar sus alcances.

G. Costas 15.- La demandante será condenada en costas en virtud de lo dispuesto en los artículos 171 del CCA y 392 del CPC. La Sala considera que actuó con temeridad al iniciar una acción improcedente a sabiendas de que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento, que previamente se le había rechazado. Y si bien se alega que la responsabilidad se derivaba de una <<operación administrativa>>, es claro que la parte conocía que la acción procedente era la adelantada inicialmente. 16.- En consideración a que el Ministerio de Hacienda alegó de conclusión en el trámite de segunda instancia, la Sala condenará a la recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 20033 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. En este caso las pretensiones se estimaron en $912.794.905 y el monto de agencias en derecho señalado es inferior al 5% de dicha suma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por 3<<3.1.3. Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.>> Radicado: 25000-23-26-000-2012-00999-01 (51333) Demandante: Gloria Himelda Piragauta Riveros 7 Secretaría e inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado