Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Controversias contractuales Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería Demandada: Departamento de Boyacá Asunto: Auto que resuelve súplica (CPACA- CGP) AUTO QUE RESUELVE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra el auto del 27 de mayo de 2022, por medio del cual el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque1 -hoy William Barrera Muñoz- declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia y remitió el proceso para su conocimiento a los jueces administrativos del circuito judicial de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1.1. El 26 de agosto de 20162, el Consorcio CR Ingeniería conformado por las sociedades Cadsa S.A.S y Reyes y Riveros Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra del departamento de Boyacá con el objeto de que se le declarara responsable por el incumplimiento del contrato de obra no. 2258 de 2011 y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de i) la suma de $190’.600.000 por el valor del daño emergente, que consistió en las obras que realizó el consorcio para la estabilización del puente en el municipio de Maripi y; ii) el lucro cesante derivado de los rendimientos financieros desde la fecha de construcción de las obras y los intereses de las facturas del 28 de julio y 14 de agosto de 2015. 1 El consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque terminó su período constitucional en agosto de 2023. 2 Folio 223 del cuaderno 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 2 1.2.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de octubre de 20193, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia mediante la cual condenó al departamento de Boyacá al pago de $35’.714.103 por concepto de intereses moratorios y, a su vez, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación4 en contra la sentencia de primera instancia. 1.4.
El 6 de febrero de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá se celebró audiencia de conciliación en la que se pactó que la entidad demandada pagaría los intereses moratorios en el término de 60 días luego de la radicación de los documentos en la Secretaría de Hacienda. Posteriormente, mediante auto de 12 de febrero de 2020, se aprobó el acuerdo y se concedió el recurso de apelación. 1.5.
A través de providencia del 26 de febrero de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 20 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 2. Decisión suplicada Mediante auto dictado el 27 de mayo de 20225, el Magistrado Sustanciador declaró la falta de competencia funcional en primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia. Así las cosas, declaró la nulidad de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 y, a su vez, rechazó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja.
Como sustento de su decisión, indicó que en la demanda se solicitaron perjuicios materiales, siendo la pretensión mayor en la modalidad de daño emergente la suma de $190’.600.000, de ahí que como esa suma no excedía los 500 SMLMV, esto es, $344’.727.500, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Consejo de Estado no era competente para conocer del recurso formulado por el demandante en contra de la 3 Folios 442 a 470 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 4 Folios 473 a 488 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 5 Folios 536 a 537 del cuaderno principal del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 3 sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá y, por lo tanto, ordenó su remisión a la autoridad correspondiente. 3. El recurso de súplica y su trámite 3.1. El 14 de junio de 20226, la parte demandante presentó recurso de súplica.
Indicó que de conformidad con el artículo 157 del CPACA, la determinación de la cuantía se determinaba por la estimación razonada de los perjuicios realizada por el actor en la demanda, de ahí que, en este caso en concreto, la cuantía correspondía a la sumatoria de los valores establecidos por daño emergente y lucro cesante en el escrito inicial, los cuales superaban los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).
Por lo anterior, señaló que no era correcto dividir las pretensiones entre daño emergente y lucro cesante, ya que en el sub judice no se presentaba el fenómeno de acumulación de pretensiones dispuesto en el artículo 167 del CPACA, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá sí era competente para tramitar el asunto y también lo era esta Corporación en segunda instancia. Por último, enfatizó en que con esta decisión se vulneraba el principio de economía procesal y que “declarar la nulidad de la sentencia cuando no ha habido afectación alguna del factor funcional entraña una exacerbación de la función de la nulidad procesal, la cual está instituida para casos extremos en los que se afectan las garantías de algunas de las partes, cosa que iteramos, no sucede, ya que el factor funcional (trámite del proceso en dos instancias) no se ha visto afectado”. 3.2.
El 17 de junio de 20227, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el recurso de súplica, término que corrió en silencio de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -14 de junio de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA con las modificaciones introducidas 6 Índice 24 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 7 Índice 25 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 4 por la Ley 2080 de 20218, así como las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2. Competencia de la Sala para resolver el recurso interpuesto De acuerdo con el artículo 2469 del CPACA, el recurso de súplica debe ser resuelto por la sala, sección o subsección, con ponencia del magistrado que sigue en turno de aquel que dictó la providencia cuestionada.
Dado que el suscrito magistrado es el siguiente en turno, le corresponde fungir como ponente en este asunto para que la impugnación sea decidida por la Sala debidamente constituida para el efecto. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. Asimismo, como el auto recurrido se notificó por estado del 10 de junio de 202210 y el recurso de súplica se presentó el 14 de junio siguiente11, se concluye que se interpuso de manera oportuna.
Adicionalmente, se observa que la impugnación se formuló con expresión de las razones de inconformidad en que se funda. 4. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe falta de competencia funcional del Consejo de Estado o, si por el contrario, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019. 8 Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA-, se establece que “[L]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” (se destaca).
Por lo anterior, para la fecha de radicación de la demanda -14 de junio de 2022-, la Ley 2080 de 2021 era aplicable en su integridad. 9 “Artículo 246. Súplica (…) surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel” (se destaca). 10 Índice No. 22 de la de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado. 11 Los días 11 y 12 de junio de 2022 no fueron días hábiles. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 5 5. Sobre la prorrogabilidad de la competencia y el caso concreto En la providencia objeto de súplica el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado al considerar que como en el escrito inicial la pretensión mayor correspondía a la suma de $190’.600.000, la cuantía no superaba los 500 SMLMV, motivo por el cual, el proceso en primera instancia correspondía a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja y no al Tribunal Administrativo de Boyacá, quien desató el litigio.
Por su parte, el recurrente planteó que el proceso sí cumplía con la cuantía exigida para que el Tribunal Administrativo de Boyacá lo tramitara en primera instancia y esta Corporación conociera del recurso de apelación, puesto que lo correcto era sumar el lucro cesante y daño emergente, perjuicios que superaban los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV).
Al respecto, la Sala pone de presente que, para efectos de la cuantía, el artículo 157 del CPACA12 señala que esta se determina con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda; no obstante, si se acumulan varias pretensiones, se determinará por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales, salvo que sean los únicos que se reclamen.
En ese sentido, como lo ha precisado esta Corporación13 y, contrario a lo expuesto por el recurrente, cada una de las modalidades de los perjuicios materiales 12 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
(…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor” (resaltado). 13 En el auto en el auto del 29 de mayo de 2009 se planteó “esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes.
Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia-), entre otras, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicado No. 36508. En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de julio de 2021, Radicado No.54871. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 6 constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y, por lo tanto, su sumatoria resulta improcedente para establecer la cuantía del proceso, razón por la cual, cuando se pretenden diversas modalidades de perjuicios, lo que se debe observar es el valor de la pretensión mayor individualmente considerada.
En el caso objeto de estudio, revisado el expediente, se observa que la pretensión mayor se estimó en $190’.600.000, valor que no superaba los 500 SMLMV, de ahí que la competencia en primera instancia no estaba radicada en los tribunales administrativos sino en los jueces administrativos; sin embargo, contrario a lo establecido en la decisión suplicada, el factor cuantía no implica la improrrogabilidad de la competencia, tal y como se explicara a continuación: El artículo 16 del CGP regula la prorrogabilidad de la competencia, institución en virtud de la cual cuando el juez o las partes no advierten oportunamente la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o al funcional, el juez debe seguir conociendo del trámite judicial, así: Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
La citada norma le otorga una facultad oficiosa al juez para declarar la falta de jurisdicción o competencia por los factores subjetivo y funcional, eventos en los que se configura una nulidad insaneable. Además, indica que cuando se advierta la falta de competencia por otros factores (como sería el caso de la cuantía) y no se alegue oportunamente, la competencia del juez es prorrogable, por lo que seguirá conociendo del proceso.
Se debe poner se presente que la falta de competencia por la cuantía afecta el factor objetivo14, vicio que, junto con los que se puedan configurar por desconocimiento 14 Se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión). MORALES MOLINA, Hernando.
Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 33; en idéntico sentido: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. Sobre este particular también se puede consultar SANABRIA SANTOS, Henry (2021). Derecho procesal civil general. U. Externado de Colombia.
Págs. 148 y 149. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 7 de los factores territorial15 y de conexidad16, de no alegarse oportunamente por las partes no impiden seguir con el trámite y dictar sentencia, en cuanto no se afecta la validez de lo actuado y, con base en lo señalado en el precitado artículo, a pesar de no ser el juez competente, la irregularidad es considerada saneable por el legislador, de ahí que sea posible dictar válidamente el fallo.
En efecto, el criterio de falta de competencia en razón de la cuantía como nulidad saneable ha sido aplicado por la Sección Tercera de esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 9 de julio de 202117: “La Sala revocará el auto del 24 de agosto 2020 proferido por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, toda vez que la falta de competencia en razón de la cuantía se subsanó por no haber sido reclamada en tiempo.
En tal sentido, el proveído censurado debió dar aplicación a la institución de la prorrogabilidad de la competencia contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso y resolver de fondo la alzada propuesta por la parte actora contra de la providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en sede de audiencia inicial”.
Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de julio 202418: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no era competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda y establecida en la suma de $155.561.583, no alcanzaba los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda ($248.450.000) exigidos para que el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. Sin embargo, el artículo 144 del C.P.C. establece que la falta de competencia distinta a la funcional es saneable.
Así, la nulidad por falta de competencia en razón de la cuantía queda saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla, pues la cuantía es un factor objetivo y prorrogable cuando no se reclama en tiempo. En el sub judice, luego de proferirse el auto admisorio del recurso de apelación, la parte actora no propuso la nulidad por falta de competencia 15“(…) se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto (…)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 20 de marzo de 2019, AC1020-2019, Radicación n.º 11001-02-03- 000-2019-00660-00. 16 “(…) se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden (…)”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 20 de marzo de 2019, AC1020-2019, Radicación n.º 11001-02-03- 000-2019-00660-00. 17 Radicación número 20001-23-33-000-2018-00015-01 (62974). 18 Radicación número 76001233100020090012001 (53145) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 8 de esta Corporación y, en tal sentido, esta Subsección conserva el conocimiento en segunda instancia del asunto sub lite”.
Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en auto del 9 de diciembre de 2024 que admitió el recurso de apelación19: Si bien el Despacho advierte que la pretensión mayor de la demanda -200 SMLMV por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones de la existencia- no supera los 500 SMLMV a la fecha de radicación (27 de enero de 2017) y el Tribunal Administrativo no era competente para conocer del proceso en primera instancia por el factor objetivo de la cuantía. De conformidad con el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se alegue en tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso.
De la revisión del expediente no se evidencia que la parte demandada excepcionara la falta de competencia por el factor objetivo en la oportunidad pertinente, es decir, como excepción previa, por ende, el Tribunal siguió conociendo del proceso. En consecuencia, la competencia se entiende prorrogada y se seguirá el trámite del recurso de apelación en esta instancia. Así las cosas, si bien en el asunto sometido a consideración la pretensión mayor de la demanda -perjuicios en la modalidad de daño emergente, la cual se estimó en $190’.600.000- no superó los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) -$344’.727.500-, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se percató de su falta de competencia por razón de la cuantía, y, además, la parte demandada no controvirtió tal situación a través del recurso de reposición o como excepción previa en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual esa falta de competencia quedó saneada.
Por lo anterior, en atención a que en el presente caso la competencia se prorrogó, no era procedente declarar la falta de competencia ni del tribunal ni mucho menos de esta Corporación para tramitar el asunto en segunda instancia, así como tampoco procedía el rechazo del recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se ordenará que el plenario retorne al despacho a cargo del consejero William Barrera Muñoz para que se desate de fondo el recurso de apelación antes referido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C 19 Radicación número 20001-23-39-000-2017-00036-01 (71896) Radicación: 15001-23-33-000-2016-00671-01 (66108) Demandante: Consorcio CR Ingeniería 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de mayo de 2022 por el despacho del consejero Guillermo Sánchez Luque hoy William Barrera Muñoz.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del consejero William Barrera Muñoz para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada P.9