CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó Accionado: Rafael Alfonso Palacio Blanco Auto resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por esta Sección, mediante la cual revocó la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena y, decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Puebloviejo, Rafael Alfonso Palacio Blanco, elegido para el período constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Pedro Luis Gutiérrez Carbonó, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó2 lo siguiente: “[…] 1. Solicitó (sic) que se declare la pérdida de investidura del demandado, RAFAEL ALFONSO PALACIO BLANCO en su condición de concejal del Municipio de Pueblo Viejo, de (sic) Departamento de Magdalena. […]”.
(Mayúscula y negrilla del texto) 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, resolvió: “[…] Primero. DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura del concejal del municipio de Puebloviejo Rafael Palacio Blanco. Segundo. Si no fuere apelada la sentencia, se ORDENA su archivo. […]”.
(Negrilla del texto) 3. Esta Sección, en sentencia de 13 de marzo de 20253, decidió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 0038. Incorpora expediente demanda. 3 030.
Sentencia de primera instancia. 2 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó SEGUNDO: DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del municipio de Puebloviejo, señor Rafael Alfonso Palacio Blanco, elegido para el período constitucional 2024-2027.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]” (Mayúscula y negrilla del texto) 4. El accionado, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de aclaración4 de la sentencia de 13 de marzo de 2025. II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 5. El accionado, Rafael Alfonso Palacio Blanco, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por esta Sección. 6.
Hizo referencia a apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2025, cuando se abordó el alcance del artículo 127 de la Constitución Política y explicó que: “[…] El presente criterio de la Sala de Decisión no es claro y ofrece duda en cuanto que el artículo 127 de la Constitución preceptúa que; “salvo las excepciones legales”, queriendo significar lo anterior, solamente estas normas son las únicas habilitadas legalmente frente a las excepciones planteadas por la norma constitucional, según lo expuesto por la Sala, sin embargo y a renglón seguido argumenta que;
“por lo que, las disposiciones legales no pueden ser tenidas, de ninguna manera, como excepciones al artículo 127 de la Constitucional (sic)”, a que (sic) normas se refiere entonces, si se tiene en cuenta que la decisión que revocó la primera instancia dispuso que ninguno de los elementos de sustento y justificación de la defensa del demandado tienen validez frente a los supuestos del Ad Quem. […] (Negrilla fuera del texto) 7.
Señaló que el artículo 19 de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19925, sí constituye una excepción al régimen de incompatibilidades, en el siguiente sentido: “[…] Resulta incomprensible y digno de aclaración en cuanto que, si bien el concepto de la Sala de Consulta hace referencia con suma claridad a las EXCEPCIONES, o sea que el artículo 19 de la ley 4° de 1992, es en realidad una excepción, sin embargo y sin claridad suficiente la Sala dispuso que esta norma no puede constituir una EXCEPCIÓN al régimen de incompatibilidad e inhabilidad de concejales y, lógicamente dicho criterio sirvió de sustento a la decisión que revocó la primera instancia. […]”. 8.
Puso de presente que, tal y como lo advirtió el a quo, debieron privilegiarse los principios de buena fe y pro homine, toda vez que el accionado obró con la 4 Índice 22, SAMAI. 5 “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […]”. 3 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó convicción de que se encontraba amparado en el artículo 8.° de la Ley 1368 de 29 de diciembre de 20096.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 10.
En el caso concreto, la sentencia de 13 de marzo de 2025, se notificó electrónicamente a las partes el 4 de abril de 20259 y por estado el 8 de abril de 202510, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis, el 9 de abril de 202511, esta fue presentada dentro de la oportunidad legal. III.2. La aclaración de providencias judiciales 11.
La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 12. Esta Sección12 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 6 “[…] Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 9 Índice 18, SAMAI. 10 Índice 19, SAMAI. 11 Índice 22, SAMAI 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A. 4 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 10. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]”.
III.3. El caso concreto 13. La parte accionada solicitó la aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, con el fin de que se esclarezcan cuáles son las excepciones legales al régimen de incompatibilidades previsto en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política. 14. Cuestionó, igualmente, la interpretación de la sentencia de 13 de marzo de 2025, en cuanto señaló que el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª, no constituye una excepción al régimen de incompatibilidades. 15.
Argumentó que el accionado actuó con la convicción de encontrarse amparado en el artículo 8.° de la Ley 1368. 16. Esta Sala de Decisión, en la sentencia de 13 de marzo de 2025, estudió como problema jurídico el consistente en definir si el concejal Rafael Alfonso Palacio Blanco, del municipio de Puebloviejo, elegido para el período constitucional 2024- 2027, incurrió en la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política porque suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 17.
Para abordar el problema jurídico, se hizo referencia a la tesis expuesta por esta Sección en sentencias de 21 de enero de 201613, de 2 de agosto de 201714, de 16 de abril de 202015, de 30 de septiembre de 202116, de 10 de febrero de 202217, de 1.° de diciembre de 202218 y de 14 de diciembre de 202219, en las cuales se ha señalado que el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8.º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 199320, consagra una causal autónoma de pérdida de investidura de los concejales, toda vez que existe una relación armónica –no excluyente- entre el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de enero de 2016, radicado núm.: 13001-23-33-000-2014-00333-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: María Elizabeth García González, sentencia de 2 de agosto de 2017, radicado: 73001-23-33-0005-2016-00620-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado núm.: 54001 2333 000 2019 00091 01 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado núm.: 05001-23-33-000-2019-02158-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña, sentencia de 10 de febrero de 2022, radicado núm.: 68001 2333 000 2021 00181 01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado núm.: 52001 2333 000 2021 00188 01. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña, sentencia de 14 de diciembre de 2022, radicado núm.: 5001 2333 000 2021 01619 01. 20 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. […]”. 5 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó artículo 45 de la Ley 136 y el artículo 127 de la Carta Política, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las Leyes 80 y 136, en el siguiente sentido: “[…] 50.
El inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política introduce una incompatibilidad general para los servidores públicos consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 51.
Esta Sección ha señalado que la prohibición contenida en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, constituye una causal autónoma de pérdida de investidura y cobija a los concejales, por ser servidores públicos de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política. […] 55.
Así las cosas y según lo anterior, existe una relación armónica entre los preceptos de la Carta Política y las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, por lo que, las disposiciones legales no pueden ser tenidas, de ninguna manera, como excepciones al artículo 127 Constitucional. 56. En estas condiciones y, a partir de la integración normativa, debe considerarse que la remisión que hace el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que señala que los concejales perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, comprende la prohibición prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política que cobija a todos los servidores públicos y, por claras razones, a los concejales. 57.
Además, según la jurisprudencia de esta Corporación, las excepciones al régimen de incompatibilidades se encuentran previstas en los artículos 10 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, además del ejercicio de la cátedra21- parágrafo 1° del artículo 45 ibidem-, normas que son del siguiente tenor: […]”. (Negrilla fuera del texto) 18.
I g u a l m e n t e, s e c o n s i d e “[…] 68. Ley 4ª de 1992 fue expedida con el objeto de definir “[…] las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […]”. 69.
El literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dispone: 21 La Corte Constitucional, en sentencia C- 231 de 1996 declaró la constitucionalidad de la excepción contendida en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con excepción de la expresión “universitaria”, por considerar que “[…] resulta contraria a los textos superiores no sólo desde la cobertura que la Carta señala para que los servidores públicos puedan participar en actividades políticas, sino además, en cuanto configura un privilegio injustificado frente a otros servidores oficiales que se desempeñan en la docencia en niveles diferentes de la educación, lo cual además, constituye una clara violación al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución. […]” (Negrilla del texto). 6 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó “[…]
ARTÍCULO 19. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. […]”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 70. La primera parte del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 reproduce el artículo 128 de la Constitución Política que señala lo siguiente: “[…] Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresa o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]” 71. La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, en sentencia C- 133 de 199322, indicó: “[…] Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. […]” (Negrilla fuera del texto) 72.
Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia T- 066 de 201023, sostuvo: “[…] El artículo 128 consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario público. […] 73.
Como se observa, el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, establece la prohibición para celebrar contratos con entidades públicas. Por su parte, los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992 prevén la prohibición de recibir más de una asignación por el ejercicio de un cargo o empleo público que provenga del erario.
Esto significa que regulan materias distintas. 74. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 5 de noviembre de 199424, indicó lo siguiente: “[…] 4) Del examen de las anteriores normas se concluye: a) que las disposiciones consagradas en los artículos 127 de la Constitución Nacional, 8º y 10º de la ley 80 de 1993, establecen la prohibición para que los servidores públicos celebren contratos con las entidades públicas, en atención a su vinculación con este sector, con el objeto de evitar el tráfico de influencias y garantizar la igualdad de todas las personas ante la administración. 22 Corte Constitucional, sentencia C- 133 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa 23 Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 5 de mayo de 1995, CP: Jaime Betancur Cuartas, radicación: CE-SC-RAD1998-N598 (5983). 7 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó b) Que existen, sin embargo, normas excepcionales que permiten a los servidores públicos contratar con el Estado. c) Que, las disposiciones contenidas en los artículos 128 de la Constitución Nacional y 19 de la ley 4ª de 1992 prescriben: 1) La prohibición de ejercer más de un empleo o cargo público en forma simultánea y 2) La prohibición de recibir más de una asignación por el ejercicio de un cargo o empleo público, que provenga del tesoro público, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 y demás disposiciones pertinentes. 5) En este orden de ideas, la Sala estima que los artículos 127 de la Constitución Nacional, 8º y 10º de la ley 80 de 1993, regulan materia distinta a la contemplada por los artículos 128 de la Carta Política y 19 de la ley 4ª de 1992, porque aquellas prohíben a los servidores públicos celebrar contratos con las entidades públicas y éstas se refieren al ejercicio y desempeño simultáneo de cargos o empleos públicos.
De manera que las excepciones señaladas en el artículo 10º de la ley 80 de 1993 se establecen sólo en relación con las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos, previstas en dicha ley. De otra parte, las excepciones consagradas en el artículo 19 de la ley 4a. de 1992 se refieren a las asignaciones provenientes del tesoro público que son compatibles con otras de la misma naturaleza por razón del ejercicio de cargos o empleos públicos.
Entonces se puede concluir que las excepciones señaladas en los artículos 10º de la ley 80 de 1993 y 19 de la ley 4ª de 1992 no son complementarias porque las materias que regulan son de naturaleza jurídica distinta. […] 75. Por lo tanto, el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 tampoco constituye una excepción a la causal de incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, toda vez que las materias que regulan son de naturaleza jurídica distinta y persiguen propósitos diferentes. […]”.
(Negrilla del texto) 19. Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, la sentencia de 13 de marzo de 2025 indicó lo siguiente: “[…] 89. El conocimiento de las prohibiciones e incompatibilidades del cargo al cual aspiró era una obligación general y dentro de este marco normativo debía conocer que el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, introduce una incompatibilidad general para los servidores públicos consistente en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 90.
Ahora, no resulta suficiente argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone25. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2021, MP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 76001-23-33-000-2020-00838-01. 8 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 91.
Tampoco se logró demostrar que la conducta del accionado estuviera justificada en la buena fe calificada ni en un error invencible, el cual se configura, por ejemplo (i) ante la existencia de interpretaciones disímiles respecto de la causal de pérdida de investidura o (ii) cuando se demuestre que el servidor público de elección popular haya acudido a la asesoría profesional para salir de la ignorancia26. […] 100.
Del estudio de las pruebas aportadas en el expediente, la Sala concluye que el concejal no desplegó ninguna conducta para indagar la situación en la que se encontraba y así averiguar si la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga daba lugar a la violación de la incompatibilidad prevista en el inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 de 1993, y si su inobservancia acarreaba la pérdida de investidura. […]”. 20.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia de 13 de marzo de 2025 no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella. La decisión es clara en cuanto revocó la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena y decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Puebloviejo, Rafael Alfonso Palacio Blanco, al encontrar probados los elementos objetivos y el subjetivo del inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8.º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80, siguiendo los distintos desarrollos jurisprudenciales. 21.
Para la Sala, la parte accionada, a través del mecanismo de la aclaración, pretende exponer su desacuerdo con el fallo de 13 de marzo de 2025, e insistir en los argumentos que ha expuesto a lo largo del proceso consistentes en que: i) el artículo 8.° de la Ley 1368 y el literal e) del artículo 19 de la Ley 4ª, prevén una excepción al inciso 1.° del artículo 127 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º, numeral 1.°, literal f), de la Ley 80 y; ii) el accionado actuó de buena fe, sin explicar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 22.
La aclaración fue instituida para aquellos eventos en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, ya porque estén incorporados en la parte resolutiva de la sentencia o hagan parte de la considerativa, pero influyan en el sentido de aquella, sin que sea posible, a través de este mecanismo reabrir el debate jurídico planteado en el fallo. 23.
Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564, la solicitud de aclaración formulada por la parte accionada será negada. 26 Se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 05001-23-33-000-2021-00618-01;
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2021, CP: Oswaldo Giraldo López, radicado: 47001-23-33-000-2020-00544-01. 9 Radicación núm.: 47001 2333 000 2024 00308 01 Accionante: Pedro Luis Gutiérrez Carbonó 24. Finalmente, se reconocerá al señor Tulio Enrique Rodríguez Tejada, como apoderado de la parte accionada, de conformidad con el documento que obra en el expediente digital27.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado judicial del accionado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen.
TERCERO: RECONOCER al abogado Tulio Enrique Rodríguez Tejada, como apoderado judicial de la parte accionada, conforme al poder que obra en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 Índice 22, SAMAI.