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47001333300120220017301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-02-07

Radicación interna: 0612-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sonia Esperanza Gallego Duque·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 47001-33-33-001-2022-00173-01 (0612-2024) Demandante: Sonia Esperanza Gallego Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación J di i l 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 47001-33-33-001-2022-00173-01 (0612-2024) Demandante: Sonia Esperanza Gallego Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: aclaración de auto que declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve la solicitud de aclaración del auto proferido por esta subsección el 19 de septiembre de 2024, presentada por Rodrigo Alberto Reyes Andrade, funcionario de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto proferido el 19 de septiembre de 2024. Los magistrados que integran la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena informaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en adelante CGP, comoquiera que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, «[c]onsiderando que el actor pretende que se reliquiden las prestaciones sociales que devenga, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial»2.

Esta subsección, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, declaró infundado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos: «Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés directo, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y avocar el conocimiento del proceso puede desviar la imparcialidad de los juzgadores (…).

De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.

Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto 1 Samai, índice 12. 2 Samai, índice 2, expediente digital. Radicado: 47001-33-33-001-2022-00173-01 (0612-2024) Demandante: Sonia Esperanza Gallego Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación J di i l 2 en los resultados del proceso y que ello afectaría su imparcialidad». [Destacado fuera del texto]. 1.2.

La solicitud de «aclaración y/o adición» Rodrigo Alberto Reyes Andrade, funcionario de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 21 de octubre de 2024 solicitó la aclaración del auto que resolvió el impedimento, explicando que «[l]a señora Sonia Gallego como demandante […] solicita reconocimiento de prima especial del 30% y en el auto que se adjunta publicado por ustedes, el tema es de Bonificación judicial del decreto 382 de 2013, pero teniendo el mismo número de proceso y demandante, todo esta confusión generó que nuestra apoderada solicitara aclaración del tema, para así seguir adelante con su labor judicial, pues manifiesta que su proceso está relacionado con prima especial y no del decreto 382 del 20[13]»3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Aclaración, corrección y adición de providencias El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la aclaración de los autos procede cuando existan en esta «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» e influyan en su parte resolutiva o estén contenidos en ella, siempre que se solicite en el término de ejecutoria de la providencia. Por su parte, el artículo 286 ibidem faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, las providencias en las que se haya incurrido en errores aritméticos o de palabras, en relación con lo cual se dispuso lo siguiente: «[a]plica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [Destacado fuera del texto].

Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 2.2. Caso concreto La Sala advierte en primer lugar que la «solicitud de aclaración» se presentó de manera extemporánea, esto es, por fuera del término de ejecutoria del auto de 19 de septiembre de 2024.

En efecto, el envío del mensaje para surtir la notificación electrónica del auto que se pide aclarar se realizó el 8 de octubre de 20244, por lo que conforme el artículo 205 CPACA, los dos (2) días para entender realizada la notificación vencieron el 10 de octubre de dicha anualidad5. Así las cosas, los tres (3) días de ejecutoria transcurrieron entre el 11 y el 16 de octubre de 2024, por lo que el escrito presentado el 21 de los 3 Trascripción con errores propios del texto original. 4 Samai, índice 9 5 «Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.» Radicado: 47001-33-33-001-2022-00173-01 (0612-2024) Demandante: Sonia Esperanza Gallego Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación J di i l 3 mismos mes y año, se radicó por fuera de la oportunidad legal.

Lo anterior, sumado al hecho de que la persona que allegó el escrito no funge como apoderado de la Fiscalía dentro del presente proceso, ni aportó poder con la solicitud, por lo que no se encuentra legitimado para tal efecto. No obstante, la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del CGP, procederá a corregir de oficio el auto de referencia, toda vez que, revisado el expediente y en particular la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, se advirtió que en la providencia del 19 de septiembre de 2024 se presentó un cambio de palabra en la denominación de la prestación objeto de debate, pues lo solicitado por la parte demandante es el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, y no la inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, circunstancia que constituye un lapsus calami6 que se corrige en esta providencia. Sin embargo, es importante advertir que dicho lapsus en nada cambia el sentido de la decisión, pues indistintamente de la prestación reclamada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y aquella alegada por el tribunal para manifestar su impedimento, lo cierto es que este se declaró infundado no por la prestación alegada, pues bien pudo haberse referido a ‒ prima especial creada con la Ley 4 de 1992 ‒ sino porque el interés que se adujo para su configuración no fue real, cierto, actual, no tuvo relación inmediata con el objeto de la controversia, ni fue de tal trascendencia que afectara la imparcialidad o independencia de los magistrados.

En efecto, la manifestación de impedimento se realizó de manera genérica, es decir, no refirió a una situación concreta distinta a que adelantan procesos judiciales con pretensiones similares a las del demandante, por ello, su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. Así las cosas, dado que las pretensiones de la demanda y la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 403 Transitorio Administrativo de Valledupar están encaminadas al reconocimiento y pago de la prima especial con carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y no a la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, se corregirá oficiosamente el auto de 19 de septiembre de 2024.

En adelante, se entenderá que la prestación objeto de litigio es la prima especial mencionada y no la bonificación judicial. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Subsección el 19 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio el auto proferido por esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de estado el 19 de septiembre de 2024, y, en consecuencia, para todos los efectos legales, en adelante se entiende que la prestación sobre la que versa 6 «m. Error mecánico que se comete al escribir». Tomado de la versión web del Diccionario de la lengua española.

Radicado: 47001-33-33-001-2022-00173-01 (0612-2024) Demandante: Sonia Esperanza Gallego Duque Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación J di i l 4 es litigo y frente a la cual se manifestó el impedimento es la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y no a la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013.

TERCERO: En firme esta providencia, DAR cumplimiento inmediato a lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero del auto proferido el 19 de septiembre de 2024.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx PAPB/HDGM