Micelio
11001031500020240235801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Fernando Rangel Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante WILLIAM FERNANDO RANGEL GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento de asignación de retiro. Retiro por destitución. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor William Fernando Rangel Gómez, contra la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de mayo de 20241, el señor William Fernando Rangel Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales del accionante, WILLIAM FERNANDO RANGEL GÓMEZ; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de Justicia, vulnerados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” y Juzgado 30 Administrativo de Bogotá. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primea instancia, proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y la de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “E” de fecha 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso de radicado N.º 11001 33 35 030 2021 00214 01, en la cual figura como demandante el señor WILLIAM FERNANDO RANGEL GÓMEZ. 1 Escrito de tutela presentada por ventanilla virtual, SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: se ORDENE al accionado dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; accediendo a todas las pretensiones solicitadas en la demanda”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor William Fernando Rangel Gómez ingresó a la Policía Nacional como alumno en el nivel ejecutivo, el 10 de abril de 2003 hasta el 9 de octubre de 2003. Posteriormente pasó a ser parte del escalafón del nivel ejecutivo desde el 10 de octubre de 2003 y fue retirado del servicio mediante la Resolución Nro. 869 del 23 de abril de 2021, por destitución. 2.2.

Con ocasión de su retiro del servicio, el actor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo que se negó por la entidad mediante Oficio del 31 de mayo de 2021, por no cumplir con los 20 años de servicio exigidos en la norma para acceder a la prestación para personal del nivel ejecutivo vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 y que se retirara por destitución, conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019. 2.3.

Por lo anterior, el accionante William Fernando Rangel Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y, en consecuencia, se ordenara a su favor dicho reconocimiento a partir del 23 de abril de 2021, fecha de retiro del servicio. 2.4.

En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá (proceso Nro. 11001-33-35-030-2021-00214-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 7 de junio de 2022, luego de agotadas las etapas previas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de acuerdo con la hoja de servicios del actor, había prestado sus servicios por 18 años, 3 meses y 2 días y que, de acuerdo con la norma aplicable a este personal, solo se podrían retirar con derecho a asignación de retiro los uniformados que tuvieran 15 años cuando lo hicieran por solicitud propia y que, era posible reconocer la prestación a quienes se retiraran por otras causales, cuando el retiro no fuera inferior a 15 años.

En el caso concreto del actor, afirmó que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, cuando el retiro del servicio lo era por destitución, debía exigirse para el respectivo reconocimiento de la asignación de retiro, contar con 20 años de servicios, por lo que no se asistía el derecho al no contar con el tiempo exigido. 2.5.

La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en sentencia del 28 de noviembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023), confirmó la decisión del juzgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró al igual que el juzgado, que el tiempo de servicio dependía del motivo por el que había sido retirado del servicio y que, en efecto, no cumplía con los 20 años de servicio exigidos para casos en que la salida ocurría por destitución. Mencionó en cuanto a la pretensión de inaplicar el Decreto 754 de 2019, que no era procedente en la medida que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 21 de enero de 2021 en el proceso con la radicación 63001-23-33-000-2017-00469-01, había establecido que exigir “veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3. 1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004(…)”.

En ese sentido, consideró que la norma aplicable a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro era el Decreto 754 de 2019 que exigía 20 años de servicios cuando la desvinculación era por la causal de destitución, tiempo mínimo que no había acreditado el actor, lo que hacía nugatorio el derecho reclamado. 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las decisiones emitidas el 7 de junio de 2022 y el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (proceso Nro. 11001-33-35-030-2021-00214-00/01), incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Sostuvo que el artículo 1º de la Ley 739 de 2019 vulneraba de manera directa los requisitos mínimos de la Ley 923 de 2004. En concreto, dijo que el Gobierno desconoció el acápite segundo del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, numeral que estableció claramente que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se le podría exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la ley, ni inferior a 15 años, cuando el retiro se produjera por cualquier otra causal.

Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regulaba el tiempo para acceder a la asignación de retiro, era el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 (expediente interno 1240-04), de manera que, para el actor, la disposición que citaba un tiempo de servicio de 20 o 25 años para acceder a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, había desaparecido del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, consideró que, al no existir disposición vigente y favorable, se debía aplicar como se solicitó en la demanda, en concordancia con los principios de favorabilidad e igualdad, las disposiciones vigentes para los demás miembros de la Policía Nacional (oficiales, suboficiales y agentes), es decir lo citado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 que disponían que la asignación de retiro se adquiría entre los 15 o 20 años de servicio activo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que aplicar las disposiciones del Decreto 754 de 2019, no solo vulneraba derechos fundamentales, sino también principios constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad, pero ante todo el de expectativa legítima y de derechos adquiridos, pues que ese decreto no podía llenar el vacío jurídico presentado antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de la misma anualidad.

Dijo haber ingresado al servicio el 10 de abril de 2003 y en ese orden, aclaró que contrario a lo expuesto por los administradores de justicia, al ser régimen especial y existir norma taxativa (numeral 3.1 del artículo 3 Ley 923 de 2004), la fecha para acceder a la asignación de retiro era a partir de su vinculación (año 2003) y no a partir de la fecha de retiro (año 2021).

Que, en el caso concreto, sí existía régimen de transición y lo otorgaba el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y que, contrario a lo expuesto por los jueces, en el presente asunto si era posible aplicar el principio de favorabilidad e igualdad, pues que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, llevaba más de 16 años en la institución policial y muchas asignaciones de retiro habían sido reconocidas siguiendo los preceptos citados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, existía un vacío legal en materia de asignación de retiro para personal que ingresó por vinculación directa al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vacío legal que el Decreto 754 de 2019 no podía regular, pues que este solo nació a la vida jurídica a partir del 30 de abril del año 2019. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. Citó los siguientes precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado: ▪ Sentencia de la Sección Segunda del 3 de septiembre de 2018, radicación Nro. 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013), con ponencia del doctor César Palomino Cortés, en la que se declaró la nulidad del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc. ▪ Sentencia de la Sección segunda del 28 se septiembre de 2017. ▪ Citó unos apartes que dijo ser extraídos de la sentencia de la Sección segunda del 28 se septiembre de 2017. ▪ Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, radicación Nro. 15001-23-33- 000-2015-00238-01 (4302-2015). 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 20 de mayo de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. Dispuso la vinculación como tercero con interés de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.

El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que solicitó que a fin de tomar la decisión que correspondiera, se tuvieran en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, presentó informe en el que manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas eran acordes al ordenamiento jurídico y que la tutela no era el escenario para entrar a controvertir lo ya resuelto por el juez natural. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la presente acción. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la presente acción de tutela. Consideró que la tutela no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional en la medida que buscaba que este mecanismo constitucional se convirtiera en una instancia adicional, pues que sus argumentos iban dirigidos a aspectos de orden legal y probatorio frente a una discusión que ya había sido analizada y resuelta por el juez natural.

Por lo demás, encontró que no se vulneraron derechos fundamentales con las decisiones emitidas por el juez ordinario. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y, reiteró únicamente los argumentos presentados a partir de la presunta configuración del defecto sustantivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien la parte actora promueve la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el estudio se centrará en la decisión de cierre, emitida por el tribunal que fue la que puso fin a la controversia propuesta.

Para exponer las inconformidades respecto de la sentencia del juzgado la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación. Precisado lo anterior, con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional.

De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la providencia del 28 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-030-2021-00214-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el proceso ordinario, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia: 5.1.

Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, coincide con los fundamentos del escrito de tutela, veamos: 5.1.1. Se refirió al artículo 1º de la Ley 739 de 2019 y dijo que vulneraba de manera directa los requisitos mínimos de la Ley 923 de 2004, que el Gobierno desconoció el acápite segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, numeral que estableció claramente que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se le podría exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la ley, ni inferior a 15 años, cuando el retiro se produjera por cualquier otra causal. 5.1.2.

Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regulaba el tiempo para acceder a la asignación de retiro, era el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 (expediente interno 1240-04), de manera que, para el actor, la disposición que citaba un tiempo de servicio de 20 o 25 años para acceder a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, había desaparecido del ordenamiento jurídico. 5.1.3.

Dijo que aplicar las disposiciones del Decreto 754 de 2019, no solo vulneraba derechos fundamentales, sino también principios 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad, pero ante todo el de expectativa legítima y de derechos adquiridos, pues que ese decreto no podía llenar el vacío jurídico presentado antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de la misma anualidad. 5.1.4.

Precisó que ingresó al servicio el 10 de abril de 2003 y en ese orden, aclaró que al ser régimen especial y existir norma taxativa (numeral 3.1 del artículo 3 Ley 923 de 2004), la fecha para acceder a la asignación de retiro era a partir de su vinculación (año 2003) y no a partir de la fecha de retiro (año 2021). 5.1.5. Indicó que, en el caso concreto, sí existía régimen de transición y lo otorgaba el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y que, contrario a lo expuesto por los jueces, en el presente asunto si era posible aplicar el principio de favorabilidad e igualdad, pues que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, llevaba más de 16 años en la institución policial y muchas asignaciones de retiro habían sido reconocidas siguiendo los preceptos citados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 5.1.6.

Agregó que entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, existía un vacío legal en materia de asignación de retiro para personal que ingresó por vinculación directa al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vacío legal que el Decreto 754 de 2019 no podía regular, pues que este solo nació a la vida jurídica a partir del 30 de abril del año 2019. 5.2.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente: 5.2.1. Hizo referencia, en los mismos términos que en el recurso de apelación, al artículo 1º de la Ley 739 de 2019 y dijo que vulneraba de manera directa los requisitos mínimos de la Ley 923 de 2004, que el Gobierno desconoció el acápite segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, numeral que estableció claramente que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, no se le podría exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la ley, ni inferior a 15 años, cuando el retiro se produjera por cualquier otra causal. 5.2.2.

Sostuvo también de manera idéntica, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, la norma que regulaba el tiempo para acceder a la asignación de retiro, era el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007 (expediente interno 1240-04), de manera que, para el actor, la disposición que citaba un tiempo de servicio de 20 o 25 años para acceder a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, había desaparecido del ordenamiento jurídico. 5.2.3.

Dijo que aplicar las disposiciones del Decreto 754 de 2019, no solo vulneraba derechos fundamentales, sino también principios Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales de seguridad jurídica, favorabilidad, pero ante todo el de expectativa legítima y de derechos adquiridos, pues que ese decreto no podía llenar el vacío jurídico presentado antes de entrar en vigencia el Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de la misma anualidad. 5.2.4.

De igual manera se refirió a su ingresó al servicio el 10 de abril de 2003 y en ese orden, aclaró que al ser régimen especial y existir norma taxativa (numeral 3.1 del artículo 3 Ley 923 de 2004), la fecha para acceder a la asignación de retiro era a partir de su vinculación (año 2003) y no a partir de la fecha de retiro (año 2021). 5.2.5.

Indicó que, en el caso concreto, sí existía régimen de transición y lo otorgaba el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y que, contrario a lo expuesto por los jueces, en el presente asunto si era posible aplicar el principio de favorabilidad e igualdad, pues que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, llevaba más de 16 años en la institución policial y muchas asignaciones de retiro habían sido reconocidas siguiendo los preceptos citados en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. 5.2.6.

Nuevamente explicó que entre el 27 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, existía un vacío legal en materia de asignación de retiro para personal que ingresó por vinculación directa al régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vacío legal que el Decreto 754 de 2019 no podía regular, pues que este solo nació a la vida jurídica a partir del 30 de abril del año 2019. 5.3.

En la decisión del 28 de noviembre de 2023, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de los hechos probados y las normas aplicables al caso en relación con el reconocimiento de la asignación de retiro cuando este se había producido por destitución, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F hizo el siguiente análisis: “Resulta importante destacar, que el derecho a la asignación de retiro depende de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo al motivo del retiro del servicio.

Teniendo en cuenta que el demandante ingresó a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con vinculación directa el 10 de octubre de 2003 y el retiro se produjo el 23 de abril de 2021, por destitución la norma aplicable, es la vigente al momento del retiro, que para este caso, es el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 754 de 2019, disposición que regula la situación de los uniformados que ingresaron en forma directa antes del 31 de diciembre de 2004 y se retiraron a partir del 30 de abril de 2019, quienes deben demostrar un tiempo mínimo de 20 años de labor.

Según la hoja de servicios del señor William Fernando Rangel Gómez, laboró al servicio de la Policía Nacional por 18 años, 0 meses y 12 días (f. 68 archivo 1 expediente digital), de modo que, tal como se consideró en primera instancia, no le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que a la fecha de su desvinculación por destitución hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo que exige la norma.

Destaca la Sala que para este momento únicamente tienen derecho a la aplicando el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por los efectos ex tunc de la sentencia que declararon la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el personal que se incorporó de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que su retiro se produjo con anterioridad al 29 de abril de 2019, día anterior a la entrada en vigencia el Decreto 754 de 2019, situación en la que no se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra el demandante, pues se reitera que su retiro del servicio se materializó el 21 de abril de 2021.

La parte actora, solicita la inaplicación del Decreto 754 de 2019 con los argumentos expuestos la sentencia de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 proferida el 3 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, número interno 1060- 2013, en la que se estableció que se desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley 923 de 2004, en razón a que exigía al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, al exigir como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, lo que contravino los términos fijados en la ley marco que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

La Sala advierte que no procede la inaplicación pretendida, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció el Decreto 754 de 2019, al exigir “veinte (20) años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución, norma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3. 1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004(…)”.

En suma, para el caso del demandante la norma aplicable a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios cuando la desvinculación es por la causal de destitución, tiempo mínimo que no acreditó haber cumplido, lo que hace nugatorio el derecho reclamado, por lo que se debe negar los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia”. […] 5.4.

Del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, que lo llevaron a concluir que en efecto, no había lugar al reconocimiento de la asignación de retiro, atendiendo a la especial situación de su retiro que había sido por destitución y, de allí derivó todo un estudio de las normas que, indicaban que por la especial circunstancia del actor, se exigían 20 años de servicio, insistiendo en la aplicación del Decreto 754 de 2019, vigente para el caso del señor Rangel Gómez.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.5.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02358-01 Demandante: William Fernando Rangel Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.6. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. En ese sentido, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia por la que se declaró la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 13 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador