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20001233300020240022401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilberto De La Hoz Medrano·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Demandante: GILBERTO DE LA HOZ MEDRANO Demandado: JUZGADO 7. ° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDIICAL DE VALLEDUPAR TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el ciudadano Gilberto de la Hoz Medrano contra la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 21 de agosto de 20241, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto de 14 de junio de 2024, por medio del cual el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y corrió traslado para contestar dentro del expediente identificado con el radicado 20001-33-33-007-2023-00558-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: Solicito su señoría, sea amparado mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se ordene al JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR-CESAR, dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, aplicables al rito administrativo, y en consecuencia dar valor procesal a lo actuado ante el JUZGADO 1 LABORAL CIRCUITO VALLEDUPAR.2 1.3.

Hechos De acuerdo con las manifestaciones del accionante, se tiene la siguiente narración fáctica: 1 Según consta en el aplicativo Samai. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el 2021 el señor Gilberto de la Hoz Medrano inició un proceso declarativo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con la intención de que se reconociera la existencia de un contrato realidad con la E. S. E. Hospital San Juan Bosco.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Valledupar consideró que carecía de jurisdicción para conocer la controversia, por lo que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar. El proceso fue asignado al Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que con auto de 24 de noviembre de 2023 consideró que era necesario que la parte demandante adecuara su escrito al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que le indicó los requisitos que debía cumplir y le concedió un plazo de 10 días.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, para el señor de la Hoz Medrano los artículos 16 y 138 del CGP indican que cuando se declara la falta de jurisdicción lo actuado conserva su valor, y dado que su caso ya había llegado hasta sentencia, no había lugar a ordenar la adecuación de la demanda. Con providencia de 19 de enero de 2024 el despacho repuso su decisión en el sentido de adecuar de oficio la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento y, en consecuencia, concedió un término de 10 días a la parte actora para que la subsanara.

En esta ocasión indicó que, si bien era deber del juez darle trámite a la demanda por el medio que fuera procedente, esto no implicaba que debiera determinar «las pretensiones y el concepto de la violación, ni tenga por demostrado el agotamiento de recursos en sede administrativa, pues estas son cargas procesales que le asisten únicamente a la parte interesada dado el carácter de justicia rogada que reviste a esta jurisdicción».

No obstante, con decisión de 23 de febrero de 2024, el mencionado juzgado propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, corporación que con proveído de 18 de abril de 2024 lo dirimió en el sentido de que el competente era el despacho de lo contencioso – administrativo. En consecuencia, con providencia de 24 de mayo de 2024, el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inadmitió nuevamente la demanda y concedió el término de ley para su subsanación, lo cual fue cumplido por la parte actora.

Por lo tanto, con auto de 14 de junio de 2024, la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que allegara su contestación. 1.4. Fundamentos de la solicitud A partir de las manifestaciones realizadas en la demanda, se entiende que lo pretendido por la parte actora es plantear un defecto sustantivo basado en que, a su juicio, el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar desconoció los artículos 16 y 138 del CGP que disponen: Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. (Negrillas añadidas por la Sala) De acuerdo con el actor, estos artículos son claros en que la declaratoria de falta de jurisdicción deja incólume lo actuado por el primer juez, en su caso en particular, resaltó que ya se habían adelantado las fases de «audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, se desarrolló audiencia de trámite y juzgamiento». 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 31 de julio de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y tuvo como accionado al Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. A su vez, vinculó a la E. S. E. Hospital San Juan Bosco como accionada por cuanto es la demandada en el proceso ordinario. 1.6.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibió el siguiente informe: 1.6.1. Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El despacho realizó un recuento de las actuaciones dentro del proceso ordinario y concluyó que en este caso no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, esto por cuanto el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto de 14 de junio de 2024. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que, contra la providencia atacada, el actor podía agotar el recurso de reposición, por lo que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela, por lo Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.

Para llegar a esa conclusión indicó: Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Así las cosas, no se puede utilizar la tutela como una vía procesal alternativa o paralela a las comunes para hacer valer los derechos, y menos aun cuando por negligencia se deja de utilizar el medio ordinario de defensa, tal fue el caso del accionante, que tuvo a su alcance el recurso de reposición para atacar la decisión referida, sin embargo, su apoderado no hizo uso del mismo, por ende, no podrá subsanarse la incuria a través del amparo constitucional. […] Así entonces, se tienen las razones suficientes para declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin necesidad de estudiar los demás requisitos de procedibilidad, y mucho menos entrar al fondo de la situación planteada.

Máxime cuando no se allegó prueba alguna que pudiera demostrar un perjuicio irremediable a la parte accionante. 1.8. Impugnación3 El actor se opuso a la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, esto por cuanto consideró que cuando el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó la adecuación de la demanda, esto es, el 24 de noviembre de 2023, se presentó recurso de reposición, el cual, aunque se resolvió de forma parcialmente favorable, igualmente la decisión implicó el deber de corregir la demanda.

En ese sentido, estimó que no había caso en agotar el mismo mecanismo contra el auto de 14 de junio de 2024 en tanto que ya se sabía cuál iba a ser el resultado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 12 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo solicitado por Gilberto de la Hoz Medrano. 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 16 de agosto siguiente.

Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.5.1 En primer lugar, se estudiará el agotamiento de los medios de defensa por cuanto fue la exigencia que la primera instancia consideró desconocida. Sobre el particular, se tiene que en el texto del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, tras la reforma de la Ley 2080 de 2023, se estableció que el recurso de reposición procede, por regla general, contra todos los autos, salvo aquellos contra los que exista prohibición expresa.

En ese orden de ideas, contra proveídos contra los cuales no proceda el recurso de apelación, como lo son las decisiones que admiten o inadmiten la demanda, la reposición se erige como el mecanismo idóneo de defensa, en tanto que permite a las partes que el juez estudie nuevamente su decisión. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en este caso se tiene que el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar ordenó la adecuación del medio de control el 24 de noviembre de 2023, el accionante presentó recurso de reposición, esto con base en los artículos 16 y 138 del CGP.

Por lo anterior, el señor de la Hoz Medrano considera que no era necesario que agotara nuevamente la reposición, esta vez contra el auto de 14 de junio de 2024. Esta postura no será aceptada por la Sala, por los siguientes motivos. En primer lugar, se tiene que la subsidiariedad de la acción de amparo surge del hecho que los particulares deban agotar primero los mecanismos de defensa con los que cuenten, esta exigencia es más estricta tratándose de tutela contra providencia judicial, esto por cuanto los procesos en la administración de justicia contienen actuaciones regladas que ofrecen la figuras procesales idóneas para cuestionar las decisiones de los jueces, por lo que desconocer este requisito implicaría que el fallador constitucional interviniera en asuntos donde debe pronunciarse de manera preferente el juez natural.

En segundo lugar, el eventual resultado del recurso que debió intentarse no le resta fuerza al deber de presentarlo para acudir a esta vía, nótese que el hecho de que el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar pueda decidirlo desfavorablemente es una presunción sobre la cual no puede basarse esta Sala para tener por superada la exigencia. Finalmente, si eventualmente se aceptara que el medio de defensa se agotó con el recurso que se presentó contra el auto de 24 de noviembre de 2023, entonces se tendría que exigir al accionante que esgrimiera sus argumentos contra la providencia de 19 de enero de 2024, mediante la cual la autoridad judicial resolvió la reposición, adecuó el medio de control y explicó los motivos por lo que el actor debía cumplir con los requisitos de admisibilidad a pesar de lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del CGP.

Es decir, si en gracia de discusión se superara la subsidiariedad, entonces la acción de tutela carecería de carga argumentativa por cuanto el actor se limitó a insistir en la aplicación de los artículos 16 y 138 del CGP, sin atacar las consideraciones que expresó el Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar respecto de dicho argumento.

En consecuencia, se confirmará el fallo de 12 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar por cuanto esta Sala tampoco encuentra cumplido el requisito adjetivo de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Gilberto de la Hoz Medrano Demandado: Juzgado 7. ° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Radicado: 20001-23-33-000-2024-00224-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (con aclaración de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.