Micelio
11001031500020240037600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-01-26

Radicación interna: 554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Elizabeth Martinez Laverde·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante ELIZABETH MARTÍNEZ LAVERDE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución Política. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Caducidad. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Martínez Laverde de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de enero de 20241, la señora Elizabeth Martínez Laverde interpuso acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a favor de la señora ELIZABETH MARTINEZ LAVERDE.

SEGUNDO: Se ordene la revocatoria de las decisiones proferidas dentro del proceso medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 54001333300520190019500 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2021 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER y auto de fecha seis (6) de julio 2023 proferido por el MAGISTRADO PONENTE (…) del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NORTE DE SANTANDER.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la Corte Constitucional de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso.” (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Tutela radicada por ventanilla virtual.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 27 de junio de 2019, el apoderado de la señora Elizabeth Martínez Laverde presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Audiencia que fue programada para el 6 de agosto de esa anualidad, y a la que no asistió la convocada. 2.2. El 13 de agosto de 2019, la Procuraduría 208 Judicial I para asuntos administrativos expidió la constancia de conciliación extrajudicial, la cual fue remitida a través de correo electrónico a las 5:10 p.m., en ella se solicitaba al apoderado del convocante para que se acercara al día siguiente a la avenida 6 Nro. 10-82 Edificio Banco de Bogotá oficina 401 de la ciudad de Cúcuta. 2.3.

En el escrito de tutela se afirmó que, la anterior comunicación quedó surtida el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el apoderado de la señora Elizabeth Martínez Laverde reclamó la constancia. 2.4. El 15 de agosto de 2019, la señora Elizabeth Martínez Laverde, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en esta se solicitó la nulidad de los Oficios del 13 de diciembre de 2018 y del 26 de febrero de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento del auxilio funerario cancelado por la demandante con ocasión del fallecimiento del señor Hugo de Jesús Martínez Rueda. 2.5.

La anterior demanda fue radicada bajo el Nro. 54001-33-33-005-2019-00195- 00 y le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta. Con providencia del 18 de enero de 2021, se resolvió rechazar de plano la demanda por considerar que se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[…] dado que la solicitud de conciliación se radicó en el plazo máximo previsto en la norma antes mencionada (4 meses), y que la demanda se presenta tan sólo hasta el día 15 de agosto de 2019, resulta evidente que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en tanto, el art. 3° del Decreto 1716 de 2009, sólo prevé la suspensión del término de caducidad de la acción como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, bien hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o bien hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, evento este último que acaeció el día 13 de agosto de 2019.” 2.6.

Contra la anterior decisión la parte demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación, en el que se argumentó que la constancia de conciliación extrajudicial fue remitida por correo electrónico el 13 de agosto de 2019 a las 5:10 p.m., por lo que sólo hasta el día hábil siguiente pudo acudir a obtener los documentos originales para poder radicar la demanda el 15 de agosto de 2019. 2.7.

Del mencionado recurso conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante providencia del 6 de julio de 2023 (notificada por estado electrónico el 10 de julio de 2023) confirmó la decisión del juzgado de rechazar la demanda por caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar: “[…] En virtud de lo anterior, el conteo del término para demandar se reanudó a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación fallida, es decir, el 14 de agosto de 2019, el cual correspondía a un día hábil (miércoles) y como quiera que la demanda se radicó en la Oficina Judicial de Cúcuta el día 15 de agosto de 2019, se concluye que se hizo de manera extemporánea. […] Adicionalmente, si se tuviera en cuenta que la parte demandante debía acudir presencialmente ante las instalaciones de la Procuraduría 208 Judicial I para Asuntos Administrativos esta pudo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacerlo el día 14 de agosto de 2019 y ese mismo día realizar la radicación de la demanda, pues correspondía a un día hábil; destacándose que la caducidad opera por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, sin que sea de recibo cualquier excusa que no se (sic) viable jurídicamente para justificar la inactividad de la parte interesada.[…]”. 2.8.

El 27 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta profirió auto de obedézcase y cúmplase. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que2, las decisiones emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de enero de 2021 y 6 de julio de 2023, respectivamente, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-005-2019-00195-00/01 incurrieron en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, que sustentó de la siguiente manera: Consideró que, ninguna de las autoridades judiciales tuvieron en cuenta que, el correo electrónico remitido por la Procuraduría, el 13 de agosto de 2019, fue para citar al apoderado de la parte convocante a reclamar la constancia original, pues que para el año 2019, se debía aportar con la demanda todos los documentos originales.

En este sentido, sostuvo que el correo electrónico del 13 de agosto de 2019 quedó notificado al día siguiente (14 de agosto de 2019), razón por la cual, el apoderado de la hoy accionante acudió en esa fecha a reclamar los documentos, para poder radicar la demanda el día 15 de agosto de 2019, lo que significa que la demanda fue presentada en término y, en consecuencia, se estaba vulnerando el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Elizabeth Martínez Laverde al haberse declarado la caducidad del medio de control. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 31 de enero de 20243, el despacho ponente requirió previamente a la parte actora, para que, indicara de manera clara y precisa cómo se configuraban en este caso los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Cumplido el requerimiento por la parte actora, por auto del 13 de febrero de 20244 el despacho ponente admitió la acción presentada por la señora Elizabeth Martínez Laverde contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta; ordenó se remitiera en medio digital copia del expediente Nro. 54001-33-33-005-2019-00195-00; se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes; y se reconoció personería a la abogada Brenda Dahiana Cárdenas Rojas. 4.3.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta5, indicó que conoció del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-005- 2019-00195-00, añadió que en éste se plantearon como pretensiones la 2 Samai, índice 2 y 9. Escritos de tutela y subsanación. 3 Samai, índice 5. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los Oficios del 13 de diciembre de 2018 y del 26 de febrero de 2019, dictados por el Coordinador del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de los cuales se negó el reconocimiento del auxilio funerario.

Adujo que, previo a decidir sobre la admisión del medio de control se realizó un requerimiento para certificar la fecha de comunicación, publicación y/o notificación de los Oficios cuestionados. En respuesta a la solicitud, el Coordinador del Grupo de Talento Humano acreditó que el Oficio el 26 de febrero de 2019 fue remitido a la dirección de correo electrónico drpolifemo_1@hotmail.com, en la misma fecha a las 12:46, con constancia de entrega suministrada por el sistema a las 12:47.

Señaló que, con auto del 18 de enero de 2021 se rechazó la demanda por existir caducidad del medio de control al considerar que: “[…] La notificación del acto acusado se surtió por medios electrónicos, a través del buzón de correo drpolifemo_1@hotmail.com, el 26 de febrero del 2019 Por tal razón, el término para accionar debe contarse a partir del 27 de febrero del 2019, lo que implica que la accionante tenía hasta el 27 de junio del 2019, para presentar la respectiva demanda, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Una vez revisado el expediente, se encontró que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día 27 de junio del 2019, la cual se tramitó y se declaró fallida, procediendo el Ministerio Público a expedir constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 13 de agosto del 2019, restando un día para que expirara el término para demandar.

Dado que la demanda fue presentada tan solo hasta el día 15 de agosto del 2019, se concluyó en su momento, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.” Indicó que contra el auto que rechazó la demanda, se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 6 de julio de 2023, en donde confirmó la decisión de primera instancia. Finalmente, manifestó que el trámite del expediente Nro. 2019-00195-00 se ciñó a la normatividad vigente, por lo que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander6, rindió informe en el que manifestó que, mediante auto del 6 de julio de 2023 confirmó la providencia que rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el Oficio del 26 de febrero de 2019 fue notificado al apoderado de la señora Elizabeth Martínez el mismo 26 de febrero a las 12:46 p.m., por lo que, el término de caducidad fenecia el 27 de junio de 2019.

Sin embargo, el cómputo del término se suspendió faltando un día, pues se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. Añadió que el trámite de la conciliación fue declarado fallido mediante constancia del 13 de agosto de 2019, la cual fue notificada al correo electrónico del apoderado de la parte convocante en esa misma fecha a las 5:10 p.m. Por lo que, el conteo del término para demandar se reanudó a partir del día siguiente a la expedición de la constancia, es decir el 14 de agosto de 2019, día hábil.

No obstante, como la demanda se radicó el 15 de agosto de 2019, esta fue extemporánea. 6 Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que, los argumentos planteados en el recurso de apelación no fueron tenidos en cuenta, pues la constancia expedida por la Procuraduría se encontraba como archivo adjunto al correo electrónico remitido el 13 de agosto de 2019, por lo que ese día ya contaban con el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Adicionó que, si la parte convocante debía acudir presencialmente a las instalaciones de la Procuraduría, pudo hacerlo el 14 de agosto de 2019, y ese mismo día realizar la radicación de la demanda, al ser un día hábil. Por último, se opuso a las pretensiones de la parte accionante al señalar que no se vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Problema jurídico 3.1.

Lo primero que debe advertir la Sala es que la decisión objeto de análisis en esta instancia constitucional obedece a la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que es la decisión de cierre dentro del respectivo proceso, pues contra la decisión del juzgado tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala de manera previa establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de inmediatez. 3.3. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 6 de julio de 2023 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-005-2019-00195-00/01, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, en los términos en los que fueron propuestos por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 11 Sentencia T-123 de 2007. 12 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”.

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”15.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”16. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La parte accionante cuestiona el auto 6 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 54001-33-33-005-2019- 00195-00/01, mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

De la revisión del expediente allegado por las autoridades judiciales accionadas, es posible advertir que el auto del 6 de julio de 2023 se notificó 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencia T-031 de 2016. 15 Sentencia SU-391 de 2016. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por estado electrónico Nro. 113, que se fijó el 10 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. y se desfijó en la misma fecha a las 6:00 p.m.17, como se observa a continuación: Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 11 de enero de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 11 de julio de 2023.

Como la acción de tutela se radicó hasta el 26 de enero de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 15 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.

Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental18.

De manera que, la señora Elizabeth Martínez Laverde debió acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 6 de julio de 2023, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. 17 Samai, índice 7. Expediente Nro. 54001-33-33-005-2019-00195-01. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, en el escrito de amparo al referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enunció los requisitos generales, dentro de ellos el de inmediatez, en el siguiente sentido: “[…] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre […]”, sin alguna justificación que indicara las razones por las que la presente acción de tutela se presentó tiempo después de emitida y notificada la providencia de cierre dentro del trámite de ese medio de control. 5.3.

Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional19, en este caso, no se encuentra acreditada (ni se alegó por la parte accionante) una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada en sede de tutela.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por la señora Elizabeth Martínez Laverde, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00376-00 Demandante: Elizabeth Martínez Laverde 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador