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11001031500020250688000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-31

Radicación interna: 10928 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Ortiz Suarez·Demandado: Decision Del 25 De Septiembre De 2025 Por La Procuraduria Provincial De Juzgamiento De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISION Bogotá D.C., uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Autoridad: Procuraduría General de la Nación Tema: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos.

Edil comuna 11 de Santiago de Cali, periodo 2020-2023. I. OBJETO DE ESTA DECISIÓN 1. En esta oportunidad, el despacho decidirá si avoca o no el conocimiento del recurso extraordinario de revisión frente a la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos impuesta al ciudadano Oscar Ortiz Suárez.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante oficio OPPJC 322-20251 de 28 de octubre del presente año, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Santiago de Cali remitió a esta corporación el expediente radicado IUS E 2022 - 040401 / IUC D 2022 — 2311718. 3. Tal documentación contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Oscar Ortiz Suárez, otrora edil de la comuna 11 de esa localidad durante el periodo 2020-2023, que concluyó con una sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial2 para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 meses. 4.

Con tal finalidad, solicitó a esta corporación adelantar el control automático e integral sobre el aludido proceso, en razón a que la decisión restrictiva recayó sobre quien fungió como servidor público de elección popular. 1 Ver índice 2 de la plataforma SAMAI, documento denominado «4ED_01CUADERNOPRINCIPAL1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2», folios 222-225. 2 Decisión de primera instancia adoptada el 25 de septiembre del año en curso (folios 190-218 ejusdem).

En la parte considerativa de esa providencia se afirmó que «[n]o obstante, dado que el disciplinado no ejerce actualmente cargo público y que, para la época de los hechos, los ediles no percibían remuneración alguna, la sanción de suspensión no resulta materialmente ejecutable. En consecuencia, la sanción se hará efectiva únicamente mediante la imposición de la INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el término de cuatro (4) meses, en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.» (Énfasis del despacho) Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 III.

CONSIDERACIONES 5. El despacho determinará si de conformidad con las reglas depositadas en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación jurisprudencial emitido el 3 de diciembre de 20243, es procedente avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 6. Con ese propósito se referenciará brevemente el marco normativo y jurisprudencial del citado mecanismo frente a las sanciones disciplinarias restrictivas de los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular. 7.

El marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión como instrumento automático e inmediato frente a las sanciones disciplinarias restrictivas de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular. 8. A través de la Ley 1952 de 2019, el Congreso de la República concibió el nuevo Código General Disciplinario y, consecuentemente, derogó la Ley 734 de 2002 y las disposiciones que, contenidas en la Ley 1474 de 2011, regulaban situaciones específicas en este campo sancionatorio. 9.

Sin embargo, a través de la sentencia del 8 de julio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir el caso Petro Urrego vs Colombia, declaró que la Procuraduría General de la Nación carecía de potestad para restringir los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular pues, a la luz de lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal atribución no puede ser desplegada por una autoridad carácter administrativo. 10.

En consecuencia, en tal providencia se ordenó al Estado colombiano ajustar el ordenamiento disciplinario a las disposiciones de la citada convención y, especialmente, a las garantías de imparcialidad y jurisdiccionalidad que deben preceder este tipo de restricciones frente a las personas electas por voto popular. 11. Así las cosas, y con el propósito de cumplir con ese mandato, el legislativo expidió la Ley 2094 de 2021 y creó el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 54.

Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: 3 Dictado por la Sala Plena de esta corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Artículo 238A.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.» (Se destaca que las expresiones tachadas y en negrillas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030- 2023) 12. Con base en la anterior disposición resulta indispensable destacar dos situaciones especiales a saber: 13.

La primera, que la procedencia del recurso se estableció exclusivamente frente a las decisiones sancionatorias disciplinarias emitidas por la Procuraduría General de la Nación, entre otras determinaciones4. 14. Lo anterior significa que, en los estrictos términos en que fue redactada esa ley, el recurso extraordinario de revisión no demandó para su procedencia el agotamiento de la otrora vía gubernativa o, lo que es lo mismo, que las decisiones materia de control solo fueran aquellas dictadas en el marco de la segunda instancia. 15.

Ahora bien, y aunque que en el artículo 238B de esa normativa se estableció que las salas especiales de decisión de esta corporación y los tribunales administrativos conocerían del recurso extraordinario de revisión de las decisiones de segunda instancia y/o de doble conformidad -teniendo como referente a las autoridades5 que las hayan emitido-, tal adscripción no modifica en manera alguna la norma contenida en el artículo 238A arriba reseñado, pues se reitera que ese instrumento extraordinario se activa en la medida en que se imponga una sanción disciplinaria, independientemente de la autoridad y/o el nivel orgánico en que aquella sea proferida. 16.

Al compás de lo expresado, se resalta que a través del Decreto Ley 1851 de 24 de diciembre de 2021 -fecha en la que las normas contenidas en la Ley 2094 de 2021 aún no habían empezado a regir6-, el presidente de la República modificó el 4 Como lo son los fallos absolutorios y los archivos dictados en los procesos en que se investigan violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, así como las decisiones que emanan de la doble conformidad emitidas por el Procurador General de la Nación. 5 Esto es, si se trata de decisiones dictadas por el Procurador General de la Nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados la competencia radica en esta corporación; mientras que las determinaciones adoptadas por los procuradores regionales de juzgamiento serán conocidas por los tribunales administrativos. 6 Se destaca que, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, sus disposiciones entrarían a regir a partir del 22 de marzo de 2022.

Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20007 -entre otros- y le asignó a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular la competencia para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales dentro de los procesos adelantados en contra de los funcionarios electos por voto popular. 17.

Lo anterior denota que solo las salas especiales de decisión del Consejo de Estado son las competentes para conocer del recurso de la referencia, pues las decisiones de segunda instancia siempre serán emitidas por la citada sala disciplinaria de juzgamiento; mientras que las de doble conformidad fruto del examen de aquellas determinaciones serán proferidas por el Procurador General de la Nación. 18.

Es decir, las dos autoridades en cita son las que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 238B de la Ley 2094 de 2021, fijan en esta corporación la competencia para conocer del presente instrumento. 19. La tesis arriba reseñada, relacionada con que este alto tribunal detenta la competencia exclusiva para conocer de estos asuntos, fue concebida por la Sala Plena al sustentar la «Sexta regla» de unificación8 así: «[…] Ahora bien, impera precisar que en relación con la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 2094 a los tribunales administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o doble conformidad dictada por los «procuradores regionales de juzgamiento», esta norma fue modificada por el literal b) artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021.

En efecto, la anterior disposición modificó la ley 2094, en tanto atribuyó la competencia para conocer de los recursos de apelación formulados contra las decisiones emitidas en la etapa de juzgamiento, por los procuradores delegados, procuradores regionales, distritales y provinciales a la «Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular» en las actuaciones adelantadas contra los servidores públicos de elección popular.

Así mismo, el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se atribuye a las «procuradurías regionales de juzgamiento», la competencia para conocer de los recursos de apelación en relación con decisiones de los procuradores distritales y provinciales, en la etapa de juzgamiento, estableció con claridad que, en todo caso, esta atribución se fija con «excepción de los casos de servidores públicos de elección popular».

Por lo tanto, se colige que, en la actualidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 22 del Decreto 1851 de 2021, el 7 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.» 8 Según la cual «[e]l recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.» Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consejo de Estado es la única autoridad judicial competente para conocer del recurso de revisión de que trata los artículos 54 a 60 de la ley ibidem.» 20.

No obstante, a partir de la citada conclusión, surgen los siguientes interrogantes: i) ¿Qué sucedería si la decisión sancionatoria no fue apelada por el disciplinado? o ¿si tal determinación fue adoptada por una procuraduría provincial y/o regional de juzgamiento? y; ii) ¿Se tornaría improcedente el recurso en cita por no tratarse de una decisión de segunda instancia y/o fruto de la doble conformidad? o de ser procedente el recurso en el último evento indicado ¿el competente para conocerlo sería el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar en el que se realizó el acto que motivó la imposición de la sanción? 21.

Sobre estos cuestionamientos volveremos más adelante. 22. La segunda, relacionada con que las expresiones ejecutoriadas y jurisdiccional contenidas en ese artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 23. La inexequibilidad del primer vocablo citado -que es el que interesa en este preciso momento y para este particular asunto-, se fundó en el hecho según el cual, para la Corte, aunque la Procuraduría General de la Nación es competente para imponer los correctivos de destitución, suspensión e inhabilidad especial a los servidores de elección popular que se encuentren ejerciendo los cargos para los que fueron escogidos9, tales restricciones serán definitivas en la medida que se privilegie el principio de reserva judicial, consistente en la intervención de un juez de la República de cualquier especialidad que concrete el estándar de protección consignado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 24.

Siguiendo este derrotero, la Corte, luego de evidenciar y reseñar las falencias que, en su criterio, reportaba el aludido mecanismo10, concibió el siguiente «remedio constitucional» para garantizar la protección de los derechos políticos de los servidores de elección popular en ejercicio: 9 En el párrafo 322 de esa providencia se afirmó «De esta manera, la interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 29, 92, 93, 44.1, 277.6 de la Constitución y 8 y 23.2 de la CADH, permite concluir que es imperioso asegurar que las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popular, que efectivamente estén desempeñando los cargos en que fueron electos, solo pueden ser impuestas de forma definitiva por un juez.

Ello justifica la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021.» (El énfasis es nuestro). El despacho destaca que la garantía de reserva judicial e imparcialidad demandadas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Corte IDH fueron reiteradas para los servidores públicos de elección popular en ejercicio de los cargos para los que fueron escogidos en los párrafos 279, 286, 291, 294, 305, 332, 334 literal e, 337, 338 literal c, 348, 362, 363, 368, 370, 371, 372 y 375 de la sentencia C-030 de 2023. 10 Ver párrafo 338 de la sentencia C-030 de 2023.

Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) El recurso extraordinario de revisión dejaría de ser rogado -forma en la que originalmente fue concebido- para convertirse en automático e inmediato. ii) Con tales fines, el sancionado puede desplegar todas las actividades que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, entre ellas, presentar los argumentos y cargos de nulidad que estime procedentes, solicitar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, entre otras acciones. iii) Las decisiones sancionatorias que impliquen la restricción de los derechos políticos -la destitución, la suspensión e inhabilidad especial- de los servidores electos por voto popular que se encuentren ejerciendo los cargos para los que fueron escogidos no podrán ser definitivas sin la previa intervención del juez de lo contencioso administrativo y; iv) Las sentencias dictadas por estos últimos son pasibles de los recursos establecidos en el CPACA. 25.

Así las cosas, para la Corte Constitucional es de vital importancia que a través del recurso extraordinario de revisión se garantice la intervención judicial en la imposición final de las sanciones disciplinarias que arriba fueron señaladas, por lo que, se insiste, toda determinación de esa naturaleza que involucre a un servidor de elección popular en ejercicio del cargo, independientemente del nivel en que sea proferida, requiere para su ejecución la decisión final del juez de lo contencioso administrativo. 26.

En este contexto se pone de presente que, en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación, al adoptar la «Primera regla», amplió el citado criterio de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en el sentido de permitir el control judicial de las decisiones sancionatorias emitidas en contra de quien ya ha culminado su mandato11.

La citada concepción dice así: «El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.» (El énfasis es nuestro) 11 Como sustento de esa teoría se señaló «[…] Igualmente, este mecanismo procede cuando el servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular y la sanción se impone con posterioridad a la terminación del periodo, dado que, en este caso, el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular, circunstancia que hace necesario su control judicial automático e inmediato, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado.» Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.

Pues bien, a partir de lo anterior se advierten las siguientes situaciones: 28. La primera, relacionada con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se recuerda que en el párrafo 19 de este proveído se formularon unos cuestionamientos al respecto12. 29. En orden a resolver este asunto, se advierte que la regla judicial arriba transcrita contraviene lo señalado en el artículo 238A de la Ley 2094 de 2021 y en la concepción jurisprudencial erigida por la Corte Constitucional en la ya conocida sentencia C-030 de 2023. 30.

Lo anterior, por cuanto, mientras la Sala Plena de esta corporación condicionó la procedencia del recurso extraordinario de revisión a la existencia de una decisión sancionatoria disciplinaria emitida en el curso de la segunda instancia y/o de la doble conformidad; en el referido artículo y en la sentencia C- 030 de 2023 no se establecieron límites al respecto. 31.

Así, ambas instancias -tanto la ley como la providencia de la Corte- adoptaron como parámetro de procedencia del citado recurso que la decisión objeto de control judicial sea de aquellas proferidas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de su potestad disciplinaria, sin importar si se trata de sanciones impuestas en primera o segunda instancia y/o en el marco de la doble conformidad. 32.

A lo anterior se suma el ingrediente introducido en la sentencia de constitucionalidad, según el cual la sanción debe corresponder a algunas de las tipologías13 que restringen los derechos políticos de los electos por voto popular que se encuentren en el ejercicio del cargo. 33. En este orden de ideas, y atendiendo que la finalidad de la sentencia C-030 de 2023 fue ajustar el estándar de protección de los derechos políticos de los funcionarios de elección popular a las reglas previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en la intervención de un juez de la República en la determinación final de la sanción disciplinaria restrictiva de aquellas prerrogativas, resulta imperioso reiterar que para los fines de la revisión automática que aquí se estudia, no interesa si la decisión materia de control fue dictada en primera o segunda instancia o fue fruto de la doble conformidad prevista en la ley. 34.

En otras palabras, como la Corte reconoció que la Procuraduría General de la Nación no puede emitir la decisión sancionatoria definitiva que restringe aquella 12 En ese apartado se indagó: ¿qué sucedería si la decisión sancionatoria no fue apelada por el disciplinado? o ¿si tal determinación fue adoptada por una procuraduría provincial y/o regional de juzgamiento? y;

¿se tornaría improcedente el recurso en cita por no tratarse de una decisión de segunda instancia y/o fruto de la doble conformidad? 13 Es decir, la destitución e inhabilidad general, la suspensión e inhabilidad especial y/o la suspensión en el ejercicio del cargo. Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tipología de derechos, sino que es indispensable la intervención de una autoridad judicial, es más que procedente concluir que, independientemente del nivel al que se adscriba el correctivo disciplinario, siempre se requerirá el control jurisdiccional posterior a que se viene haciendo alusión. 35.

En consecuencia, se responde que, a pesar de que la sanción sea impuesta en primera instancia y dicha decisión no sea apelada por el disciplinado o que aunque tal determinación sea dictada por una procuraduría provincial y/o regional de juzgamiento, siempre será procedente el recurso extraordinario de revisión pues, se repite, el estándar de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos demanda que sea una autoridad judicial la que determine definitivamente la restricción de los derechos políticos de las personas electas por voto popular. 36.

Una interpretación en contrario conduciría a no avocar el presente recurso y, además, impediría el acceso a la administración de justicia de la parte activa, por la potísima razón de que no agotó el recurso de apelación entronizado en la Ley 1437 de 201114 como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.

Con sustento en lo indicado, y en aras de abrirle paso a esta tesis, el despacho aplicará las excepciones de inconstitucionalidad15 e inconvencionalidad16 frente a la «Primera regla» de unificación contenida en el auto de 3 de diciembre de 2024, específicamente el apartado que establece que «[e]l recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación». 38.

La segunda, relacionada con que, determinada la procedencia de este instrumento de defensa frente a las sanciones impuestas por una procuraduría provincial y/o regional de juzgamiento, es obligatorio definir qué autoridad judicial es la competente para asumir su conocimiento. 39. Tal precisión es de vital importancia, pues en el artículo 238B de la Ley 2094 de 2021 se encumbraron dos autoridades para conocer de ese recurso así: 40.

Las salas especiales de decisión de esta corporación: frente a las decisiones de segunda instancia o doble conformidad emitidas por el Procurador General de la Nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados. 14 En el numeral 2.° del artículo 161 se establece que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.» 15 Cuyo sustento radica en el artículo 4.° de la Constitución Política. 16 En el auto de 15 de mayo de 2025, proferida por el ponente de la Sala Diecinueve Especial de Decisión de esta corporación, se afirmó que «[e]ste control impone a toda persona que ejerza función pública la obligación de asegurar que sus decisiones y actuaciones sean compatibles con las normas sobre derechos humanos consagradas en el Sistema Interamericano o en el Sistema Internacional de Derechos Humanos en general, así como con su correspondiente interpretación internacional.

Todo ello con el fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, tanto a través de obligaciones negativas (no violar) como positivas (proteger y garantizar), dentro del marco procesal que corresponda.» Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

Los tribunales administrativos: respecto de las decisiones de segunda instancia o doble conformidad proferidas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 42. Así entonces, se observa con claridad que la intención del Congreso de la República fue separar el conocimiento del recurso extraordinario en las autoridades que arriba quedaron reseñadas. 43.

Sin embargo, no puede olvidarse que a través del Decreto Ley 1851 de 2021 se le asignó a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular la competencia para resolver los recursos de apelación que se presenten en contra las decisiones proferidas por las procuradurías provinciales de juzgamiento -entre otras- dentro de los procesos adelantados contra los funcionarios electos por voto popular. 44.

Con esa modificación cambió radicalmente la regla de competencia delineada por el legislativo, pues al determinar que la citada sala sería la dependencia de segunda instancia frente a las sanciones emitidas por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales de juzgamiento, es evidente que las salas especiales de decisión de esta corporación son las únicas competentes para conocer el recurso extraordinario de revisión. 45.

Lo anterior, por cuanto, se recuerda, en el artículo 238B de la Ley 2094 de 2021 la competencia de esta corporación se fijó sobre la base de que las decisiones a revisar fueran las dictadas en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos. 46. Por lo que sigue, y dado que las decisiones sancionatorias emitidas por las procuradurías provinciales de juzgamiento tienen vocación de doble instancia y esta última debe ser resuelta por la citada sala disciplinaria, se concluye que esta corporación es la competente para asumir el conocimiento del presente recurso, aunque la sanción respectiva no haya sido objeto de apelación17. 47.

Adicionalmente, y al amparo de las consideraciones que aquí han sido vertidas -la procedencia del recurso extraordinario y la posibilidad de controlar las decisiones sancionatorias de primera instancia como garantía del estándar de protección interamericano-, considera el despacho que la escogencia de la autoridad judicial 17 Al justificar la «Sexta regla» de unificación, en la que se afirmó que «[e]l recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.», la Sala Plena expresó «[…] Así mismo, el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021, por el cual se atribuye a las «procuradurías regionales de juzgamiento», la competencia para conocer de los recursos de apelación en relación con decisiones de los procuradores distritales y provinciales, en la etapa de juzgamiento, estableció con claridad que, en todo caso, esta atribución se fija con «excepción de los casos de servidores públicos de elección popular».

Por lo tanto, se colige que, en la actualidad, de conformidad con el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y en armonía con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 22 del Decreto 1851 de 2021, el Consejo de Estado es la única autoridad judicial competente para conocer del recurso de revisión de que trata los artículos 54 a 60 de la ley ibidem.» Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que debe resolver el recurso en estudio no puede quedar sometida al arbitrio del disciplinado de apelar o no una sanción emitida por una procuraduría provincial y/o regional de juzgamiento. 48.

En este contexto, avizora el despacho que la procuraduría remitente comprendió que, aunque la decisión de primera instancia no fue apelada por el sancionado, es necesaria e indispensable la intervención de este órgano judicial para que aquella adquiera el carácter definitivo que le permita ser cumplida y ejecutada. 49. De otra manera no se puede interpretar que en el oficio remisorio se hayan invocado las reglas de la sentencia C-030 de 2023 y del citado auto de unificación jurisprudencial, para solicitarle a esta corporación el control judicial sobre la sanción impuesta. 50.

Tal actuación, emanada de una autoridad administrativa como la Procuraduría General de la Nación, no es más que el cumplimiento de la regla depositada en el artículo 10 del C.P.A.C.A., en los términos en que fue condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, según la cual, al momento de resolver los casos que le corresponden, las autoridades deben tener en cuenta de manera preferente «[…] las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». 51.

El caso concreto. Se rememora que, a instancias de la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Santiago de Cali, arribó a esta corporación el expediente IUS E 2022 - 040401 / IUC D 2022 — 2311718, contentivo del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Oscar Ortiz Suárez -otrora edil de la comuna 11 de Santiago de Cali para el período 2020/2023-, el cual culminó con la sanción de suspensión e inhabilidad especial18 para ocupar cargos públicos por el término de 4 meses. 52.

Como se observa, esa restricción se encuentra contenida en la decisión de primera instancia de fecha 25 de septiembre del año en curso que, por cierto, no fue apelada por el disciplinado. Sin embargo, tal y como se determinó anteriormente, el hecho de que la sanción haya sido impuesta en primera instancia no impide el control judicial automático e inmediato por parte de esta corporación, el cual fue concebido en la sentencia C-030 de 2023 y ratificado en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024. 18 Se reitera que, en la parte considerativa de ese proveído, el ente de control afirmó que «[n]o obstante, dado que el disciplinado no ejerce actualmente cargo público y que, para la época de los hechos, los ediles no percibían remuneración alguna, la sanción de suspensión no resulta materialmente ejecutable.

En consecuencia, la sanción se hará efectiva únicamente mediante la imposición de la INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer cargos públicos por el término de cuatro (4) meses, en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002.» Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53.

Adicionalmente, el hecho de que la aludida prohibición haya sido impuesta a un ex servidor público de elección popular, tampoco le resta fuerza al instrumento de control extraordinario, por cuanto en la «Primera regla» de unificación emitida por la Sala Plena de esta corporación se determinó que «[…] [i]gualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas». 54.

Tal regla amplía el campo de acción del recurso en cita y, de contera, el estándar protector diseñado por el sistema interamericano de derechos humanos, máxime por que la restricción que le fue impuesta al señor Oscar Ortiz Suárez lo inhabilita por 4 meses para el ejercicio de cargos públicos. 55. Por lo que sigue, se avocará el conocimiento de este recurso y se ordenará notificar personalmente de él a la Procuraduría General de la Nación para que, si a bien lo tiene, lo conteste dentro de los 5 días siguientes y, además, aporte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.

No obstante, los términos para esa intervención iniciarán luego del vencimiento del plazo que a continuación se determina. 56. Adicionalmente, no pasa por alto el despacho que en la decisión sancionatoria no se le informó al disciplinado sobre la posibilidad de que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa determinación, podía ejercer las actividades procesales que estimara pertinentes para defender sus derechos -formular cargos de nulidad, presentar argumentos en contra de esa sanción, pedir y aportar pruebas- en el recurso extraordinario de revisión que de manera automática e inmediata procedía contra aquella. 57.

Por tanto, se ordenará notificarle personalmente este proveído para que, dentro de los 30 días siguientes despliegue las actividades procesales que considere necesarias. 58. De la intervención del sancionado en este trámite. Se destaca que en la «Tercera regla» del auto de unificación se permitió la intervención directa del sancionado bajo la siguiente concepción: «El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.» 59. Sin embargo, a pesar de que con dicha regla se avaló la intervención directa del sancionado, sin el acompañamiento de un abogado, lo cierto es que en el artículo Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 238E de la Ley 2094 de 2021 -que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-030 de 2023, se demanda la presencia de un profesional del derecho que represente los intereses del disciplinado.

No en vano la norma en cita exige no solo la designación del respectivo apoderado, sino también el aporte del poder en el que se autorice la representación judicial. 60. Además, téngase en cuenta que en el artículo 160 del C.P.A.C.A. se ordena que «[q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.» y, como se vio, la norma vigente en la materia no admite que el sancionado intervenga directamente en el trámite del recurso extraordinario. 61.

Por si fuera poco, nótese que en el apartado final del artículo 238G de la Ley 2094 de 2021 se estableció que, si en la sentencia el juez invalida la decisión objeto de control, debe resolver sobre los perjuicios que se derivan de la sanción impuesta. Tal previsión supone no solo una actuación de oficio por parte de la autoridad judicial, sino también que dentro de las acciones que puede desplegar el sancionado, se encuentra también la reclamación de los perjuicios que, a su juicio, haya experimentado con ocasión de la restricción impuesta. 62.

En este orden de ideas, y en razón a que esta reclamación involucra un debate relacionado con derechos de estirpe subjetiva, con mayor razón se requiere la intervención a través de abogado, en tanto su asesoría especializada será determinante para reclamar los respectivos perjuicios. 63. En otras palabras, si el recurso extraordinario de revisión en cita fue concebido como garantía del estándar de protección de los derechos políticos de los servidores y ex servidores de elección popular, tal prerrogativa se alcanza en mayor medida, siempre y cuando la intervención del disciplinado se concrete a través de un abogado. 64.

Por consiguiente, el demandante deberá actuar en esta instancia a través de un profesional del derecho y, en caso de no contar con las condiciones para designar a uno de su confianza, deberá informarlo a este despacho para que se le asigne un abogado de oficio. De conformidad con lo expresado, este Despacho,

RESUELVE

Primero. INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E INCONVENCIONAL en el presente caso el siguiente apartado contenido en la «Primera regla» del auto de unificación de fecha 3 de diciembre de 202419, según el cual «[e]l recurso 19 Dictado dentro del expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11 001 03 015 000 2025 06880 00 (10928) Sancionado: Oscar Ortiz Suárez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 extraordinario de revisión procede solo contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación», por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia;

Segundo. AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, a través de la cual la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Santiago de Cali sancionó al señor Oscar Ortiz Suárez con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 4 meses. Tercero. NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Oscar Ortiz Suárez, quien dentro de los 30 días siguientes podrá, si a bien lo tiene, formular cargos de nulidad, presentar argumentos en contra de la sanción que le fue impuesta y pedir y aportar pruebas entre otras acciones que estime pertinentes para la defensa de sus intereses.

Con tales fines, se le informará que su intervención en este trámite debe hacerla a través de un abogado. Además, se le prevendrá para que, de estar imposibilitado para designar a un profesional del derecho de confianza, lo informe a este despacho para que se le asigne un defensor de oficio Cuarto. NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para que, si lo estima pertinente, conteste el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el ordinal anterior.

En el marco de esa intervención podrá solicitar y aportar las pruebas que pretenda hacer valer, pero no podrá formular excepciones previas. Quinto. NOTIFICAR personalmente esta providencia al agente del ministerio público delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sexto. Las comunicaciones y demás documentos que se pretendan hacer valer en este trámite deberán remitirse al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, perteneciente a la secretaría general de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.