Micelio
41001233300020150017401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-02-09

Radicación interna: 0424-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Emiro Crespo Calero·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-Cremil

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Temas: Resuelve apelación - Excepción de cosa juzgada 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia decretó la terminación del proceso, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Emiro Crespo Calero por conducto de apoderado, presentó demanda, en la cual solicitó nulidad del oficio CREMIL 59464 y consecutivo 59800 de fecha 23 de noviembre de 2012, que negó el reajuste y actualización de la asignación de retiro. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la prescripción cuatrienal que dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, debidamente indexadas; pago de los intereses de mora; y se condene a reajustar, actualizar y pagar la asignación de retiro mensual al año 2015. 4.

Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que el señor Emiro Crespo Calero, retirado del Ejército Nacional, obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro mediante la Resolución No. 0606 del 30 de marzo de 1990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). 5. Desde entonces, CREMIL ha venido pagando puntualmente su mesada Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, con incrementos anuales aplicados conforme al principio de oscilación, regulado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

El 25 de junio de 2010, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva emitió sentencia reconociendo que el demandante tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicando el IPC desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, por efecto de la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 6.

Sin embargo, el juzgado declaró prescritas las mesadas anteriores, lo que ha sido objeto de discusión por parte del afectado, quien considera que la liquidación del reajuste es imprescriptible, según jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, alega que el juzgado de primera instancia desconoció el precedente judicial y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido que, si bien prescriben mesadas no cobradas, la liquidación de la asignación de retiro como tal no prescribe y puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Trámite de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 4 de mayo de 20151 admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 8. La Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares (CREMIL) al contestar la demanda por intermedio de apoderado2 propuso entre otras, la excepción de cosa juzgada, ya que, a su juicio, se está en presencia de un nuevo proceso con identidad de causa, objeto y partes a uno anterior.

Providencia recurrida3. 9. El Tribunal Administrativo del Huila Sala, mediante auto del 24 de enero de 2017, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. 10. Fundamentó la existencia de la cosa juzgada entre el proceso actual y el radicado 2007-00058, al comprobar la identidad de partes, objeto y causa, conforme al artículo 189 del CPACA y 303 del CGP.

Señaló que en ambos la controversia jurídica se circunscribe a la determinación del reajuste y actualización de la asignación de retiro del demandante aplicando el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 48 inciso 6, 53 inciso 3, 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995. 1 Folio 43 del expediente físico. 2 Folios 54-57 del expediente físico. 3 Folios 147-152 del expediente físico.

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Indicó que, en el proceso comparado el Juzgado de conocimiento condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar al señor Emiro Crespo Calero el reajuste de su asignación de retiro desde el 9 de octubre de 2002, pero negó su reconocimiento desde 1997, decisión que no fue apelada, configurándose la cosa juzgada, lo cual impide volver a solicitar judicialmente dicho reajuste desde el año 1997.

Recurso de apelación y su trámite 12. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal en primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 13. Que negar el reajuste pensional solicitado vulnera derechos laborales y el principio de igualdad, ya que a otros retirados en condiciones similares se les ha reconocido el reajuste desde 1997 hasta 2004.

Citó pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Valle, en los que se reconoció la existencia parcial de cosa juzgada, pero también se admitió la presencia de hechos nuevos que justifican una decisión de fondo. Por ello, solicita que se revoque la decisión apelada y se garantice el derecho al reajuste completo conforme al IPC. 14.

El Tribunal Administrativo del Huila concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia y competencia 15. El auto que declara la cosa juzgada y pone fin al proceso, es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en su texto original. 16.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 17. Decisión que corresponde a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 de la mencionada codificación en su texto inicial.

Oportunidad 18. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 244 del CPACA en su redacción original, cuando un auto se profiere en audiencia, la apelación debe interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de esta. El recurso de Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación se interpuso dentro de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2017; esto es, en término. Problema jurídico 19.

Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminó el proceso. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) cosa juzgada y ii) caso concreto. Cosa juzgada. 20. Instrumento jurídico procesal consagrado en el artículo 3034 del Código General del Proceso -aplicable por remisión expresa y normativa del artículo 306 del CPACA5, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas.

Su configuración trae para el operador judicial la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica. 21. Para que una providencia haga tránsito a cosa juzgada se requiere que converjan los siguientes elementos6: a.) identidad de objeto: es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. b.) identidad de partes: al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que hicieron parte del anterior proceso, con la salvedad que se trate del medio de control de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona.

En ese sentido, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure este requisito. 4 «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión» 5«artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de noviembre de 2021, expediente 25000- 23-42-000- 2018-00634-01(5385-19) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces C.P: Carlos José Mansilla Jáuregui, sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c.) identidad de causa: es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 22. En ese orden, la cosa juzgada evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales.

Caso concreto. 23. De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditado que el señor Crespo Calero presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida y resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva. 24. En la demanda se solicitó la nulidad del oficio No. 32575 de diciembre de 2006, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro desde 1997 conforme la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en sentencia de primera instancia, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, pero declaró la nulidad del oficio y condenó a la demandada a pagar al demandante el reajuste anual de la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 entre el 9 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, y negó las demás súplicas.

Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso.7 25. En este contexto, dado que el recurrente únicamente manifestó su inconformidad respecto del elemento identidad de causa, la Sala procederá a verificar su existencia, a fin de determinar si es procedente la declaratoria de cosa juzgada. 26. En cuanto a la identidad de causa, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos, la Sala advierte que el señor Emiro Crespo propuso en ambos procesos el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 27.

Alegó la existencia de hechos nuevos que justificarían la procedencia del presente proceso, y señaló que debe prevalecer el derecho a la igualdad ya que en diversos procesos a otros retirados de la institución se les ha reconocido el reajuste desde 1997. 7 Folios 10-22 del expediente físico. Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Sin embargo, este planteamiento no logra desvirtuar la configuración de la cosa juzgada, ya que en el proceso identificado con radicado 41001-33- 31-006-2007- 00058-00, se analizaron y aplicaron las mismas disposiciones normativas —Ley 100 de 1993 y Ley 238 de 1995—, accediendo parcialmente a las pretensiones del actor. 29. En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, basada en el supuesto desconocimiento de decisiones judiciales anteriores favorables a otros retirados en casos análogos, la Sala advierte que no se encuentra demostrado que los presupuestos fácticos y jurídicos de dichos procesos sean plenamente coincidentes con los del presente caso.

Por tanto, no es posible predicar un trato desigual fundado en la jurisprudencia invocada. 30. Adicionalmente, se debe recordar que las decisiones emitidas por tribunales de la misma jerarquía no constituyen precedente judicial obligatorio. No obstante, pueden ser adoptadas por los jueces como criterio orientador, siempre que las consideren pertinentes y aplicables a las particularidades del caso bajo análisis. 31.

En conclusión, aunque el numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso señala que no se configura cosa juzgada cuando se trata de situaciones susceptibles de modificación por autorización legal expresa, lo cierto es que la controversia planteada ya fue resuelta en un proceso anterior con idéntico objeto, causa y partes, sin que se demuestren hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes que habiliten su revisión. La posibilidad de presentar nuevas peticiones fundadas en los mismos hechos no permite reabrir el debate judicial sobre una situación previamente resuelta.

Además, en el marco del proceso mencionado, no se interpusieron los recursos legales disponibles para controvertir la decisión adoptada, siendo esta la vía procesal adecuada que debió haberse utilizado. 32. En virtud de lo anterior, la Sala considera ajustada a derecho la decisión de primera instancia. Como se ha expuesto, no prosperan los argumentos formulados por la parte apelante.

En consecuencia, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, se confirmará la providencia recurrida conforme a las consideraciones precedentes. 33. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Radicado: 41001-23-33-000-2015-00174-01 (0424-2017) Demandante: Emiro Crespo Calero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero: Confirmar el auto del 24 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, conforme a las motivaciones de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.