REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Demandante: JOSÉ DANIEL CHAUX SUÁREZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE OTRAS ACCIONES DE TUTELA Síntesis del caso: se cuestionó al auto proferido en otro proceso de acción de tutela que resolvió una solicitud de nulidad elevada por el actor, sin embargo, se declarará improcedente el mecanismo porque no se acreditaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda el mecanismo de manera excepcional contra los autos proferidos en el trámite de procesos de idéntica naturaleza.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Daniel Chaux Suárez en contra de la Sección Primera del Consejo de Estadio para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 24 de noviembre de 2023 proferido por dicha autoridad.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante acto administrativo no. 20183111778281: MDN-CGFM-COEJC- SEJEC- JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018, el Ejército Nacional le negó el reajuste del subsidio familiar. 1 Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela 2) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo aludido y, a título de restablecimiento, pidió el pago de la prima de actividad, la diferencia salarial del 20% y el subsidio familiar. 3) En sentencia de 23 de septiembre de 2021, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que parte demandante presentó recurso de apelación. 4) Mediante sentencia de 23 de agosto de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones porque ya disfrutaba del subsidio aludido, en los términos del Decreto no. 1161 de 2014. 5) Contra esa decisión formuló una acción de tutela por considerar que se desconocieron los efectos de la sentencia del 8 de junio de 2017, a través de la cual esta Corporación anuló el Decreto no. 3770 de 2009 y, en consecuencia, trajo nuevamente a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto no. 1794 de 2000, que había reconocido el subsidio familiar en cuantía mayor. 6) Mediante sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales y, por consiguiente, ordenó proferir una sentencia de remplazo. 7) La parte demandada impugnó esa decisión y con providencia de 25 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó una solicitud de nulidad con fundamento en que la decisión del 8 de junio de 2023 carecía de motivación y desconoció el principio de congruencia. 8) Por auto de 24 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud con base en que “lo pretendido por el actor, mediante la solicitud de nulidad, es reabrir debates jurídicos ya concluidos, de forma que no existe ningún elemento que conduzca a anular la sentencia”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela Fundamentos de la vulneración El actor alegó que la autoridad judicial demandada, en el auto de 24 de noviembre de 2023, que resolvió la solicitud de nulidad que presentó en el otro proceso de tutela, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, los cuales daban cuenta que la sentencia de tutela que revocó el amparo violó el principio de congruencia y careció de motivación. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON EL DEFECTO FÁCTICO. 1.1 Se declare que, en el auto proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina DEFECTO FÁCTICO, específicamente por la violación del derecho fundamental del debido proceso. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, con la expedición del auto aquí cuestionado vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO de mi poderdante.
2. SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS, CONSECUTIVAS DE LAS ANTERIORES: 2.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, le ruego a la Honorable Corte que Ampare el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, de mi poderdante, y en razón de lo anterior: 2.2. Le ruego encarecidamente al Honorable Despacho, que proceda a dejar sin efectos, EL AUTO proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01324- 01 Actor: José Daniel Chaux Suárez Demandado: Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE UNA SOLICITUD DE NULIDAD. 2.3.
Así mismo le ruego al Honorable Despacho que ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA proferir nuevo auto en la cual se ordene declarar la nulidad de la sentencia tal como fue pedido. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela 2.4.
Como pretensión subsidiaria: en caso de no prosperar la anterior solicitud, le ruego encarecidamente al Honorable Despacho que ordene al Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA proferir nuevo auto en la cual se resuelva con exhaustividad lo que fue debidamente pedido en el escrito inicial". Actuación procesal Mediante auto de 21 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, así como la vinculación del presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el presidente y los magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el titular del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá́, el director del Ejército Nacional y el ministro de Defensa Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El apoderado del Ejército Nacional manifestó que de ninguna manera han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite.
Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 23 de noviembre de 2023.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia 1) En la sentencia de unificación SU-625 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia lo siguiente: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la pauta es la de que no procede, regla que no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela, hipótesis en la cual solo procede el incidente de nulidad, el cual debe promoverse ante la misma Corporación. Por otro lado, si la sentencia de tutela ha sido proferida por un juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales i) la acción de tutela presentada no debe comportar identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se debe demostrar de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y iii) que no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2) Ahora bien, cuando la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso diferentes a la sentencia, que es lo que nos interesa para la resolución del presente caso, la Corte aludió que se debe distinguir si estos acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia, así: “4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 3) En esos términos, en el presente caso para la Sala no concurren los elementos para que de manera excepcional proceda la acción de tutela de la referencia contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2023, que resolvió la solicitud de nulidad formulada en el proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-01324-00, pues, no se trata de ninguno de los supuestos explicados con antelación en los que la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo contra actuaciones acaecidas con posterioridad a la sentencia y, en todo caso, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada haya procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional para estudiar si fueron vulnerados los derechos del actor, razón suficiente para inferir que en este caso la demanda es a todas luces improcedente. 4) En todo caso, aun si se tuviera por superada tal circunstancia, lo cierto es que el asunto tampoco cumpliría con el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00790-00 Actor: José Daniel Chaux Suárez Acción de tutela planteados en el escrito demanda corresponden a una reiteración de lo planteado en la solicitud de nulidad relacionados con que se debía anular la sentencia de tutela de segundo grado porque violó el principio de congruencia y careció de motivación, planteamientos que fueron abordados de manera específica en el auto de 24 de noviembre de 2023. 5) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia es improcedente porque no se cumplieron ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que procediera de manera excepcional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.