Micelio
11001031500020260473800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-19

Radicación interna: 7511 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Javier Enrique Solano Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04738-00 Accionante: JAVIER ENRIQUE SOLANO RAMOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 19 de junio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Javier Enrique Solano Ramos, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «el principio de gratuidad». 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2025, adicionada mediante providencia del 11 de diciembre de esa misma anualidad, proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, el tribunal confirmó lo resuelto por el Juzgado 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Meta, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora SA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, a través del fallo del 16 de diciembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-33-33-004-2024-00162-00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en sentencia proferida del 06 de noviembre de 2025 dentro del proceso 50001333300420240016201, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE GRATUIDAD del docente, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, referente a la condena en costas. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META efectuar el examen de procedencia de la condena en costas impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante.3 1.2.

Hechos 4. El señor Javier Enrique Solano Ramos, docente escalafonado en el grado 2A del régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Meta, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de diferencias salariales derivadas del incremento porcentual aplicado en el año 2011 a los grados 2A y 3AM del escalafón docente. 5.

El proceso le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento, consideró que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente respondían a criterios objetivos relacionados con la formación académica, competencias, experiencia, responsabilidades y mérito, por lo que no se acreditó la vulneración del principio de igualdad ni del postulado de «trabajo igual, salario igual». 6.

En la misma providencia, el juzgado condenó en costas a la parte demandante, al estimar acreditada la actividad jurídico-profesional de defensa desplegada por las entidades demandadas. Para el efecto, fijó como agencias en derecho el equivalente al 5% de la cuantía de la demanda, porcentaje que debía dividirse en partes iguales entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Meta. 7.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. Además de cuestionar la negativa de las pretensiones principales, solicitó revocar la condena en costas, al considerar que no se acreditó en el expediente su causación ni se 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplieron los presupuestos legales para imponerlas. 8.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, al advertir que la parte demandada no actuó en dicha instancia. Sin embargo, en esa oportunidad no emitió un pronunciamiento expreso sobre el reparo formulado contra la condena en costas impuesta por el juzgado de primera instancia. 9.

Por esa razón, la parte demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre la condena en costas impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y, en consecuencia, la revocara por ausencia de prueba sobre su causación. 10. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2025, adicionó la providencia del 6 de noviembre de 2025, en el sentido de confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. Para ello, sostuvo que el a quo aplicó los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes, pues tuvo en cuenta tanto el criterio objetivo de parte vencida como el elemento valorativo relativo a la actividad procesal desplegada por los apoderados de las entidades demandadas. 11.

Finalmente, la sentencia complementaria fue notificada el 18 de diciembre de 20254. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «el principio de gratuidad», al confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Como primer argumento, afirmó que el asunto tenía relevancia constitucional porque, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Meta aplicó un criterio puramente objetivo para confirmar la condena en costas, limitado a verificar que el actor fue la parte vencida en el proceso, sin analizar si la demanda había sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 14.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, norma que, según su interpretación, exigía verificar, en todos los procesos contencioso administrativos, si la demanda carecía manifiestamente de fundamento legal 4 Índice 21 del expediente ordinario de segunda instancia. Al respecto, se precisa que la notificación se realizó después de las 5 pm.

Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de imponer condena en costas. 15. En esa línea, alegó la configuración de un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal efectuó una aplicación fragmentada del artículo 188 del CPACA.

A su juicio, la expresión «en todo caso» incorporada por la Ley 2080 de 2021 imponía al juez el deber de estudiar la fundamentación fáctica y jurídica de la demanda, y no limitarse a constatar la derrota procesal o la existencia de actuación de los apoderados de las entidades demandadas. 16. También sostuvo que esa interpretación desconoció los principios de inescindibilidad y favorabilidad, porque el juez aplicó parcialmente la norma sobre costas, al tomar únicamente el criterio objetivo de parte vencida y omitir el análisis relativo a la carencia manifiesta de fundamento legal.

Para el accionante, esa omisión afectó el debido proceso, en tanto la autoridad judicial no aplicó integralmente el régimen normativo vigente. 17. Igualmente, adujo que se configuró un desconocimiento del precedente de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De la Subsección B, citó los fallos del 7 de diciembre de 2021 dentro del radicado 25000-23-42-000-2018-02785-01; del 27 de enero de 2022 dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-05174-01; del 11 de agosto de 2023 en el proceso 18001- 23-33-000-2014-00249-01; del 30 de mayo de 2024 en el expediente 23001-23- 33-000-2016-00148-01; del 13 de junio de 2024 en el radicado 25000-23-42-000- 2012-01145-02 y del 23 de abril de 2025 en el proceso 11001-03-25-000-2016- 00592-00. 18.

De la Subsección A, citó las decisiones del 24 de agosto de 2023 en el proceso 05001-23-33-000-2017-00562-01; del 8 de febrero de 2024 dentro del radicado 52001-33-33-000-2018-000416-005; del 4 de abril del 2024 en el proceso 20001-23-33-000-2013-00352-01; 23 de mayo del 2024 en el radicado 25000-23-42-000-2015-0335-016; y del 27 de marzo de 2025 en el radicado 110010-03-25-000-2016-00173-007. 19.

Respecto de las anteriores providencias, argumentó, que en las mismas se determinó que la condena en costas debe verificarse bajo un «criterio objetivo valorativo», lo que implica que no procede de manera automática, sino que debe verificarse su causación, valorarse la mala fe o temeridad de la parte, así como la ausencia de fundamento legal.

En consecuencia, afirmó que el Tribunal Administrativo del Meta se apartó injustificadamente del precedente, sin ofrecer carga argumentativa que lo sustentara. 5 Se precisa que, en el escrito de tutela, el actor indicó el radicado con 24 dígitos y que, consultado SAMAI, se encontró que el radicado correcto es 52001-23-33-000-2018-00461-00, el cual coindice con los demás datos de identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dados por el actor. 6 Se precisa que, en el escrito de tutela, el actor indicó el radicado con 22 dígitos y que, consultado SAMAI, se encontró que el radicado correcto es 25000-23-42-000-2015-03335-01, el cual coindice con los demás datos de identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dados por el actor. 7 Se precisa que, en el escrito de tutela, el actor indicó el radicado con 24 dígitos y que, consultado SAMAI, se encontró que el radicado correcto es 11001-03-25-000-2016-00173-00, el cual coindice con los demás datos de identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dados por el actor.

Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. También citó fallos de tutela del 18 de abril del 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2024- 01360-00 (Subsección A) y 24 y 25 de julio del 2024 en los radicados 11001-03- 15-000-2024-03343-00 y 11001-03-15-000-2024-03346-00 (Subsección B), respectivamente, donde se ampararon los derechos fundamentales de la parte actora porque se encontró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por no tener en cuenta el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021. 1.4.

Intervenciones 21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio solicitó que se niegue el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Como sustento, indicó que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 fue proferida con observancia de las normas aplicables y de la jurisprudencia vigente en materia de condena en costas. 22.

Explicó que la condena en costas no fue impuesta de manera automática por el solo hecho de que el demandante hubiera resultado vencido en el proceso. Por el contrario, señaló que en la providencia se analizó el artículo 188 del CPACA, los artículos 365 y siguientes del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza objetiva y valorativa de las costas procesales. 23.

Agregó que verificó la actividad jurídico-profesional desplegada por las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, circunstancia que justificaba la imposición de agencias en derecho. En ese sentido, sostuvo que la decisión no obedeció a un criterio puramente objetivo, sino al examen de la causación de las costas y de la actividad profesional realizada por la parte favorecida con la condena. 24.

Finalmente, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues la providencia se fundó en normas vigentes y aplicables al caso concreto. Para el juzgado, la inconformidad del accionante correspondía a una discrepancia interpretativa sobre el alcance del artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, asunto que no podía ser reabierto por vía de tutela como si se tratara de una instancia adicional. 25.

El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo. Como sustento, señaló que la acción se dirigió contra la providencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual se adicionó la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre del mismo año y se confirmó la condena en costas impuesta por el juzgado de primera instancia. 26.

Indicó que la providencia cuestionada contenía la fundamentación fáctica, Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica y jurisprudencial vigente al momento de resolver la solicitud de adición presentada por la parte actora.

Por ello, pidió remitirse a las consideraciones consignadas en dicha decisión, en la que se analizó la procedencia de la condena en costas dentro del proceso ordinario. 27. Adicionalmente, afirmó que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el accionante era dar trámite de «tercera instancia» a un debate ordinario ya decidido y revestido de cosa juzgada.

En su criterio, la parte actora buscaba dejar sin efectos una decisión judicial que, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, confirmó la condena en costas impuesta por el juzgado. 28. Por último, sostuvo que la decisión fue adoptada conforme a los hechos, pretensiones, pruebas, normas y jurisprudencia vigente para el momento de su expedición, razón por la cual no se configuró vulneración de los derechos fundamentales alegados. 29.

Por su parte, el departamento del Meta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por falta de legitimación material en la causa por pasiva, o, en subsidio, que se niegue el amparo. Como sustento, indicó que fue vinculado al trámite constitucional únicamente por haber actuado como parte demandada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Empero, la controversia versa sobre la contenida en costas contenida en providencias judiciales, y no sobre una actuación administrativa atribuible a la entidad. En ese sentido, sostuvo que no era el sujeto llamado a responder por la presunta vulneración derivada de decisiones jurisdiccionales. 30. De otra parte, señaló que no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que la demanda constitucional pretendía estructurar un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente con base en la interpretación que hizo el Tribunal sobre el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pero que dicha inconformidad no demostraba una actuación arbitraria, caprichosa o irrazonable. 31.

También manifestó que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues la existencia de providencias con interpretaciones distintas sobre la condena en costas no convertía automáticamente la decisión cuestionada en contraria a la Constitución. En su criterio, para acreditar ese defecto era necesario demostrar la existencia de un precedente vinculante plenamente aplicable al caso y su desconocimiento injustificado, carga que no fue satisfecha por el accionante. 32.

Finalmente, sostuvo que la tutela buscaba reabrir un debate interpretativo propio del juez natural sobre el régimen de costas procesales, lo que desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la acción constitucional contra providencias judiciales. Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Como sustento, indicó que la solicitud de amparo se dirigió contra providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, en particular contra la decisión relacionada con la condena en costas impuesta dentro de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tenía carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo que no podía utilizarse como mecanismo alternativo ni como instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas por los jueces naturales, como ocurre en este caso. Esto, porque el actor pretende reabrir el debate ordinario y, así, convertir la tutela en una tercera instancia. 35.

Frente al requisito de relevancia constitucional, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar una afectación cierta y concreta de derechos fundamentales. A su juicio, aunque el accionante invocó el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, la controversia planteada tenía un contenido estrictamente legal y económico, relacionado con la condena en costas impuesta en el proceso ordinario. 36.

Finalmente, afirmó que no se evidenció la configuración de un defecto judicial ni una transgresión ostensible del ordenamiento jurídico que habilitara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 37. La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se dispusiera su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como sustento, señaló que la parte actora no acreditó la configuración de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues sus argumentos buscaban invalidar actuaciones procesales ya surtidas, sin demostrar la existencia de un defecto judicial. Además, indicó que no existía nexo de causalidad entre alguna acción u omisión atribuible a esa fiduciaria y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que carecía de aptitud jurídica para responder por las pretensiones formuladas.

Finalmente, sostuvo que no se evidenciaba una vulneración del debido proceso ni de la seguridad jurídica, en tanto las autoridades judiciales actuaron conforme al marco normativo aplicable. II. CONSIDERACIONES 38. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional.

Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 39.

El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 40.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 41.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 42. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.

La Sala advierte que el señor Javier Enrique Solano Ramos está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 44. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el presente trámite constitucional. 45.

Ahora, el departamento del Meta y la Fiduprevisora S.A. pidieron que se declare su falta de legitimación por pasiva. Respecto del primero, la Sala negará su desvinculación, en tanto le asiste un interés en el resultado de este trámite por haber hecho parte del extremo demandado en el proceso en que se dictó la providencia sub examine.

Respecto de la segunda, se dispondrá su desvinculación, pero en los términos que se indican en el párrafo siguiente. 46. La Sala advierte que en el auto admisorio se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, se dispondrá su desvinculación, comoquiera que no hicieron parte del proceso ordinario en el que se emitió la providencia cuestionada y no se advierte que la presunta vulneración alegada pueda atribuirse a alguna actuación u omisión de dichas entidades. 47.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 48. Como se expuso previamente, el accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «el principio de gratuidad», al confirmar la condena en costas en segunda instancia. 49.

A su juicio, se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación fragmentada del artículo 188 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, que estipuló que la condena en costas será procedente cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 50.

Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente de las subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales, tanto en procesos ordinarios, como en fallos de tutela, se ha determinado que la condena en costas no puede ser objetiva, sino que debe aplicar un «criterio objetivo valorativo» al estudiar el actuar temerario o de mala fe de la parte, que efectivamente se haya causado, y que la demanda se haya presentado sin fundamento legal. 12 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. De entrada, la Sala advierte que el actor no señaló con claridad la razón por la que deben aplicarse dichas decisiones, pues no existe un criterio unificado por el Consejo de Estado en esta materia y el actor se limitó a traer a colación providencias de una sola Sección. En ese sentido, no se cumple con la carga argumentativa mínima para que este yerro supere el requisito de relevancia constitucional 52.

Respecto de lo anterior, la Sala estima conveniente precisar que, de conformidad con las sentencias SU-215 de 2022, y SU-573 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una controversia estrictamente legal, o económica con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.

En ese sentido, como la discusión planteada por el accionante se limita, por un lado, a cuestionar el criterio interpretativo del tribunal en la decisión judicial, y por otro, a cuestionar la confirmación de una condena en costas y no involucra la vulneración de un derecho fundamental ni la garantía de uno de esta naturaleza, la acción de tutela resulta improcedente. 53.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia complementaria del 11 de diciembre de 2025 abordó la inconformidad relacionada con la condena en costas impuesta en primera instancia. En esa providencia, el Tribunal señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio había aplicado los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes, al considerar que el demandante fue la parte vencida en el proceso y, además, que las costas se encontraban acreditadas con la actividad procesal desplegada por los apoderados de las entidades demandadas. 54.

En concreto, la autoridad judicial accionada sostuvo que la condena en costas contiene un elemento objetivo, relativo a la parte vencida, y uno valorativo, relacionado con la verificación de su causación. Sobre este último aspecto, precisó que la causación podía derivarse tanto del pago de gastos ordinarios como de la actividad efectivamente realizada por los abogados dentro del proceso, y concluyó que, en el caso concreto, las entidades demandadas ejercieron defensa técnica mediante apoderados. 55.

De ahí que el Tribunal adicionara la sentencia del 6 de noviembre de 2025 para confirmar la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, al observar que estas se causaron conforme al ordenamiento jurídico. En palabras de la providencia complementaria, la condena resultaba procedente porque estaba comprobada la actividad procesal desplegada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Meta, quienes ejercieron su defensa técnica a través de apoderados. 56.

En ese orden, se evidencia que el accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con la imposición de la condena en costas, Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es un asunto netamente legal y económico.

Por ello, resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia para que se revoque aquello que le fue resuelto desfavorablemente. 57. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con la decisión del tribunal accionado.

Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 58.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Javier Enrique Solano Ramos contra el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el departamento del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y a la Fiduprevisora S.A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Accionante: Javier Enrique Solano Ramos Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Radicado: 11001-03-15-000-2026-04738-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx