CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Demandante: ESAÚ CALDERÓN OMAÑA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / POSEEDOR – No se acreditó la condición de poseedor del demandante – Tenencia del bien con ánimo de señor o dueño, para acreditar la posesión. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que el 6 de octubre de 2004, fue capturado el señor Esaú Calderón Omaña, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio, al igual que el vehículo que conducía, de placas XAJ 657. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del bien; sin embargo, al momento de reclamarlo, no le fue posible retirarlo del lugar donde había sido dejado por las autoridades, dado que no funcionaba, porque estaba totalmente desvalijado.
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 II.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009, el señor Esaú Calderón Omaña, por conducto de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la falla en el servicio que conllevo al deterioro, hurto y pérdida total del vehículo de placas XAJ 657 del cual era poseedor.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes rubros: i) 300 smlmv por perjuicios morales, ii) $53’600.000 por concepto de daño emergente resultado del valor comercial del vehículo y el valor de la mercancía que llevaba y iii) lucro cesante por lo dejado de percibir, por un valor $120’000.000.
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el señor Esaú Calderón Omaña fue vinculado al proceso penal 126.745, capturado el 6 de octubre de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio. Adujo, que cuando fue capturado conducía el vehículo automotor de placas XAJ 657, el cual quedó a disposición de la misma Fiscalía, al igual que el cargamento de aproximadamente 5 mil kilogramos de chatarra que transportaba.
Agregó, que adquirió el vehículo por compra que hizo al señor Néstor Yobany Romero Guatavita, el 6 de mayo de 2003, pero para el momento de los hechos, no se había realizado el respectivo traspaso. Posteriormente, el señor Calderón Omaña fue dejado en libertad; sin embargo, el vehículo no le fue entregado. El 27 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia por medio de la cual ordenó la entrega definitiva a su propietario, el señor Romero Guatavita.
Mediante oficio JTPCE 2392 del 24 de noviembre de 2008, el referido juzgado ordenó al gerente del parqueadero Servigruas de Villavicencio, entregar el vehículo. Finalmente, cuando fue a reclamar el vehículo en el parqueadero en mención, se percató de que este había sido desvalijado y la carga de chatarra no estaba, además sus piezas originales se habían cambiado por otras que no pertenecían a ese Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 automotor, lo cual impidió que pudiera moverlo y finalmente ocasionó su pérdida total (fls. 1 – 8, c. 3). 2.
Trámite de primera instancia El 8 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda1 (fl. 57, c. 3). Una vez fue corregido el defecto señalado (fls. 58 – 59, c. 3), el 28 de septiembre del mismo año, se procedió a su admisión y se ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público (fls. 60 – 61, c. 3).
El Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se declarara probada la excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva, porque no tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen a la demanda y, por tanto, no había razones para su vinculación al proceso (fls. 73 – 77, c. 3). La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que no intervino en los hechos o actuaciones que le dieron origen al presente asunto. Propuso las excepciones de i) indebida representación de la Nación en su caso, e ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en relación con ella (fls. 85 – 93, c. 3). La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Aseguró que las decisiones que se tomaron en el caso concreto, no fueron arbitrarias ni ilegales; por el contrario estuvieron sustentadas y razonadas. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba (fls. 97 – 107, c. 3). Mediante providencia del 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas en la demanda y las contestaciones (fls. 120 – 123, c. 3).
El 6 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 267, c. 2). El Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 368 – 269, c. 2), la Rama Judicial (fls. 270 – 272) y la parte demandante (fls. 273 – 279, c. 2) presentaron sus alegatos.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Para que adecuara las pretensiones de la demanda. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 281 – 294, c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA frente al MINISTERIO DE JUSTICIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD frente a la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en parte considerativa de este proveído.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a ESAÚ CALDERÓN OMAÑA, con la pérdida total del vehículo de placas XAJ 657, tipo camión, marca Ford, modelo 1959, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR en abstracto a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor del demandante las sumas que resulten liquidadas en el respectivo incidente que deberá proponer la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad legal (art.172, C.C.A.), de conformidad con lo explicado en esta sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, consideró que esa entidad no participó en los hechos que según la parte demandante le produjeron el daño cuya indemnización se pretende. En lo que tiene que ver con la Rama Judicial, indicó que no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y, como consecuencia, declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la misma.
En relación con la Fiscalía General de la Nación, consideró que debe responder por el deterioro y la pérdida del vehículo de placas AXJ 657, por cuanto «la tardanza en la resolución de la situación jurídica del rodante dentro de la acción penal, ocasionó su deterioro, pues no se puede desechar la denuncia realizada por el actor de lo sucedido al momento de retirar el vehículo del parqueadero donde se encontraba, a tal punto que llevó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio a tomar las acciones legales a su alcance para esclarecer lo sucedido; sin embargo, ello no fue suficiente para evitar la pérdida del camión».
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Sostuvo, que no existe prueba que acredite la entrega del bien al demandante; sin embargo, obra un memorial dirigido al juez penal de conocimiento en el cual se expone el estado de deterioro del bien al momento de reclamarlo, dicho memorial, «no puede tenerse como una prueba para determinar el estado de automotor, por el contrario, para la sala está demostrado que el rodante se encuentra perdido, pues la entidad demandada no logró, con pruebas contundentes, demostrar la entrega del vehículo al demandante, toda vez que no obra actuación que indique que a pesar del deterioro del vehículo fue entregado a la persona a favor de quien se dispuso la misma».
Añadió, que el automotor nunca fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, indicó que una vez proferida la resolución de preclusión de la investigación a favor del aquí demandante el 5 de octubre de 2005, el vehículo debió seguir la misma suerte; sin embargo, no se dispuso la entrega de este. Respecto de la titularidad del vehículo, manifestó que si bien quien figura como propietario del mismo es el señor Néstor Yobani Romero Guatavita, se logró establecer que, para el momento de la retención, el señor Calderón Omaña fungía como poseedor.
Finalmente, en relación con los perjuicios, no se logró acreditar el dolor moral, angustia o aflicción que sufrió el demandante, tampoco logró demostrar la suma correspondiente a la actividad económica ejercida con el automotor y como consecuencia negaron los perjuicios morales y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
En lo que tiene que ver con el daño emergente condenó en abstracto, dado que se apartó del dictamen pericial que fue decretado en el curso del proceso por no contar con soportes que acrediten el valor del vehículo y, en cuanto a la carga de chatarra, indicó que no era propiedad del demandante y que quien realmente perdió esa mercancía fue un tercero. 4.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en que: Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 -No se acreditó la falla en el servicio, pues su actuar fue legal, enmarcado en las disposiciones que se deben seguir frente a una infracción al ordenamiento penal. -La parte demandante no allegó documento alguno que permitiera demostrar los montos solicitados por daño emergente y el lucro cesante. -No incurrió en tardanza; sin embargo, «el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado de forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de algunas de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable» (fls. 296 – 300, c. ppal.). 5.
Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 19 de junio de 2018, el despacho admitió el recurso de apelación (fl. 317, c. ppal.); el 13 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía (fl. 319, c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación insistió en que se revocara el fallo de primera instancia, dado que no se incurrió en falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento que comprometa su responsabilidad.
Aseguró, que la incautación del vehículo obedeció a la necesidad de investigar la posible comisión de un hecho punible, lo cual se realizó de acuerdo a la normatividad vigente (fls. 320 – 324, c. ppal.). El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, para lo cual indicó que no existe relación entre esa entidad y los hechos narrados en la demanda (fl. 338, c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, «al demostrarse la antijuricidad en la conducta de la entidad». Indicó que, el 5 de octubre de 2005, se dictó preclusión de la investigación a favor del actor, pero no ordenó la entrega del vehículo. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 Sostuvo, que la Fiscalía General de la Nación no justificó el amplio retardo en la entrega del bien, con lo cual se tiene por acreditada la imputación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 340 – 344, c, ppal.) La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 345, c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 20082, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3. 2.
Oportunidad Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, el demandante reclama los perjuicios causados por el deterioro, hurto y pérdida total del vehículo de placas XAJ 657, el cual fue incautado el 6 de octubre de 2004. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 A pesar de que en la actualidad la norma y la jurisprudencia enunciadas no se encuentran vigentes por la expedición del CPACA; son aplicables al presente asunto porque la demanda se interpuso el 21 de julio de 2009, bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala advierte que no reposa en el plenario acta de entrega del automotor; sin embargo, se evidencia que el día 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio expidió el oficio JTPCE/2.392 dirigido al gerente del parqueadero Servigruas, en el que le solicitó hacer entrega del vehículo tipo camión marca Ford de placas XAJ 657 (fl. 227, c. 7), pero dicha orden no fue cumplida porque, según lo hizo saber el señor Esaú Calderón Omaña en memorial que radicó en el juzgado el 25 de noviembre siguiente, el automotor se encontraba en estado de total deterioro (fl. 228, c. 7).
Como en el plenario no obra prueba alguna que permita a la Sala tomar una fecha posterior como momento de la pérdida del automotor, se iniciará el cómputo de la caducidad a partir del 26 de noviembre de 2008, razón por la cual la parte demandante podía incoar el libelo hasta el 26 de noviembre de 2010. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de marzo de 2009, la cual fue declarada fallida el 27 de mayo siguiente (fl. 55, c. 3), como la demanda fue instaurada el 21 de julio de 2009, es claro que se presentó de manera oportuna. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa se refiere a la «calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en cada proceso»4. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación5 ha reconocido que la legitimación no constituye un presupuesto procesal o un requisito para la procedencia de la acción6, por cuanto con esta institución se hace referencia a la posibilidad de que los sujetos procesales ejerzan sus derechos de acción y contradicción, según se acredite el interés que cada uno de ellos tiene sobre la relación jurídica sustancial -derecho- debatido en el proceso. 4 Devis Echandía, Hernando.
Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2017, pág. 234. 5 Vr. gr. las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero. También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Sobre este punto, Devis Echandía sostuvo que: «La Legitimación en la causa no es condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona ni limita en ningún sentido, ni su falta impide su válido y eficaz ejercicio.
Si lo fuera, no podría ejercitar la acción quien no estuviera legitimado en la causa, y como ésta por regla general solo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante no tiene acción sino después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos». Op. cit., pág. 231.
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Como no se trata de un presupuesto procesal que permita establecer si es procedente poner en funcionamiento el aparato judicial -acción-, o presentar oposición a las pretensiones de la demanda -contradicción-, se entiende que la legitimación tiene que ver con el éxito o fracaso de las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes en conflicto7.
Al respecto, la Sala aclara que, si bien la legitimación en la causa no se propuso con el recurso de apelación, esto no es óbice para ser analizado en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que en «la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no…» -aplicable a la presente acción-. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: i) gozan de la calidad de parte -víctima directa- en el proceso en que se reprocha un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que dio lugar a una providencia contentiva de un supuesto yerro o, ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas-8, por tener una relación con el proceso judicial del que se reprocha la actuación estatal.
En el presente asunto, la Sala considera que el señor Esaú Calderón Omaña no acreditó el cumplimiento del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa. Esto por cuanto presentó la acción de reparación directa a fin de que se le indemnizaran los perjuicios derivados del deterioro del vehículo de placas XAJ 657 mientras estuvo inmovilizado; automotor sobre el cual invocó tener la calidad de poseedor. 7 El mismo tratadista sostuvo: «Las partes pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustanciales, según se trate de demandante o demandado, porque el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia que resuelva en el fondo sobre las peticiones incoadas, no pertenece solamente al titular del derecho sustancial».
Ibidem, pág. 231. 8 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873, sentencia de 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, sentencia de 24 de abril de 2023, exp. 56.673. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 En efecto, revisado el expediente, se advierte que el titular del derecho de dominio9 del vehículo de placas XAJ 657, era el señor Néstor Yobany Romero Guatavita, quien figura como propietario de dicho automotor en la tarjeta de propiedad del vehículo.
Ahora, es cierto que la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la legitimación en acciones reparatorias puede recaer en condiciones diversas de la titularidad de un derecho de dominio. Así, si se puede demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión o cualquier otro interés o derecho, en relación con el cual el demandante hubiera sufrido un detrimento patrimonial, para que este quede habilitado para reclamar su reparación. En el caso concreto, debe precisarse que la posesión se encuentra definida por dos elementos: por una parte, el animus, entendido como la concepción y conducta que tiene el poseedor de ser señor y dueño de la cosa poseída; y por otra, el corpus, consistente en la relación material o física que se tiene con aquella, de manera que, quien se repute como poseedor, debe acreditar no sólo que ejerce un poder de hecho y material sobre la cosa, sino que no reconoce dominio ajeno. En el sub examine, el animus, esto es, el elemento subjetivo de la posesión, no se encuentra acreditado, por cuanto, el mismo señor Calderón Omaña reconoció el dominio ajeno, dado que, en el curso del proceso penal, reconoció al señor Néstor Yobany Romero Guatavita como propietario del bien, pues en la “diligencia de indagatoria” que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2004 manifestó que (fls. 18 – 20, c. 4): PREGUNTADO: diga quién es el propietario del vehículo de placas XAJ 657 9 La propiedad de los vehículos se debe demostrar con el documento en el que conste tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, corresponde a la tarjeta de propiedad.
El artículo 45 del Decreto- ley 1250 de 1970 establecía “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro” y artículo 47 de la Ley 769 de 2002 “Tradición del dominio.
La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”.
Ese documento público no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público.
Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 CONTESTÓ: Néstor Giovanny (sic) Guatavita (…) PREGUNTADO: hace cuánto que conduce usted el vehículo de placas XAJ 657 CONTESTÓ: hace un mes aproximadamente En el presente asunto, teniendo en cuenta que el aquí demandante reconoció el dominio ajeno en relación del vehículo respecto del cual reclama una indemnización, el animus, esto es, el elemento subjetivo de la posesión, no se encuentra acreditado.
En este punto, la Sala considera necesario precisar que, si bien junto con la demanda se allegó un Formulario Único Nacional de traspaso del Ministerio de Transporte -Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor- identificado con número 0763741 76011 respecto de camión de placas XAJ 657, documento suscrito entre los señores Néstor Yobany Romero Guatavita y Esaú Calderón Omaña (fl.51, c. 3) y un documento denominado Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), respecto de camión referido, en el cual figura como tomador el señor Calderón Omaña, lo cierto es que esos documentos no son suficientes para acreditar la posesión sobre ese vehículo, entre otras razones, porque estos fueron suscritos antes de que iniciara el proceso penal y, sin embargo, en el transcurso de ese proceso, el demandante no invocó su calidad de poseedor del bien y ni siquiera aportó copia de dichos documentos.
Lo anterior por cuanto, como ya se mencionó en líneas anteriores, en el curso del proceso penal el señor Calderón Omaña no alegó su calidad de poseedor del bien, sino que por el contrario indicó que el propietario del vehículo era el señor Romero Guatavita y, además que conducía el automotor desde aproximadamente un mes antes de su captura.
En estos términos, para la Sala no es posible reconocer la calidad de poseedor del señor Esaú Calderón Omaña, por cuanto el propietario del bien es el señor Romero Guatavita, quien en el curso del proceso penal siempre fue reconocido como tal, sin que el señor Calderón Omaña contradijera esa afirmación, así como tampoco indicó haber adquirido el automotor con anterioridad a que fuera inmovilizado, sino que, por el contrario, el mismo reconoció dominio ajeno y solo señaló en la fecha de su indagatoria que conducía el mismo desde hacía un mes, lo que impide analizar si el daño que se reclama en el presente asunto le fue causado o no. Finalmente, se tiene que en el proceso penal en el cual fue vinculado el vehículo de placas XAJ 657, mediante providencia del 27 febrero de 2007, el Juzgado Tercero Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó la entrega definitiva del automotor a quien fuera reconocido como su propietario, es decir, el señor Néstor Yobany Romero Guatavita (fls. 171 – 187, c. 7) y, que el señor Esaú Calderón Omaña, aquí demandante, fue simplemente autorizado por el propietario para retirar el vehículo del parqueadero (fl. 226, c. 7).
En conclusión, la Sala considera que en este caso no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, habida cuenta que i) la tarjeta de propiedad del automotor de placas XAJ 657, da cuenta que su propietario es Néstor Yobany Romero Guatavita, ii) no se concretó el elemento animus respecto de la posesión en relación con el señor Calderón Omaña y, iii) la orden de entrega del vehículo de placas XAJ 657 en el proceso penal, se dio a favor del propietario reconocido en ese asunto.
Por lo hasta aquí expuesto, se procederá a revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Esaú Calderón Omaña. 5. Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00248-01 (61448) Actor: Esaú Calderón Omaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF